Por Herbert Mujica Rojas
“…..no había que confundir la importante cuestión de la delimitación marítima con otra, igualmente importante, relativa al punto inicial de la frontera terrestre que, por lo demás, ya se encuentra definido en el artículo 2° del Tratado de 1929, concordante con las Actas de la Comisión Mixta de Límites entre el Perú y Chile, tal como da fe “La Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio” chileno de 1930 (Imprenta Chile-Morandé 767-769, 1931), en la que se deja constancia sin asomo de duda que con respecto al “Hito Concordia”, “punto inicial en la costa de la línea fronteriza” se había impartido al delegado chileno, Enrique Brieba, las “instrucciones precisas” mediante oficio-instrucciones N² 5697/79 de 28 de abril de 1930, que se leen como sigue: "Se medirán diez kilómetros desde el primer puente del ferrocarril de Arica a La Paz sobre el río Lluta, en dirección hacia el norte, en la pampa de Escritos, y se trazará hacia el poniente un arco de diez kilómetros de radio, cuyo centro estará en el indicado puente y que vaya a interceptar la orilla del mar, de modo que cualquier punto del arco diste diez kilómetros del referido puente del ferrocarril de Arica a La Paz sobre el río Lluta. Este punto de intersección del arco trazado, con la orilla del mar, será el inicial de la línea divisoria entre Perú y Chile. Se colocará un hito en cualquier punto del arco, lo más próximo al mar posible, donde quede a cubierto de ser destruido por las aguas del océano.
Por tanto queda muy firme e inequívoco el reconocimiento chileno, por boca de sus más ilustres embajadores a lo prescrito claramente sobre Concordia y la afirmación “sin basamento (sic) y en forma provisional (sic)” del hito 1. Cuando con voz bronca el canciller peruano informa a la ciudadanía de su protesta en resguardo de la soberanía nacional no hay sino que estar de acuerdo, apoyar la resolución a voz en cuello y deplorar y rechazar categóricamente afanes confusionistas. En consecuencia, un arbitraje, como en 1929, no deviene en salida aventurera sino referencia del mismo tratado de límites de esa fecha.
Y aporta, entre otros fundamentos, Félix C. Calderón: “En tercer lugar, sostiene Guillaume, a causa de una larga evolución en la que la CIJ ha tenido a no dudarlo un papel prominente, el Derecho del Mar distingue hoy en día meridianamente, de un lado, la delimitación de los mares territoriales y, del otro, la delimitación de las plataformas continentales y de las zonas de pesca, o de las zonas económicas exclusivas. Es decir y a guisa de digresión, es procedente inferir que cuando se habla de delimitación marítima no necesariamente se está hablando al mismo tiempo de la delimitación del zócalo o plataforma continental por ser éste un espacio totalmente diferente. Ergo, si nos atenemos al tan mentado Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 4 de diciembre de 1954, aparte de NO establecer dicho convenio límite marítimo alguno, NADA dice tampoco del otro espacio, la plataforma continental, ni del subsuelo de las aguas submarinas más allá de las doce millas. De donde se desprende que su razón de ser fue, como lo consagra su preámbulo, adoptar pautas para orientar a las embarcaciones pesqueras con escasos conocimientos de náutica o desprovistas de instrumentos para determinar con exactitud su posición en alta mar. Y punto. Lo mismo se puede decir de las notas intercambiadas bilateralmente con Chile en 1968 y 1969 en las cuales tampoco NADA se dice de la plataforma continental, entrando de este modo en abierto conflicto con la jurisprudencia de la CIJ en la que todo caso de delimitación hace una clarísima distinción entre la delimitación del espacio marítimo y la de la plataforma continental.”
Las cosas claras y el chocolate espeso.