Los tratados sobre Derecho del Mar de 1952 y 1954
por Juan Carlos Herrera Tello (*)
Desde la presentación de la demanda peruana ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, se ha comenzado a escribir sobre los alcances reales de los acuerdos de 1952 y 1954 de los dos países involucrados en el tema fronterizo, interviniendo inclusive el Ecuador cuya postura ambivalente parecía estar por un momento al lado del Perú y luego a favor de Chile.
por Juan Carlos Herrera Tello (*)
Desde la presentación de la demanda peruana ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, se ha comenzado a escribir sobre los alcances reales de los acuerdos de 1952 y 1954 de los dos países involucrados en el tema fronterizo, interviniendo inclusive el Ecuador cuya postura ambivalente parecía estar por un momento al lado del Perú y luego a favor de Chile.
Para el Perú los tratados son sólo de índole pesquera y manifiestan un carácter exclusivo de defensa económica, que no prefiguran ninguna delimitación marítima entre Chile y el Perú. Para Chile en cambio, los dos acuerdos son y constituyen una frontera marítima y se encuentran vigentes para ambas partes. Esta situación definitivamente contrapuesta con la otra, ha dado nacimiento a un debate que a veces se ha tornado en patriotero, sobre la base de conflictos pasados y, muy por el contrario, en vez de consolidar posiciones jurídicas y especialmente de la naturaleza de los pactos, sólo se han prestado a enumerar derechos en torno a la jurisprudencia y doctrina actual, como si recién el Perú con su demanda ante la CIJ, hubiese iniciado el diferendo cuando éste viene de mucho más atrás.
Para realizar una interpretación autentica de los acuerdos de 1952 y de 1954, debemos de tomar en cuenta cuáles fueron las posiciones de los países al momento de suscribirlos y no cambiar las voluntades de los que iniciaron estos acuerdos; para ello nos basaremos en la parte chilena y alguna que otra, en la parte peruana.
La Declaración de Santiago de 1952, lleva por nombre “Declaración sobre Zona Marítima” y su naturaleza obedece de acuerdo al diplomático chileno Sergio Gutiérrez Olivos quien en “El Mar Territorial y el Derecho Moderno” dice lo siguiente: “La declaración de Chile, Ecuador y Perú sobre zona marítima de 200 millas no puede ser considerada a nuestro modo de ver, como una nueva e innecesaria reclamación de estos países sobre derechos en su plataforma submarina. Todo, en cambio nos lleva a pensar que nos encontramos ante la proclamación de un mar contiguo para efectos pesqueros”.
Sergio Teitelboim Volosky, en 1966 publica “Chile y la Soberanía del Mar” y siguiendo el camino de su compatriota Gutiérrez dice: “Concuerdan con esta opinión personas a quienes les cupo participación en la redacción de la “Declaración de Santiago”, y que sostienen que conforme a su texto y a otros antecedentes, no les cabe duda, que su espíritu fue el de crear una zona de protección para la caza y la pesca y riquezas naturales existentes en la referida zona marítima”.
Teitelboim además sostiene que esta interpretación es en base a:
Los especialistas chilenos Oswaldo Quintero, Sergio Basualto y Sergio Avilés, escribieron en el Nº 10 de “La Gaceta Pesquera de Chile” (Enero-febrero de 1964) sobre la Declaración de Santiago que “El status existente en los tres países representa, pues, un derecho que no puede ser alterado por ninguna discusión jurídica pura o filosófica, en el terreno de las especulaciones basadas en añejas teorías sobre el mar territorial”.
Para mayor precisión el presidente de la delegación chilena Luis Melo Lecaros en el Debate General de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, realizada en Ginebra en 1960, dijo: “Como explicara ya nuestra representación en el undécimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, no es el problema de la extensión del mar territorial, especialmente el que nos interesa, sino el de la pesca. Fue este interés fundamental el que sirvió de base a los acuerdos suscritos en 1952 con Ecuador y Perú de los cuales surgió la Conferencia del Pacífico Sur y su Comisión Permanente con finalidades bien precisas de conservación y protección de los recursos naturales y de reglamentar su aprovechamiento en beneficio de sus respectivos países”.
