por Félix C. Calderón*
Por definición, en derecho siempre hay que ser cautos, porque no existen dos casos iguales, a fortiori en Derecho Internacional. En efecto, en el análisis decisivo de los hechos siempre se suele encontrar más de una diferencia entre un caso y otro. De allí que no deje de causar extrañeza el apresuramiento con el que se adelantan opiniones o se sacan conclusiones con relación a la reciente sentencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) sobre el litigio territorial y marítimo entre Nicaragua y Honduras en el mar Caribe, de fecha 8 de octubre del 2007.
Para comenzar, el Estado demandante fue Nicaragua y en su demanda original, presentada el 8 de diciembre de 1999, luego de invocar la competencia de la CIJ de conformidad con el Art. XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto de Bogotá, de 30 de abril de 1948, pidió que resuelva el diferendo de delimitación marítima que tenía con Honduras en el mar Caribe, al cual agregó más adelante, en 2001, la cuestión de su soberanía sobre cuatro cayos o pequeñas islas: Bobel, Savanna, Port Royal y South. El Estado demandado, Honduras, no solo no objetó el procedimiento incoado por Nicaragua, sino que presentó oportunamente sus alegatos en defensa de su posición. Por tanto, es de notar que en ningún momento se cuestionó la competencia de la CIJ para resolver la disputa bilateral, ni se utilizó ninguna artimaña procesal para frustrar el procedimiento judicial. Asimismo, el litigio tenía que ver con la soberanía sobre cuatro cayos o islas; así como con la delimitación marítima. Y en cuanto a ésta, debía considerarse de manera tridimensional, involucrando la delimitación de los respectivos mares territoriales entre ambos Estados, las correspondientes porciones de la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas.
Como se sabe, el Art. XXXI del Pacto de Bogotá a la letra dice: "De conformidad con el inciso 2º del artículo 36º del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional".
Antecedentes históricos
En segundo lugar, los antecedentes históricos de la disputa bilateral son sui generis. Por un lado, se tiene un tratado de fronteras Gámez-Bonilla, en vigor desde el 26 de diciembre de 1896, cuya ejecución en el sector oriental tuvo que ser completada con el fallo arbitral del rey Alfonso XIII de España, de 23 de diciembre de 1906. Y por otro lado, está la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, de 18 de noviembre de 1960, que dispuso que el fallo arbitral del rey de España era válido y obligatorio y, por tanto, Nicaragua, a la sazón el Estado objetante, tenía que cumplirlo. Es a resultas de esa sentencia que una comisión mixta, dentro del marco interamericano, procedió a la demarcación de la frontera, siendo el inicio de la misma, en la desembocadura del río Coco, un punto situado en el paralelo 14º 59' 8" de latitud norte y 83º 08' 9" de longitud oeste. Ergo, conviene retener aquí que ninguno de los tratados o fallos antes mencionados se ocupó de la delimitación marítima entre Nicaragua y Honduras. Esto es, no existe un tratado específico de delimitación marítima que los vincule. Adicionalmente, si bien hubo acuerdo entre los Estados en disputa en cuanto al punto de inicio de la frontera terrestre; sin embargo, ese punto resultó tener carácter inestable con el tiempo, por estar situado en el delta del río Coco cuya dinámica morfológica "cambia constantemente", por lo que no podía servir de punto de inicio de la frontera marítima.
En tercer lugar, planteada la negociación bilateral por Nicaragua en 1977 con el objeto de determinar la frontera marítima, aparte de los incidentes provocados por embarcaciones pesqueras de ambos países alrededor del paralelo 15º, Honduras concluyó con Colombia, en 1986, un tratado sobre delimitación marítima en virtud del cual se establecía como línea de frontera el paralelo 14º 59' 08'' al este del meridiano 82º, lo que llevó a Nicaragua a interponer una demanda acompañada de una medida cautelar ante la Corte Centroamericana de Justicia por la cual, con base en diversos instrumentos jurídicos dentro del ámbito de la Organización de Estados de América Central, solicitaba que se le ordene a Honduras a no aprobar ni ratificar dicho tratado de delimitación marítima con Colombia. Aún así, Honduras y Colombia intercambiaron los instrumentos de ratificación de ese tratado el 20 de diciembre de 1999. Y por más que Nicaragua pidió que se declare nulo el procedimiento de ratificación seguido por Honduras, la Corte centroamericana consideró no tener competencia para resolver acerca de lo solicitado por Nicaragua. Por consiguiente, el contencioso bilateral sobre delimitación marítima involucra desde 1986 a una tercera parte al este del paralelo 82º, Colombia (e indirectamente a Jamaica), en lo que respecta a la validez o no del paralelo 14º 59' 08'' como frontera marítima de acuerdo con el Derecho Internacional. Es decir, no es un litigio que únicamente se circunscribe a dos Estados.
Inexistencia de frontera marítima
En cuarto lugar, dejando de lado la cuestión de la soberanía de los cuatro cayos o islotes por no parecer relevante para el caso que concita el interés de los peruanos, el problema de la delimitación marítima confrontaba la tesis de una "frontera marítima tradicional" coincidente con el paralelo 14º 59' 8", sostenida por Honduras que, por lo demás, la consideraba "sólidamente anclada en la práctica bilateral" y confirmada por la observancia de "terceros países", con la tesis propugnada por Nicaragua relativa a la inexistencia de una frontera marítima, proponiendo como método de delimitación la bisectriz calculada a partir de un ángulo determinado.
Asimismo, en vista que el punto de inicio de la frontera terrestre en la desembocadura del río Coco había sido desplazado por la acumulación de sedimentos, Nicaragua proponía como punto de inicio de la frontera marítima un punto situado a tres millas de la desembocadura del río Coco, sin perjuicio de negociar ambos Estados en el futuro la línea de frontera entre ese punto y el punto de inicio de la frontera terrestre.
