San Dionisio y el Grupo Colina
Una sola pregunta a la Fiscal de la Nación: ¿Qué ha hecho sobre este particular? (hmr)
Queja Nro: 001-2006
LIMA, VEINTICUATRO DE ENERO DEL DOS MIL SIETE.-
VISTA: la Queja de derecho interpuesta por Hugo Froilán Calle Alva contra la resolución de fecha once de setiembre del dos mil seis, obrante a fojas ciento ocho, que resuelve declarar no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Dionisio Fernando Romero Seminario, Arturo Woodman Pollit, Vladimiro Montesinos Torres, Santiago Martín Rivas, Guillermo Supo Sánchez, Carlos Pichilingue Guevara, Julio Chuqui Aguirre, Juan Rivera Lazo, César Alvarado Salinas, Julio Salazar Monroe y los que resulten responsables por el delito contra la Humanidad-Genocidio en agravio de la sociedad, y dispone el archivamiento definitivo de los actuados;
Queja Nro: 001-2006
LIMA, VEINTICUATRO DE ENERO DEL DOS MIL SIETE.-
VISTA: la Queja de derecho interpuesta por Hugo Froilán Calle Alva contra la resolución de fecha once de setiembre del dos mil seis, obrante a fojas ciento ocho, que resuelve declarar no ha lugar a formalizar denuncia penal contra Dionisio Fernando Romero Seminario, Arturo Woodman Pollit, Vladimiro Montesinos Torres, Santiago Martín Rivas, Guillermo Supo Sánchez, Carlos Pichilingue Guevara, Julio Chuqui Aguirre, Juan Rivera Lazo, César Alvarado Salinas, Julio Salazar Monroe y los que resulten responsables por el delito contra la Humanidad-Genocidio en agravio de la sociedad, y dispone el archivamiento definitivo de los actuados;
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, si bien es cierto, de la denuncia de parte obrante de fojas, tres a cuatro aparecen cargos de manera genérica contra los denunciados; también es cierto, que los hechos están claramente establecidos por la declaración indagatoria de fojas :treinta y uno, específicamente en la respuesta a la pregunta tercera, el denunciante señala que los denunciados Dionisio Romero Seminario y Arturo Woodman Pollit cuando visitaron a Vladimiro Montesinos Torres en las instalaciones del Servicio de Inteligencia Nacional, (-cuya reunión se registra en vídeo y transcrita como vídeo número mil quinientos ochenta y tres, realizada el veinte y dos de junio de mil novecientos noventa y nueve cuya primera página corre a fojas siete-), le habrían solicitaron a éste el apoyo para que proporcione agentes del SIN para que concurran a la sede de la empresa Palma de Espino en Tocache de propiedad del Grupo Romero por la existencia de problemas relacionados con la subversión, Agregando que Santiago Martín Rivas, Guillermo Supo Sánchez, Carlos Pichilingue Guevara, Julio Chuqui Aguirre señalando que habrían participado en esa operación Juan Rivera Lazo, César Alvarado Salinas, Julio Salazar Monroe. Situación que también se infiere de la declaración de Romero Seminario proporcionada a la Comisión de Investigación del Congreso el nueve de abril del año dos mil dos que corre a fojas cincuenta y seis y siguientes cuando da a entender que se habría producido la intervención de personal militar o policial enviado por orden de Vladimiro Montesinos Torres a los que denominan "agentes" a la empresa mencionada en la que habrían encontrado dos infiltrados, un chofer y otra persona no identificados;
SEGUNDO: Que, la propia resolución quejada en la parte introductoria circunscribe los hechos que deben ser materia de investigación fiscal y sobre ellos no se pronuncia ni realiza ninguna acción de investigación. Independiente de la calificación penal que hace el denunciante de estos hechos, este aspecto de la denuncia no ha sido analizado por la Fiscalía Provincial a pesar que no tiene impedimento formal o legal para hacerla en mérito a su condición funcional, ni ha procedido a recibir las declaraciones de los partícipes en esa reunión de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; razón por el cual debe ampliarse la investigación preliminar para definirse la conducta de los denunciados en función de los hechos que se denuncian y no de la calificación jurídica que hace el denunciante que no resulta vinculante para el Ministerio Público como titular de la acción penal y cuya intervención es obligatoria tratándose, de delitos perseguibles de oficio, conforme a ley;
TERCERO: En ese contexto, se verifica que la Fiscalía Provincial no ha realizado ninguna indagación sobre los hechos que el denunciante indica en su denuncia y en su declaración indagatoria, máxime si en la última amplia o aclara su petición inicial; por lo que resulta necesario la realización de algunas diligencias por el órgano competente, a efectos de identificarse a los agentes enviados por Vladimiro Montesinos Torres a la empresa Palma de Espino en Tocache, las acciones o labores que estos agentes militares o policiales desarrollaron en dicha empresa, las identificaciones de los agentes, la verificación de los hechos mencionados, la actuación del ex asesor de inteligencia sobre estos hechos denunciados y las demás diligencias que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se describen en la denuncia de parte; debiéndose verificar previamente que sobre estos hechos no hubiera investigación preliminar o judicial o juicio oral pendiente o terminado;
CUARTO.- Que en el considerando tercero de la resolución impugnada, se señala que sobre los mismos hechos ya se ha pronunciado tanto la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Derechos Humanos y la tercera Fiscalía Superior en lo Penal, adjuntándose a fojas cien copia de una resolución, de cuyo contenido no se puede establecer indubitablemente que se trata de los mismos hechos, aún cuando se menciona el mismo delito y mismo denunciado, no obra la descripción fáctica, menos de los reportes del SIAF de fojas ciento seis, por lo que deberá establecerse con precisión si se trata de los mismos hechos denunciados en estos actuados;
QUINTO.- Que, considerando que los hechos de la denuncia efectuada, guardan relación con el delito de genocidio, según el denunciante, y además en atención al principio de la unidad de investigación preliminar que debe realizarse sobre el total de la imputación efectuada por el denunciante; este Ministerio de conformidad con lo establecido por el artículo duodécimo de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
RESUELVE: Declarar FUNDADA la Queja de Derecho interpuesta por Hugo Froilán Calle Alva en relación a. la denuncia contra Dionisio Fernando Romero Seminario, Arturo Woodman Pollit, Vladimiro Montesinos Torres, Santiago Martín Rivas, Guillermo Supo Sánchez, Carlos Pichilingue Guevara, Julio Chuqui Aguirre, Juan Rivera Lazo, César Alvarado Salinas, Julio Salazar Monroe por el delito de Genocidio; disponiéndose la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos expuesto por el denunciante en su declaración indagatoria en todo su contexto, recibiéndose la declaración del denunciado Dionisio Romero Seminario para que declare respecto a los hechos que le sindican, la declaración de Vladimiro Montesinos Torres y se practiquen las demás diligencias que resulten necesarias, remitiéndose los actuados a la Quinta Fiscalía Penal Supraprovincial para que amplíe la investigación en el plazo más breve posible; Notifíquese la presente..................................................................................................