Con estas proposiciones chilenas, para qué mencionar a Alberto Ulloa Sotomayor, José Luis Bustamante y Rivero o Enrique García Sayán, con ellas se puede uno dar perfectamente cuenta que los acuerdos son de materia pesquera y de conservación de recursos naturales y no pretendían fijar límites entre los países firmantes, porque para ello se precisa tener una redacción específica que explique con claridad por dónde corre la frontera.
El diplomático chileno Edmundo Vargas Carreño en su obra “América Latina y el Derecho del Mar” dice “Chile ha venido reiteradamente insistiendo en que la zona marítima de 200 millas no tiene las características de mar territorial, sino de explotación y conservación de los recursos naturales en ella existentes” y añade más adelante “…la interpretación de la Declaración de Santiago, no ha impedido, no obstante, una estrecha colaboración entre los tres países del Pacífico Sur para la defensa conjunta y coordinada de los objetivos contemplados en dicha Declaración y en los instrumentos complementarios a ésta”. Obviamente uno de esos instrumentos complementarios es el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza de 1954.
No queda duda pues que los tres países firmantes de la Declaración de Santiago en 1952, creyeron defender el derecho jurisdiccional sobre un mar patrimonial y la única diferencia entre ellos estuvo sumida en la interpretación si se trataba de un mar territorial, de lo cual Chile dio prueba de su postura patrimonialista, mientras que Ecuador manifestó su posición oficial territorialista y el Perú mantuvo una posición de mutismo. Pero los tres países propusieron alcances jurisdiccionales hasta 200 millas paralelas a sus costas sin incluir por ello fronteras marítimas ante el incipiente derecho del mar que recién se forjaba, y que justamente estas tres naciones asentarían una importante doctrina internacional en materia del derecho del mar.
El ex refugiado chileno en el Perú José Rodríguez Elizondo, publicó hace ya algún tiempo un texto muy leído tanto en Chile como en el Perú, “Chile-Perú: El Siglo que Vivimos en Peligro”, fue tal su impacto que inclusive el texto llegó a las librerías de nuestro país y contaba con los buenos auspicios de muchos de nuestros compatriotas entre ellos “Caretas” que en su número 1826 no solo enumera las cualidades personales del autor, sino que además dice que su texto “es un inventario de posibilidades esperanzadoras porque Pepe es, además un constructivo optimista”. Pues bien, el “constructivo y optimista” Pepe, (como cariñosamente Caretas trata a su ex compañero de labores) nos ha hecho una entrega “esperanzadora” al publicar “De Charaña a La Haya” donde se esfuerza en establecer que el Perú ha construido un caso, para luego emplazar a Chile, porque los acuerdos de 1952 y 1954 ya habían establecido la frontera marítima entre los dos países.
“De Charaña a La Haya” nos dice, entre otras cosas, que el artículo 1º del Protocolo Complementario de 1929 fue inventado en Torre Tagle idea que después fue regalada a Chile, cuando conocemos perfectamente que fue Conrado Ríos Gallardo que confiesa en su texto fundamental “Chile–Perú: Los Pactos de 1929” que fue él quien diseñó la proposición como medida de seguridad; en abierto ataque a Manuel Rodríguez Cuadros, propone que “el realismo político enseña que las fronteras son lo que son y no lo que equitativamente debieran ser”; olvidando que Chile proponía la equidad para así quedarse con Arica y esa fórmula se usó para finiquitar el incumplimiento de Chile del Tratado de Ancón; y que el Almirante Guillermo Faura Gaig “estaba bloqueado por la realidad” e “interpreta a su sesgo un dictamen de la cancillería chilena de 1960” y también que es “un ejemplo superlativo de la primacía de los sentimientos nacionales heridos en el siglo XIX”.
