El Proceso Steer
Antonio Miró Quesada, asesinado a la salida del cine Colón. Foto. Gob Reg. Callao


Investigación de: César A. Salomón H.
Parte I

I N T R O D U C C I O N


Tomando en consideración la definición del delito como una valorización jurídica que ha ido cambiando con los tiempos, de cuanta escuela doctrinaria existe es posible extraer - al tratar de definir al delito - un denominador admitido por todas ella: la ley.


La conducta humana penada por la ley, he allí la idea primigenia del delito.

Las características del delito están dadas en la definición dogmática del mismo: Actividad, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, condicionalidad objetiva, punibilidad. Carrara señala que: "Es la infracción a la ley del Estado, promulgada para proteger a los ciudadanos, resultante de un acto extremo del hombre positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso; Feeri señala entonces: "Son delitos las acciones determinadas por motivos individuales y antisociales que alteran las condiciones de existencia y lesionan la moralidad en un momento determinado".

El doble asesinato cometido en las personas del Dr. Antonio Miro Quezada y su esposa doña Maria Laos de Miro Quezada el 15 de Mayo de 1935, por Carlos Steer Lafont, quien con voluntad propia obro contra el derecho, indudablemente constituyo un hecho típico, antijurídico y culpable. Previsto y sancionado en la ley penal, por tratarse de la violación de una norma de conducta que produjo alarma social.

Llegar a escudriñar en el propio expediente judicial que tuvo su origen hace mas de 70 años a la fecha, resulta para los estudiosos del derecho un caso interesante desde que el criminal a la fecha en que cometió su grave delito, contaba solo con 20 años de edad, siendo entonces a dicha época, un menor de edad, a quien luego de procesar primero en el Fuero Común se le apertura una Corte Marcial en el Fuero Militar, y sentenciado finalmente por esta a 25 años de internamiento, a pesar de no haberse logrado unanimidad en la votación en las cuestiones de derecho, analizar los dispositivos legales aplicados entonces, será materia de discusiones en las aulas de enseñanza del derecho penal y procesal penal y es que en el campo del derecho penal, casos como el que ha sido materia de investigación, vuelve a cobrar vigencia los recientes cuestionamientos formulados en cuanto a la aplicación de la Pena de Muerte en el Perú, este grave delito cometido hace más de 70 años, también persiguió esta discutida pena como se podrá comprobar de lo actuado en el expediente, el cual ha sido trascrito, aun respetando los errores de redacción de la época a fin de que pueda ser analizado convenientemente por los estudiosos del derecho. La trascripción tiene por objeto dar a conocer detalladamente el proceso a fin de facilitar su posterior análisis y conocimiento de la aplicación de las normas procesales y los dispositivos legales de la época en que este se desarrollo, Por lo tanto, resultaba imposible hacer tal omisión.

Rescatar este caso del olvido, perdido en uno de los tantos anaqueles de los viejos archivos de nuestra organización judicial, no es otra cosa que buscar escribir la historia delictiva que tuvo lugar en el la década tan convulsionada de los años 1930 a 1940 en que se dieron atentados y movimientos revolucionarios como la muerte del General Sánchez Cerro el 30 de abril de 1933; asalto al Arsenal de Guerra; la llamada Conspiración del Agustino, en Miraflores y el Hipódromo, hoy casi olvidados y poco conocidos por la juventud del país y que hoy, se trata de dar a conocer tal y cual lo manifestaron sus protagonistas, entre culpables e inocentes, como fue el caso enviarse a la cárcel a menores de edad y a un ciudadano italiano, quien por ejercer una profesión de chofer, fue involucrado en el caso, sin haber tenido mayor participación que brindar un servicio de transportes, los excesos cometidos en nombre de la justicia deben ser reivindicados a pesar del tiempo, al margen de que durante el proceso el propio Tribual reconoció su inocencia, habiendo sufrir antes prisión injusta, teniendo como agravante su desconocimiento de la leyes del país de acogida y no contar con un real y efectivo representante legal que lo represente en el proceso, como se podrá apreciar de lo actuado.

Debe señalarse: "que el delito cometido por el acusado Steer Lafont es un homicidio común, por el hecho mismo, pero cuyos móviles son de naturaleza político-social", Ferri se refirió a dos tipos de delincuencia, una atávica y otra evolutiva; la primera compuesta por individuos que con su acción han herido los bienes jurídicos comunes; la segunda compuesta por hombres de la reivindicación altruista que con su existencia han comprometido los intereses de la clase dominante, como sostiene Roy Freyre, "sin que por tal comportamiento hayan sufrido menoscabo en su integridad cívica, mermando la dimensión estimativa de su personalidad, ni desmerecido la simpatía y la benevolencia popular. Nada han perdido en la valoración y aprecio de la mayoría ciudadana y, extinguida la acción penal o la pena, vuelven a los quehaceres de la vida rodeados de las mismas y, a veces, mayores consideraciones de las que gozaron antes de decidir su situación jurídico-penal".