El suscrito asume el conocimiento de la presente queja, en mérito a la Resolución emitida por el Despacho de la Fiscal de la Nación de fecha diecinueve de enero del dos mil siete
Dr. Máximo Osorio Arce Fiscal Adjunto Superior Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Terrorismo
http://www.voltairenet.org/article160280.html?var_mode=recalcul
SEGUNDO: Que, la propia resolución quejada en la parte introductoria circunscribe los hechos que deben ser materia de investigación fiscal y sobre ellos no se pronuncia ni realiza ninguna acción de investigación. Independiente de la calificación penal que hace el denunciante de estos hechos, este aspecto de la denuncia no ha sido analizado por la Fiscalía Provincial a pesar que no tiene impedimento formal o legal para hacerla en mérito a su condición funcional, ni ha procedido a recibir las declaraciones de los partícipes en esa reunión de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; razón por el cual debe ampliarse la investigación preliminar para definirse la conducta de los denunciados en función de los hechos que se denuncian y no de la calificación jurídica que hace el denunciante que no resulta vinculante para el Ministerio Público como titular de la acción penal y cuya intervención es obligatoria tratándose, de delitos perseguibles de oficio, conforme a ley;
TERCERO: En ese contexto, se verifica que la Fiscalía Provincial no ha realizado ninguna indagación sobre los hechos que el denunciante indica en su denuncia y en su declaración indagatoria, máxime si en la última amplia o aclara su petición inicial; por lo que resulta necesario la realización de algunas diligencias por el órgano competente, a efectos de identificarse a los agentes enviados por Vladimiro Montesinos Torres a la empresa Palma de Espino en Tocache, las acciones o labores que estos agentes militares o policiales desarrollaron en dicha empresa, las identificaciones de los agentes, la verificación de los hechos mencionados, la actuación del ex asesor de inteligencia sobre estos hechos denunciados y las demás diligencias que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se describen en la denuncia de parte; debiéndose verificar previamente que sobre estos hechos no hubiera investigación preliminar o judicial o juicio oral pendiente o terminado;
CUARTO.- Que en el considerando tercero de la resolución impugnada, se señala que sobre los mismos hechos ya se ha pronunciado tanto la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Derechos Humanos y la tercera Fiscalía Superior en lo Penal, adjuntándose a fojas cien copia de una resolución, de cuyo contenido no se puede establecer indubitablemente que se trata de los mismos hechos, aún cuando se menciona el mismo delito y mismo denunciado, no obra la descripción fáctica, menos de los reportes del SIAF de fojas ciento seis, por lo que deberá establecerse con precisión si se trata de los mismos hechos denunciados en estos actuados;
QUINTO.- Que, considerando que los hechos de la denuncia efectuada, guardan relación con el delito de genocidio, según el denunciante, y además en atención al principio de la unidad de investigación preliminar que debe realizarse sobre el total de la imputación efectuada por el denunciante; este Ministerio de conformidad con lo establecido por el artículo duodécimo de la Ley Orgánica del Ministerio Público:
RESUELVE: Declarar FUNDADA la Queja de Derecho interpuesta por Hugo Froilán Calle Alva en relación a. la denuncia contra Dionisio Fernando Romero Seminario, Arturo Woodman Pollit, Vladimiro Montesinos Torres, Santiago Martín Rivas, Guillermo Supo Sánchez, Carlos Pichilingue Guevara, Julio Chuqui Aguirre, Juan Rivera Lazo, César Alvarado Salinas, Julio Salazar Monroe por el delito de Genocidio; disponiéndose la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos expuesto por el denunciante en su declaración indagatoria en todo su contexto, recibiéndose la declaración del denunciado Dionisio Romero Seminario para que declare respecto a los hechos que le sindican, la declaración de Vladimiro Montesinos Torres y se practiquen las demás diligencias que resulten necesarias, remitiéndose los actuados a la Quinta Fiscalía Penal Supraprovincial para que amplíe la investigación en el plazo más breve posible; Notifíquese la presente..................................................................................................
El suscrito asume el conocimiento de la presente queja, en mérito a la Resolución emitida por el Despacho de la Fiscal de la Nación de fecha diecinueve de enero del dos mil siete
Dr. Máximo Osorio Arce Fiscal Adjunto Superior Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Terrorismo
http://www.voltairenet.org/article160280.html?var_mode=recalcul