Creemos que el principal aporte de Rodríguez Elizondo es el encumbramiento de Guillermo Faura Gaig quien, olvidado como estaba en las estanterías de algunas bibliotecas, ha tomado un protagonismo trascendental al ser considerado como el visionario preocupado por los intereses marítimos del Perú al publicar “El Mar Peruano y sus Límites”. Obviamente no podemos compartir con algunas de las proposiciones de Rodríguez Elizondo que se encuentran en el campo de la fantasía o del espionaje, motivos por los cuales hay la posibilidad que “Caretas” no le haya dedicado algún comentario a “Pepe el constructivo”.
Guillermo Faura Gaig en “El Mar Peruano y sus Límites” así como Manuel Rodríguez Cuadros en “Delimitación Marítima con Equidad, El Caso de Perú y Chile”, han logrado rebatir con mucho profesionalismo el “Dictamen Nº 138 de septiembre de 1960 de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sobre Deslinde Marítimo entre Chile y Perú”.
Este dictamen nace a petición de la Dirección de Fronteras de Chile, y en él se refieren al Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima y dice que “Esta Declaración tampoco importa un pacto por el cual las partes hayan fijado sus deslindes marítimos”. Pero ¿es necesario destruir los argumentos del dictamen?, o ambos documentos, esto es, el requerimiento y el dictamen demuestran en sí, la inexistencia de un tratado sobre delimitación marítima entre Chile y Perú. Como vemos, entonces el solicitante (Dirección de Fronteras de Chile) no sabe si hay un tratado de límites marítimos entre Perú y Chile, y la Asesoría Legal de su portafolio le instruye con ambigüedades e interpreta los acuerdos de derecho del mar de 1952 y 1954 y no obstante que en ellos se dice que no constituyen un límite, se continúa por esa vía para perfeccionar más la idea de convertirlos en Tratados de Límites.
Siguiendo pues, la tesis del jurista chileno José Rodríguez Elizondo, es Chile quien comenzó a construir su caso a raíz de este dictamen, en vista que las circunstancias aparentemente les favorecían porque es en 1967, que los acuerdos que Chile llama ahora de límites marítimos, recién los depositó en aquel año en sus instrumentos de ratificación. Rodríguez Cuadros en su ya citada obra, plantea un hecho de derecho que es fundamental, porque los Tratados de 1952 y 1954 son denunciables en toda su extensión, y como sabemos los Tratados de límites son perpetuos y no pueden ser denunciados.
Finalmente, Manuel Rodríguez Cuadros nos recuerda en su nuevo texto “La Soberanía Marítima del Perú” el motivo de la convocatoria a la Conferencia de 1952: “El gobierno de Chile ha convocado a esta reunión de los países americanos del sur del Pacífico, a fin de considerar los problemas relacionados con la producción natural de sus mares y, en especial, con la protección, caza e industrialización de la ballena, fundamentalmente ligados a la situación alimenticia, no solo de nuestros pueblos sino de una gran parte de la humanidad”. Como todo acto internacional, éste pues es especifico, y en él, no hay ninguna perspectiva a deslindar los asuntos de límites.
Estoy seguro que todos los argumentos esbozados en este breve estudio deben de acompañar a la Memoria y a la Réplica presentada por Perú ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, el equipo que ha sido elegido para este propósito debe de continuar no importando el cambio de gobierno, porque cuando todo esto se haga público, veremos la prolijidad de nuestra Cancillería tal como sucedió en otros arbitrajes y en obras jurídicas donde se plasmaron los derechos del Perú.