Honduras, sin discrepar con la distancia de tres millas, insistía en que el punto de inicio de la frontera marítima debía encontrarse sobre el paralelo de 15º de latitud norte y seguir a lo largo de éste. Dicho de otra manera, teniendo en cuenta la peculiaridad geográfica creada por el delta del río Coco, el punto de inicio de la frontera marítima no podía estar en la costa, sino en un punto distante por lo menos a tres millas de dicha desembocadura, lo que generaba bilateralmente la necesidad de definir el trazo entre el punto de inicio de la frontera terrestre con aquél que marcaba el inicio de la frontera marítima.
En quinto lugar, luego de recordar la CIJ que son numerosos los casos en los que ha subrayado el principio en virtud del cual "la tierra domina al mar", en el presente caso hacía la salvedad que por tratarse de una zona del mar Caribe en que existen en buen número cayos o islas, la Corte prestaría atención a la manera cómo esas formaciones marítimas podían influenciar el trazado de la línea de frontera, privilegiando al final la bisectriz, luego de demostrar la imposibilidad de construir una línea de equidistancia. Es decir, por excepción no se aplicaba el principio "la tierra domina al mar" y el recurso a la bisectriz tenía que ver con "las circunstancias especiales" a las que se refiere el ius cogens, dadas las dificultades geográficas y geológicas del delta del río Coco para establecer una línea de base aceptable a ambos Estados en el cabo Gracias a Dios.
De donde se deduce, por inferencia contrario sensu que en el caso de un litigio de delimitación marítima que opone a dos Estados donde no hay islas ni una estructura morfodinámica de la costa, los principios prevalecientes con base en la jurisprudencia de la CIJ deberían ser "la tierra domina al mar" y el de la línea de equidistancia.
Limitaciones de los acuerdos de pesca
En sexto lugar, en lo que se refiere a la delimitación marítima propiamente dicha, es de interés señalar que la CIJ rebatió la tesis hondureña sobre la existencia de "un acuerdo tácito suficiente para establecer una frontera", puntualizando que "el establecimiento de una frontera marítima permanente (sic) es una cuestión de gran importancia (sic), y un acuerdo no debe suponerse fácilmente (sic)". Y agregó lo siguiente: "Aún si hubiese habido una línea provisional juzgada útil por cierto tiempo, ésta no constituiría una frontera internacional (sic)". Y no obstante que la Corte admitió que durante ciertos periodos el paralelo 15º pareció jugar un rol en la conducta de los dos Estados (por ejemplo, en el otorgamiento de concesiones petroleras), así como la reglamentación de pesca en la zona parecía dar por cierto que el paralelo 15º dividía la zona de pesca de ambos Estados y los mismos pescadores aceptaban esa línea como divisoria de las zonas marítimas bajo jurisdicción nicaragüense y hondureña, respectivamente; pese a todo ello, la Corte concluyó que no existía entre las Partes un acuerdo destinado "a establecer una frontera marítima jurídicamente obligatoria".
Y aun cuando Nicaragua no era Parte Contratante de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar) al momento de presentar su demanda, ambas Partes reconocían que los artículos pertinentes de la Convemar eran aplicables a su pedido de que la Corte trace una frontera marítima única que delimite su mar territorial, su zona económica exclusiva y su plataforma continental, respectivos. Es así como la Corte desestimó el paralelo 15º como la línea de delimitación marítima y ante la imposibilidad de aplicar la línea de la equidistancia, por las razones antedichas, optó por la construcción de una línea bisectriz, siendo su punto de partida la intersección entre el paralelo 15º 00' 52'' de latitud norte y el meridiano 83º 05' 58'' de longitud oeste.
Es más, en cuanto al punto terminal de la frontera marítima, tras examinar la Corte tres alternativas, y sin ánimo de causar perjuicio a los legítimos intereses de terceros, declaró que dicha línea bisectriz que debía tener en cuenta las aguas territoriales de los cuatro cayos, podía prolongarse más allá del meridiano 82º en la medida que no cause perjuicio a terceros, precisando que toda pretensión de las Partes sobre la plataforma continental, más allá de las 200 millas, debía ser conforme con el Art. 76º de la Convemar.
Sentencia favorece posición peruana
En suma, de la sentencia de la CIJ someramente examinada se pueden extraer algunos principios a favor de la posición peruana con relación al contencioso sobre delimitación marítima que se tiene con Chile. El principio que "la tierra domina al mar" o el de la línea de equidistancia como método prioritario de delimitación marítima y, ante la imposibilidad de aplicarlo, el método de la línea bisectriz. En el mismo sentido, es de destacar la gran importancia que la Corte atribuye a un tratado sobre delimitación marítima, plenamente consistente con lo que señalamos en un artículo publicado en este mismo diario el pasado mes de agosto acerca de las formalidades que reviste un tratado de límites entre dos Estados justamente por tener carácter definitivo, permanente, como diría la CIJ. En fin, debe tomarse nota de lo reconocido por la Corte en cuanto a que los acuerdos pesqueros, el otorgamiento de concesiones y la propia práctica resultante de la aplicación de medidas provisorias y reglamentarias no tiene nada que ver con el compromiso formal entre dos Estados, de acuerdo con el Derecho Internacional, para "establecer una frontera marítima jurídicamente obligatoria".
Falta conocer el fallo de la CIJ sobre el caso Nicaragua vs Colombia en que este país cuestiona su competencia, previsto para febrero 2008, para estar en condiciones de dilucidar mejor la avenida jurisdiccional que se le abre al Perú.
* El autor es el único responsable de sus opiniones.