Desde la época de Carrara ha resultado complejo el problema para precisar el concepto de delito político, es posible que ello se deba a que esta modalidad delictiva siempre significo una ruptura con el ordenamiento político imperante, desde el antiguo tiranicidio hasta las formas contemporáneas de delito político social.

Doctrinariamente existen tres criterios para precisar la noción de delito político: el subjetivo, el objetivo y el subjetivo-objetivo.

Corresponde a la Escuela Positivista la paternidad del criterio subjetivo. Feeri, uno de sus pontífices, en su Proyecto de Código Penal de 1921 para el Reyno de Italia, decía, en su art. 13: "Son delitos político-sociales aquellos cometidos exclusivamente por motivos políticos o de interés colectivo". Este criterio es de corte psicológico, donde se tiene en cuanta la prevalecía de los motivos que impulsaron al agente a delinquir impelido por motivaciones políticas y en nombre de los intereses de la colectividad. Sostiene igualmente esta tendencia Jiménez de Asúa, Ruiz Funes, Eusebio Gómez, Peco, Quintano Repolles y entre ellos Bramont Arias.

 
El criterio objetivo es sostenido, entre otros, por Donnedieru de Vabres, Adolfo Frins, von Liszt, José AGUSTIN Martínez, Eduardo Massri y José Ángel Cisneros. Es la tesis clásica que dirige su atención "a la índole del delito y no a la personalidad de su autor", donde prevalece la naturaleza del bien jurídico lesionado. De acuerdo a esta tendencia, serian delitos políticos solamente aquellos "que bajo distintas denominaciones, aparecen previstos y reprimidos por las leyes, en salvaguarda de las condiciones de existencia del Estado como organismo político. Nada importa, pues, el móvil". Roy Freyres nos dice que según esta tendencia el delito será político si atenta contra la seguridad del Estado y la autoridad de la Constitución, en cambio nunca dejara de ser delito común un homicidio, aun cuando el autor estuviere inspirado en una razón alturista, en un móvil político.


El criterio subjetivo objetivo es sostenido por los juristas Eugenio Florián, Paoli, Riccio, López Rey-Arrojo, Cuello Calon y Luis Carlos Pérez, para los cuales la noción del delito político exige la presencia obligada de los elementos subjetivos y objetivos, el móvil del agente y la naturaleza del bien jurídico violado. Para el penalista colombiano Luis Carlos Pérez el delito político seria "la acción que ataca directamente las instituciones del Estado en su origen, mutación y funcionamiento, buscando el reemplazo de dichas instituciones por otras mas perfectas o mas ampliamente democráticas". Para esta orientación entregada al elemento subjetivo estaría el afán de lograr una superación de las instituciones políticas, mientras que el elemento objetivo se encontraría en el ataque al Estado.

¿Cuál es el criterio que informa a nuestra legislación?: Bramont Arias apunta que nuestro Código Penal se refiere a los delitos políticos-sociales en sus arts. 6º inc. 2º, 18 y 111 (ultimo parágrafo), sin definirlos; que en todo caso, el criterio conforme el cual ha de establecerse la verdadera voluntad de la ley, debe derivar de las fuente del Código, así el inciso 2º del art. 6º de nuestro Código Penal, reproduce la formula del inc. 1º del art. 6º del Proyecto del Código Penal de 1921 para el Reyno de Italia, que sostiene la tesis ferreriana, en consecuencia, es el móvil el que el que ha de determinar en la administración de justicia en el Perú, el carácter político o extrapolitico de un hecho tipificado en la ley como delito. Por su parte Roy Freyre sostiene que existe otra razón para desestimar la posibilidad de descartar que el codificador peruano haya seguido la tesis objetiva: a la luz del criterio objetivo solo tendrían calidad de delito político en nuestra legislación las conductas tipificadas en los arts. 302 al 307 del C.P., que tratan de las modalidades de la rebelión y de la sedición; en el caso del art. 302 se establece en su segundo parágrafo que una penalidad mas drástica para el delincuente que hubiera procedido por lucro o cualquier otro móvil innoble, deduciéndose a contrario sensu que la penalidad menos severa corresponde en el primer parágrafo para los delincuentes políticos-sociales, que como se sabe obran impelidos por móviles diametralmente opuestos al lucro y al egoísmo.

En orden a la extracción se hace la siguiente clasificación de los delitos políticos: delitos políticos puros, delitos comunes conexos al delito político y delitos políticos complejos.

Se entiende por delitos políticos puros los dirigidos contra la organización y el funcionamiento del Estado, tales como los casos de rebelión y sedición.