En lo que respecta a un antecedente histórico jurídico sobre la mala fe de Chile en la interpretación de un Tratado, tenemos lo referente a la Cuestión Tarata. El Tratado de Ancón disponía en su cláusula tercera que el territorio poseído por Chile hasta por diez años eran Tacna y Arica, pero Chile interpretando a su modo creyó por conveniente tomar también algunas poblaciones más al norte y se hizo de la provincia de Tarata, que no estaba contemplada en el Tratado de Ancón, hasta que el árbitro norteamericano Sr. Coolidge dispuso la inmediata devolución de aquella provincia al Perú. Este antecedente no significa que nos bloqueemos por la realidad, y menos que estemos pensando en revanchismos provenientes del siglo XIX, sino que es bueno que se recuerde lo que sucedió y que no se quiera, bajo conjeturas disparatadas, cambiar la historia de nuestros tratados de fronteras porque la realidad es el freno a que la historia se convierta en ciencia ficción.
(*) Abogado
Para realizar una interpretación autentica de los acuerdos de 1952 y de 1954, debemos de tomar en cuenta cuáles fueron las posiciones de los países al momento de suscribirlos y no cambiar las voluntades de los que iniciaron estos acuerdos; para ello nos basaremos en la parte chilena y alguna que otra, en la parte peruana.
La Declaración de Santiago de 1952, lleva por nombre “Declaración sobre Zona Marítima” y su naturaleza obedece de acuerdo al diplomático chileno Sergio Gutiérrez Olivos quien en “El Mar Territorial y el Derecho Moderno” dice lo siguiente: “La declaración de Chile, Ecuador y Perú sobre zona marítima de 200 millas no puede ser considerada a nuestro modo de ver, como una nueva e innecesaria reclamación de estos países sobre derechos en su plataforma submarina. Todo, en cambio nos lleva a pensar que nos encontramos ante la proclamación de un mar contiguo para efectos pesqueros”.
Sergio Teitelboim Volosky, en 1966 publica “Chile y la Soberanía del Mar” y siguiendo el camino de su compatriota Gutiérrez dice: “Concuerdan con esta opinión personas a quienes les cupo participación en la redacción de la “Declaración de Santiago”, y que sostienen que conforme a su texto y a otros antecedentes, no les cabe duda, que su espíritu fue el de crear una zona de protección para la caza y la pesca y riquezas naturales existentes en la referida zona marítima”.
Teitelboim además sostiene que esta interpretación es en base a:
a) La aplicación misma del Convenio que se ha limitado estrictamente al derecho de pesca y caza, sin invocar en ningún momento la soberanía sobre el mar territorial.
b) Que dichas disposiciones se dictaron en función de la preservación de las riquezas marítimas.
c) La declaración de soberanía de 200 millas se hizo sólo con el objeto de asegurar la defensa y el control de la pesca y que ése ha sido el criterio con que los convenios de 1952, han sido entendidos y aplicados durante más de 10 años y que ésta fue la interpretación expresamente aceptada.
Los especialistas chilenos Oswaldo Quintero, Sergio Basualto y Sergio Avilés, escribieron en el Nº 10 de “La Gaceta Pesquera de Chile” (Enero-febrero de 1964) sobre la Declaración de Santiago que “El status existente en los tres países representa, pues, un derecho que no puede ser alterado por ninguna discusión jurídica pura o filosófica, en el terreno de las especulaciones basadas en añejas teorías sobre el mar territorial”.
Para mayor precisión el presidente de la delegación chilena Luis Melo Lecaros en el Debate General de la Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, realizada en Ginebra en 1960, dijo: “Como explicara ya nuestra representación en el undécimo período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, no es el problema de la extensión del mar territorial, especialmente el que nos interesa, sino el de la pesca. Fue este interés fundamental el que sirvió de base a los acuerdos suscritos en 1952 con Ecuador y Perú de los cuales surgió la Conferencia del Pacífico Sur y su Comisión Permanente con finalidades bien precisas de conservación y protección de los recursos naturales y de reglamentar su aprovechamiento en beneficio de sus respectivos países”.
Con estas proposiciones chilenas, para qué mencionar a Alberto Ulloa Sotomayor, José Luis Bustamante y Rivero o Enrique García Sayán, con ellas se puede uno dar perfectamente cuenta que los acuerdos son de materia pesquera y de conservación de recursos naturales y no pretendían fijar límites entre los países firmantes, porque para ello se precisa tener una redacción específica que explique con claridad por dónde corre la frontera.
