Por: Miguel Ángel Rodríguez Mackay(*)
Ecuador ha sido notificado por la Corte Internacional de Justicia para que, de conformidad con el artículo 63.º del Estatuto de dicha instancia judicial de las Naciones Unidas, decida si participa en calidad de interviniente en el proceso que Perú sigue contra Chile en La Haya por la controversia de delimitación marítima. La respuesta soberana de Quito no podrá ir más allá del 11 de julio de 2011, fecha en que además Chile deberá alcanzar a la Corte la dúplica que le asiste —antes el Perú entregará su réplica en noviembre de este año—, de acuerdo al orden de presentación de las piezas correspondientes a la etapa escrita del juicio, fase que, además, es eminentemente confidencial.
El Presidente Rafael Correa planteó a su homólogo peruano, Alan García “…dejar por escrito…” aquello que ha sido una lectura permanente en ambos países: que no tienen problemas de delimitación marítima. García ha entregado una carta en ese sentido y dicho documento de connotación político-jurídica es absolutamente válido porque los actos presidenciales son actos de Estado y en consecuencia comprometen una responsabilidad estatal, así está consagrado en el derecho internacional.
La pretensión de Santiago de querer restarle la importancia y la validez que comporta la referida carta estriba casi a mérito de manotazo de ahogado en el hecho que Ecuador y el Perú habrían confirmado lo que las diplomacias de ambos países han sostenido a tono de letanía en el sentido que no existe problemas de límites marítimos en virtud de la aceptación del criterio de la delimitación marítima por el paralelo en la frontera entre ambos países por la premisa condicional de la existencia de islas. A la carta de García deberá seguirle en el momento oportuno la suscripción de un tratado de límites marítimos entre ambas naciones y por el cual Lima y Quito deberán efectivizar mediante un acto ad solemnitatem el referido criterio acordado. Ecuador tiene en la respuesta confirmatoria del Perú la tranquilidad para descartar cualquier participación en el juicio de La Haya, con lo cual deberíamos concluir que la tesis que sostiene en la ciencia política que entre Estados sólo hay intereses se pondrá en evidencia una vez más y ello coadyuvará a que los argumentos peruanos que son muy sólidos lo sean más aún.
Pero ¿cómo es que aparece Ecuador en este escenario de litigio peruano-chileno en La Haya? Conviene retrotraernos a 1952. Fue en el marco de la Primera Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur a la cual habían sido invitados por Chile tanto Perú como Ecuador con el objeto de evaluar los problemas originados por la caza de ballenas en aguas del Pacífico Sur y la industrialización de sus productos, así como eventualmente adoptar acuerdos, que los tres países firmaron en la capital chilena la célebre Declaración de Santiago, el 18 de agosto de 1952.
FUENTE: “Delimitación Marítima con Equidad: El Caso de Perú con Chile” de Manuel Rodríguez Cuadros |
Dicha declaración estableció como norma de la política internacional marítima de Chile, Ecuador y Perú la soberanía y jurisdicción hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde sus referidas costas. En buena cuenta este instrumento regional no solo vino a corroborar sino, además, a fortalecer las tesis unilaterales que ya en 1947 habían formulado primero Chile y luego Perú, y en 1952 Ecuador.
Una primera afirmación que se desprende del propio texto de la Declaración de Santiago es que sus tres países signatarios tuviesen una zona marítima no menor de 200 millas de anchura a partir de todo lo largo de sus costas. Resulta absurdo suponer que pudiera haberse establecido dicha distancia solamente para algunas porciones de las referidas costas. Ello es un contrasentido y es inadmisible de acuerdo con el espíritu de la propia Declaración de Santiago de 1952.
Su título jurídico sobre las 200 millas es lo que la hace célebre pues a partir de esta tesis del Sistema del Pacífico Sur los países de la CPPS, a los que se sumaría Colombia en 1979, emprenderían la ruta para hacerla prevalecer en el marco del Nuevo Derecho del Mar que se estaba construyendo, y que como es sabido, dicha tesis fue finalmente consagrada con su incorporación en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. En ese sentido, de ninguna manera podría aceptarse el criterio de que la Declaración de Santiago de 1952 llegó a admitir al paralelo geográfico para la delimitación de las zonas marítimas adyacentes a las costas continentales de los países firmantes.
Por ello, dada la orientación de las costas peruana y chilena, las zonas marítimas de 200 millas que se proyectan se superponen; sin embargo, solo Chile ejerce derechos sobre el íntegro del área superpuesta, ya que desde cualquier punto de su litoral llega hasta las 200 millas, lo que no sucede en el caso peruano que tiene una considerable área recortada en algunos puntos de su zona marítima.
