Herbert Mujica Rojas
El exparlamentario Roberto Angulo Alvarez y su abogado Julián Palacín Fernández, presentaron un Recurso de Apelación el 20-9-2016 del cual se extraen partes esenciales y que demuestran cómo en 2011 se firmó un Memorándum de Entendimiento que permitió a las empresas chilenas Lan Airlines y su filial Lan Perú, vulnerar la soberanía aérea de nuestro país vía un monopolio y una posición de dominio en el mercado internacional. Por ninguna razón sería entendible o razonable, motu proprio o a solicitud expresa, que en la visita que hará el presidente Pedro Pablo Kuczynski a La Moneda el 28 y 29 corrientes, se conceda, trate u obsequie con simpatía o disimulo lo que el derecho y la dignidad jurídica del Perú, impide y censurará acremente de ser el caso. Bien haría el Congreso en tocar temas de la agenda nacional y la soberanía lo es en grado sumo. Por si no repararon hasta hoy en el asunto. (Herbert Mujica Rojas)
Extractos
3.8. Tal como hemos expuesto ampliamente en la demanda, la Resolución Ministerial N.o 412-2011-MTC/02 y el Memorándum de Entendimiento suscrito entre las autoridades de aeronáutica civil de Perú y Chile, vulneran flagrantemente nuestro ordenamiento constitucional y legal, en tanto ha permitido que Chile, en la actualidad, a través de las empresas Lan Airlines y su filial Lan Perú, ostenten hoy un cuasi monopolio, y una posición de dominio en el mercado internacional, que evidentemente afecta no sólo al interés nacional y a las empresas peruanas que se dedican a la aviación civil (en las cuales se viene generando una situación manifiestamente discriminatoria), sino también a los usuarios de servicios aéreos en nuestro país. He allí la prueba de que, contrariamente a lo sostenido por la Sala, la norma cuya constitucionalidad venimos cuestionando sí es una norma general, pues sus efectos en nuestro ordenamiento jurídico abarca a una pluralidad de destinatarios en los hechos, y no sólo a quienes suscribieron dicho Memorándum de Entendimiento, como lo entiende erróneamente la resolución apelada.
e) ES FALSO QUE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N.o 412-2011-MTC/02 NO GUARDE RELACIÓN CON EL TEMA DE LA SOBERANÍA DEL ESPACIO AÉREO PERUANO.
2.10. Para ello, bastará señalar que, como hemos expresado en la demanda de acción popular, estamos ante un tema de soberanía porque, mediante la cuestionada Resolución Ministerial y el Memorándum de Entendimiento que ésta ratifica, se está entregando segmentos de quinta libertad a la República de Chile, sin reciprocidad y sin exigirle las compensaciones económicas que exige el artículo 98.º inciso d) de la Ley N.º 27261, Ley de Aeronáutica Civil; y es el caso, que el artículo 56º de la Constitución, establece que los tratados en temas de soberanía, deben ser aprobados por el Congreso, antes de la ratificación del Presidente; procedimiento éste que, demás está decirlo, no ha sido observado por la Resolución Ministerial materia de acción popular.
2.11. En este punto, no debe olvidarse que el artículo 98.º de la Ley N.o 27261 establece el derecho a pedir una compensación económica, ante la ausencia de reciprocidad, a una transportadora como es LAN Airlines. Sin embargo, al negociarse y aprobarse el Memorándum de Entendimiento, que luego fue ratificado por la Resolución Ministerial que cuestionamos, se ha dejado de lado esta compensación, lo que supone que esta Resolución Ministerial agravia también la citada Ley N.º 27261, Ley de Aeronáutica Civil, y que establece los criterios para el otorqarníento de los derechos aerocomerciales, y que es una norma que se encuentra gobernada por el principio de reciprocidad, que se ve vulnerado manifiestamente por la norma impugnada.
2.12. Por eso decir -como lo hace la Sala- que las disposiciones reglamentarias materia de acción popular no afectan la soberanía nacional, no se condice con la verdad de los hechos, pues está demostrado que sí tiene una directa incidencia en la definición de la soberanía del espacio aéreo nacional y, sobre todo, en la inobservancia del derecho a la compensación que prevé la Ley N.o 27261; compensaciones que jamás fueron negociadas por el Estado Peruano y su similar de Chile. Dicho en otras palabras, en tanto nuestras autoridades de aeronáutica civil no negociaron compensación económica alguna a favor del Estado Peruano por los derechos de quinta libertad que fueron otorgados a Chile, incurrieron en una grave omisión respecto a los derechos soberanos que ostenta nuestro país en la utilización y uso del espacio aéreo.
2.13. Siendo esto así, si los acuerdos asumidos en el Memorándum de Entendimiento, ratificados por la Resolución Ministerial N.º 412-2011-MTC/02, versaban o tenían directa incidencia en la soberanía del espacio aéreo nacional, dicha materia sólo podía ser abordada y aprobada válidamente por el Congreso, antes de su ratificación por el Presidente de la República (tal como manda el artículo 56.º de la Constitución); y en el negado supuesto de que se trate de un simple convenio, si bien no se requiere la aprobación previa del Congreso, sí era necesario un Decreto Supremo debidamente refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, así como por el Presidente de la República, y coordinado con el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que indudablemente no sucedió en el presente caso (sólo fue firmado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones de ese entonces), por lo que debido a esta infracción del artículo 56.° de la Constitución, las citadas disposiciones reglamentarias son inconstitucionales, y ello amerita que se declare fundada la demanda de acción popular de autos; en todos sus extremos.
16.11.2016
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