El diplomático chileno Edmundo Vargas Carreño en su obra “América Latina y el Derecho del Mar” dice “Chile ha venido reiteradamente insistiendo en que la zona marítima de 200 millas no tiene las características de mar territorial, sino de explotación y conservación de los recursos naturales en ella existentes” y añade más adelante “…la interpretación de la Declaración de Santiago, no ha impedido, no obstante, una estrecha colaboración entre los tres países del Pacífico Sur para la defensa conjunta y coordinada de los objetivos contemplados en dicha Declaración y en los instrumentos complementarios a ésta”. Obviamente uno de esos instrumentos complementarios es el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza de 1954.
No queda duda pues que los tres países firmantes de la Declaración de Santiago en 1952, creyeron defender el derecho jurisdiccional sobre un mar patrimonial y la única diferencia entre ellos estuvo sumida en la interpretación si se trataba de un mar territorial, de lo cual Chile dio prueba de su postura patrimonialista, mientras que Ecuador manifestó su posición oficial territorialista y el Perú mantuvo una posición de mutismo. Pero los tres países propusieron alcances jurisdiccionales hasta 200 millas paralelas a sus costas sin incluir por ello fronteras marítimas ante el incipiente derecho del mar que recién se forjaba, y que justamente estas tres naciones asentarían una importante doctrina internacional en materia del derecho del mar.
El ex refugiado chileno en el Perú José Rodríguez Elizondo, publicó hace ya algún tiempo un texto muy leído tanto en Chile como en el Perú, “Chile-Perú: El Siglo que Vivimos en Peligro”, fue tal su impacto que inclusive el texto llegó a las librerías de nuestro país y contaba con los buenos auspicios de muchos de nuestros compatriotas entre ellos “Caretas” que en su número 1826 no solo enumera las cualidades personales del autor, sino que además dice que su texto “es un inventario de posibilidades esperanzadoras porque Pepe es, además un constructivo optimista”. Pues bien, el “constructivo y optimista” Pepe, (como cariñosamente Caretas trata a su ex compañero de labores) nos ha hecho una entrega “esperanzadora” al publicar “De Charaña a La Haya” donde se esfuerza en establecer que el Perú ha construido un caso, para luego emplazar a Chile, porque los acuerdos de 1952 y 1954 ya habían establecido la frontera marítima entre los dos países.
“De Charaña a La Haya” nos dice, entre otras cosas, que el artículo 1º del Protocolo Complementario de 1929 fue inventado en Torre Tagle idea que después fue regalada a Chile, cuando conocemos perfectamente que fue Conrado Ríos Gallardo que confiesa en su texto fundamental “Chile–Perú: Los Pactos de 1929” que fue él quien diseñó la proposición como medida de seguridad; en abierto ataque a Manuel Rodríguez Cuadros, propone que “el realismo político enseña que las fronteras son lo que son y no lo que equitativamente debieran ser”; olvidando que Chile proponía la equidad para así quedarse con Arica y esa fórmula se usó para finiquitar el incumplimiento de Chile del Tratado de Ancón; y que el Almirante Guillermo Faura Gaig “estaba bloqueado por la realidad” e “interpreta a su sesgo un dictamen de la cancillería chilena de 1960” y también que es “un ejemplo superlativo de la primacía de los sentimientos nacionales heridos en el siglo XIX”.
Creemos que el principal aporte de Rodríguez Elizondo es el encumbramiento de Guillermo Faura Gaig quien, olvidado como estaba en las estanterías de algunas bibliotecas, ha tomado un protagonismo trascendental al ser considerado como el visionario preocupado por los intereses marítimos del Perú al publicar “El Mar Peruano y sus Límites”. Obviamente no podemos compartir con algunas de las proposiciones de Rodríguez Elizondo que se encuentran en el campo de la fantasía o del espionaje, motivos por los cuales hay la posibilidad que “Caretas” no le haya dedicado algún comentario a “Pepe el constructivo”.