En consecuencia, hasta aquí tendríamos que decir que la Declaración de Santiago nunca fue concebida como un tratado demarcatorio de las fronteras adyacentes de Estados vecinos sino por el contrario, fue un instrumento de política internacional marítima de Chile, Ecuador y Perú, y años más tarde también de Colombia.
El otro aspecto fundamental que debemos tener presente con relación a la Declaración de Santiago es que la causa de la controversia peruano-chilena se origina en una interpretación equivocada del segundo párrafo del inciso IV de la Declaración de Santiago de 1952 que se refiere a la delimitación marítima por el paralelo sólo en el caso de que existan islas. El tenor de dicho párrafo dice: “Si una isla o grupo de islas pertenecientes a uno de los países declarantes estuviere a menos de 200 millas de la zona marítima general que corresponde a otro de ellos, la zona marítima de esta isla o grupo de islas quedará limitada por el paralelo del punto en que llega al mar la frontera terrestre de los Estados respectivos”.
La disposición anterior fue introducida en la Declaración de Santiago precisamente para buscar una solución específica al caso de las islas Puná, Santa Clara y otras más, que no obstante quedar bajo soberanía del Ecuador, se encuentran también cerca del litoral peruano. Para estas islas, por su excepcionalidad se establece el criterio del paralelo como forma de delimitación fronteriza entre Perú y Ecuador. El paralelo más cercano al grupo de islas y perpendicular al punto fronterizo terrestre entre ambos países marcará, entonces, la frontera marítima, al norte de la misma se encontrará el mar ecuatoriano y al sur, el peruano. Ello nos permite afirmar, entonces, que sólo como excepción la Declaración de Santiago contiene el criterio del paralelo para la delimitación en caso existan islas, por tanto, es una situación aplicable exclusivamente a la frontera peruano-ecuatoriana, cuyo tenor o párrafo en la Declaración fue incluido deliberadamente por la delegación del Ecuador. De tal manera que la extensión de las zonas marítimas de los territorios insulares, de conformidad con el párrafo IV de dicho instrumento, tienen un régimen propio.
En el área de frontera entre el Perú y Chile no hay islas, y resulta jurídicamente inválido asumir que el paralelo geográfico como norma delimitadora excepcional se puede extender en su aplicación a una zona marítima que carece de islas. O sea, el elemento insular en la frontera peruano-chilena simplemente no existe, por lo que no es aplicable el párrafo del inciso IV al caso de la frontera sur. Algo más sobre el referido párrafo. La Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en el mes de setiembre de 1960, emite un dictamen absolviendo las consultas que le había formulado la Dirección de Fronteras de esa Cancillería sobre la delimitación marítima entre Chile y Perú. En dicho informe la propia Asesoría Jurídica chilena, contestó señalando que “…hay una estipulación que, aunque no constituye un pacto expreso para determinar el deslinde lateral de los respectivos mares territoriales, parte del entendido de que ese deslinde coincide con el paralelo que pasa por el punto en que la frontera terrestre toca el mar”. Sobre esta irrefutable aseveración de los juristas chilenos, dos cosas. Primero, que como bien decía el recordado Embajador Alfonso Arias-Schreiber: “Aunque el autor de la frase omite añadir que el entendido del que se partió era erróneo, esta verdad queda en evidencia con la simple y unívoca lectura del texto, en el cual sólo se menciona el límite del paralelo como una excepción circunscrita al caso de ciertas islas”. Y lo segundo, es que de acuerdo con la opinión unánime de los juristas y los publicistas los límites deben fijarse mediante un tratado o acuerdo absolutamente explícito en cuyo contenido se especifique, sin ninguna posibilidad para la duda, que se trata de un acuerdo sobre delimitación marítima. Por tanto, los tratados de límites deben expresamente señalar la ubicación exacta de las áreas y las líneas de límite. Ciertamente, ninguno de estos presupuestos se encuentra presente en la Declaración de Santiago de 1952, que no es un tratado de límites.
La Corte deberá valorar, a mi juicio, los criterios jurídicos aquí expuestos sobre la naturaleza excepcional que tiene la Declaración de Santiago al señalar que únicamente para el caso de Perú con Ecuador es válido el método de delimitación marítima por el paralelo en virtud de la existencia de islas, y estos criterios tienen una carga muy fuerte en los procesos hermenéuticos o interpretativos. Por allí va la cosa.
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(*) Internacionalista. Decano de la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Tecnológica del Perú.