Mg CPCC Luis Alberto Lat{Inez Carpio*
Cuando las personas naturales o personas jurídicas no están de acuerdo con una notificación y/o acotación de la Administración Tributaria (SUNAT), que puede ser a través de una Orden de Pago, Resolución de Determinación y Resolución de Multa, donde le están exigiendo el pago de la deuda tributaria (tributo o multa más intereses), puede iniciar el Procedimiento Contencioso Tributario.
Según el artículo 124.º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, el Procedimiento Contencioso Tributario, comprende:
- Reclamo ante la SUNAT
- Apelación ante el Tribunal Fiscal
En el artículo 157.º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, se precisa:
“Artículo 157°.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La Resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
La demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución debiendo contener peticiones concretas.
La presentación de la demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10.° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.
De lo expuesto en el 3er párrafo del artículo 157.º, se deduce que estando presentada la demanda la SUNAT puede seguir cobrando la deuda tributaria, inclusive coactivamente, que es lo que no puede hacer cuando la deuda tributaria este en las etapas de Reclamo y Apelación.
De lo expuesto en el 4to párrafo del artículo 157.º, se concluye que la SUNAT no puede presentar la demanda contenciosa administrativa, pero si lo puede hacer el acreedor tributario que, en el caso de los tributos nacionales, es el Ministerio de Economía y Finanzas. Sin embargo, de manera excepcional la SUNAT podrá interponer demandas contenciosa administrativas en los casos que la Resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En el Informe n.º 017-2016-SUNAT/6D0000 remitido por el Jefe de la SUNAT, Víctor Martin Ramos Chávez al congresista Roberto Edmundo Angulo Álvarez, le informa:
- LAN PERÙ tiene una deuda tributaria por S/ 1,482´226,424, la misma que esta impugnada (Reclamada/Apelada).
- Parte de la deuda tributaria informada con el oficio n.º 091-2015-SUNAT/100000 correspondiente al año 2005, se encuentra extinguida por mandato de la RTF n.º 10379-4-2015 de fecha 23-10.2015, que resolvió revocar lo actuado por la SUNAT.
- En cuanto a la deuda del año 2010, esta corresponde a Resoluciones de Determinación y Resoluciones de Multa notificadas con posterioridad a lo informado mediante oficio nº 091-2015-SUNAT/100000 del 6-03-2015.
De lo detallado en el Informe nº. 017-2016-SUNAT/6D0000, se concluye:
- Si parte de la deuda tributaria correspondiente al año 2005 (oficio n.º 091-2015-SUNAT/100000) se extinguió por mandato del Tribunal Fiscal mediante la RTF n.º 10379-4-2015, por qué el Ministerio de Economía y Finanzas no accionó la demanda contenciosa administrativa, por ser el acreedor tributario. También, el congresista debe determinar si hubo causales de nulidad prevista en el artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual debió obligar a la SUNAT a interponer la demanda contenciosa administrativa.
Algo más, intente revisar la RTF nº 10379-4-2015 en su página web y no se puede.
- En cuanto a la deuda tributaria correspondiente al año 2005 que no fue revocada por el Tribunal Fiscal, determinar si se cobró y cuál es su situación actual.
- Con respecto a la deuda tributaria de LAN PERÚ por S/ 1,482´226,424, debe efectuarse el seguimiento respectivo para evitar que se favorezca a esta empresa extranjera en perjuicio del Estado peruano.
- También debe investigarse el accionar de la sala 4 del Tribunal Fiscal
* Asesor y consultor de empresas
- Especialista en tributación.
- Presidente del Centro de Investigaciones Contables y Tributarios
- Past-Decano del Colegio de Contadores Público de Lima (CCPL)2007-2009
- Past-Director de Defensa Profesional del CCPL 2001-2003
- ExJefe SUNAT
- ExPresidente del Instituto de Administración Tributaria (IAT)
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