Guillermo Faura Gaig en “El Mar Peruano y sus Límites” así como Manuel Rodríguez Cuadros en “Delimitación Marítima con Equidad, El Caso de Perú y Chile”, han logrado rebatir con mucho profesionalismo el “Dictamen Nº 138 de septiembre de 1960 de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Sobre Deslinde Marítimo entre Chile y Perú”.
Este dictamen nace a petición de la Dirección de Fronteras de Chile, y en él se refieren al Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima y dice que “Esta Declaración tampoco importa un pacto por el cual las partes hayan fijado sus deslindes marítimos”. Pero ¿es necesario destruir los argumentos del dictamen?, o ambos documentos, esto es, el requerimiento y el dictamen demuestran en sí, la inexistencia de un tratado sobre delimitación marítima entre Chile y Perú. Como vemos, entonces el solicitante (Dirección de Fronteras de Chile) no sabe si hay un tratado de límites marítimos entre Perú y Chile, y la Asesoría Legal de su portafolio le instruye con ambigüedades e interpreta los acuerdos de derecho del mar de 1952 y 1954 y no obstante que en ellos se dice que no constituyen un límite, se continúa por esa vía para perfeccionar más la idea de convertirlos en Tratados de Límites.
Siguiendo pues, la tesis del jurista chileno José Rodríguez Elizondo, es Chile quien comenzó a construir su caso a raíz de este dictamen, en vista que las circunstancias aparentemente les favorecían porque es en 1967, que los acuerdos que Chile llama ahora de límites marítimos, recién los depositó en aquel año en sus instrumentos de ratificación. Rodríguez Cuadros en su ya citada obra, plantea un hecho de derecho que es fundamental, porque los Tratados de 1952 y 1954 son denunciables en toda su extensión, y como sabemos los Tratados de límites son perpetuos y no pueden ser denunciados.
Finalmente, Manuel Rodríguez Cuadros nos recuerda en su nuevo texto “La Soberanía Marítima del Perú” el motivo de la convocatoria a la Conferencia de 1952: “El gobierno de Chile ha convocado a esta reunión de los países americanos del sur del Pacífico, a fin de considerar los problemas relacionados con la producción natural de sus mares y, en especial, con la protección, caza e industrialización de la ballena, fundamentalmente ligados a la situación alimenticia, no solo de nuestros pueblos sino de una gran parte de la humanidad”. Como todo acto internacional, éste pues es especifico, y en él, no hay ninguna perspectiva a deslindar los asuntos de límites.
Estoy seguro que todos los argumentos esbozados en este breve estudio deben de acompañar a la Memoria y a la Réplica presentada por Perú ante la Corte Internacional de Justicia de La Haya, el equipo que ha sido elegido para este propósito debe de continuar no importando el cambio de gobierno, porque cuando todo esto se haga público, veremos la prolijidad de nuestra Cancillería tal como sucedió en otros arbitrajes y en obras jurídicas donde se plasmaron los derechos del Perú.
En lo que respecta a un antecedente histórico jurídico sobre la mala fe de Chile en la interpretación de un Tratado, tenemos lo referente a la Cuestión Tarata. El Tratado de Ancón disponía en su cláusula tercera que el territorio poseído por Chile hasta por diez años eran Tacna y Arica, pero Chile interpretando a su modo creyó por conveniente tomar también algunas poblaciones más al norte y se hizo de la provincia de Tarata, que no estaba contemplada en el Tratado de Ancón, hasta que el árbitro norteamericano Sr. Coolidge dispuso la inmediata devolución de aquella provincia al Perú. Este antecedente no significa que nos bloqueemos por la realidad, y menos que estemos pensando en revanchismos provenientes del siglo XIX, sino que es bueno que se recuerde lo que sucedió y que no se quiera, bajo conjeturas disparatadas, cambiar la historia de nuestros tratados de fronteras porque la realidad es el freno a que la historia se convierta en ciencia ficción.
(*) Abogado