Son delitos comunes conexos al delito político "aquellas conductas ordinarias que se cometen en relación de subordinación a un delito político o a un fin político" (Luis Eduardo Roy Freyre). La VI Conferencia Internacional para la unificación del Derecho PENAL (Copenhague 1935), comprendió a los conexos del delito político: "Son delitos políticos: Primero: las infracciones dirigidas contra la organización o el funcionamiento del Estado, así como aquellos dirigidos contra los derechos que derivan para el ciudadano. Segundo; son reputados delitos políticos los delitos de derecho común que constituyen los medios que ponen en obra los atentados previstos en el párrafo primero, así como los actos cometidos para favorecer la ejecución de un delito político o para permitir al autor de estos delitos escapar a la sanción de la ley penal. Tercero: no obstante, no serán considerados como delitos aquellos en que el autor esta determinado por un motivo egoísta o vil". Con referencia a estos delitos conexos Peco sostuvo: el delito conexo en relación a un delito político entraña la concurrencia de tres elementos íntimamente entrelazados: primero, es preciso que exista una relación de causalidad con una relación de consecuencia con el delito político incriminado; segundo, es menester que los hechos se desarrollen con unidad de tiempo y lugar; y tercero, es recaudo ineludible que el delito común este en relación con el delito político, y esto es lo que da su tónica al delito, que las personas no vayan guiadas por móviles bajos, como la codicia, la venganza, el odio, es indispensable que vayan guiadas por móviles elevados como pueden serlo los propósitos de restaurar la libertad encarnecida" A tenor de los dispuesto en el inc. 4º del art. 21 del C.P.P., existe conexión "cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios de cometer otros, o para facilitar o consumar su ejecución o para asegurar la impunidad". De acuerdo a ello, habrá conexidad cuando el delito común y el delito político se muevan en la misma orbita de intención criminal, precedidos por un mismo elemento subjetivo.

Son delitos políticos complejos "aquellas conductas que simultáneamente lesionan el orden publico y el interés privado". La práctica en materia de extradición consagra la tesis de la asimilación de los delitos complejos a los delitos políticos puros.
El homicidio de un Jefe de Estado, supone la lesión de la vida (bien jurídico particular) y la lesión de un bien jurídico (de naturaleza publico) en cuanto el Jefe de Estado personifica a la Nación.

Roy Freyre define a los llamados delitos sociales como "aquellas conductas que están dirigidas a cambiar las formas fundamentales de constitución de la sociedad y especialmente la organización económico-capitalista. Se ha pretendido diferenciar la delincuencia política de la delincuencia económica, para negarle a esta el trato benevolente de la primera. En este sentido se ha dicho que el signo diferencial entre la delincuencia política y la social se encuentra en que aquella se dirige contra la organización política del Estado y esta contra la estructura económico-social. Asimismo, se afirma que el delincuente político atenta contra un orden localmente determinado, mientras que el delincuente social ataca la convivencia humana en una perspectiva supranacional".

En la legislación peruana, lo político se considera fundido con lo social, ya que ambas modalidades se determina por factores impersonales y colectivos.

Cabe destacar finalmente que Carlos Steer Lafont Manifiesta, que a raíz de la revolución de Agosto de 1930, abrazo con entusiasmo la lucha política, a pesar de sus pocos años. Expresa que fue partidario del malogrado Presidente de la Republica General Luis M., Sánchez Cerro y que a su muerte, el 30 de abril de 1933 resolvió vengarlo victimando a alguno de los dirigentes del Aprismo a quienes creía culpables del crimen, en razón de las acusaciones que contra ellos se hacia en determinado periódico. Que ingresó con este fin al Partido Aprista, valiéndose para ello de su amigo Luis de las Casas y que, a mediados de 1933, cuando el líder aprista Manuel Seoane., vuelto del exilio, debía dar en el Barranco una conferencia para reorganizar su Partido, fue armado a esa reunión con el fin de darle muerte, pero que circunstancias imprevistas no se lo permitieron. Que asistió a la conferencia, esperando verificar su propósito a la salida de ella, pero que las palabras de Seoane lo convencieron de que el referido Partido no era responsable de la muerte del General Sánchez Cerro; que se dedicó entonces,a estudiar la organización del Aprismo al que se afilio firmemente, persuadiéndose que la campaña periodística de "El Comercio" ocasiono la muerte del mencionado ex Presidente, el fusilamiento de los ocho marineros en San Lorenzo y otros hechos censurables en su concepto, por lo que resolvió victimar a su Director, el Dr. Antonio Miro Quezada, a quien personalmente no conocía.

Esperando que la presente investigación sirva de referencia histórica de los grandes procesos llevados cabo en nuestra organización judicial y las razones que motivaron las grandes persecuciones políticas justificadas o no, es necesario hacer un recuento de la historia, nada justifica tan execrable crimen, tampoco los excesos cometidos en nombre de la justicia y los odios políticos de la época que llevaron a Carlos Steer Lafont a cometer el crimen que ya ocupaba un lugar privilegiado en su mente, esto es ya había concebido su idea de matar en su mente criminal como queda demostrado de todo lo actuado. Cada estudioso del derecho tendrá la opción ahora de opinar y contribuir en mejorar nuestro ordenamiento legal para que hechos como el doble homicidio que se describe no vuelva a repetirse en el país.
El Investigador.