El congresista Wilson Soto Palacios, de Acción Popular, presentó un proyecto de ley cuyo objetivo es regular la actividad de los creadores de contenido digital en el Perú argumentando la posible difudión de información falsa en materia de salud, educación, seguridad y patrimonio.
Propone sanciones de de 60 días a un año para ejercer como creador digital, además de una inhabilitación profesional de 1 a 3 años cuando se difunda información que ponga en riesgo la salud y con 5 UIT cuando la información es falsa y se trata del tratamiento o curación de enfermedades.
El texto contiene definiciones hasta cierto punto subjetivas como lo que es “Líder de opinión o influencer” y dice: “Persona que a través de plataformas digitales genera contenido con capacidad de influir en las decisiones de consumo, comportamiento o percepción de su audiencia. Sustentada en su credibilidad, especialidad temática o cercanía a sus seguidores.”.
Entonces habría que preguntarse, ¿es líder quien tiene 15 seguidores? ¿Qué sucede si el contenido es producido en otro país y se difunde en el Perú? De hecho, hay mucho mayor cantidad de fuentes extranjeras que nacionales.
Están comprendidos también quienes transmiten en vivo y todos los medios digitales. En general, se plantea que estas personas cuenten con un título profesional o certificación oficial que respalde su especialización en los temas que difunden.
Si esto es así, entonces se debería prohibir que los congresistas hablen sobre materias que no son de su especialidad, pero hablan de todo y producen leyes improvisadas. Ya vimos cómo en la pandemia congresistas y ministros estuvieron defendiendo públicamente por ejemplo las “vacunas” ARNm Pfizer y Moderna y ahora estudios científicos señalan que pueden causar males cardiovasculares graves, muerte, cáncer, turbocánceres, daño al sistema inmunológico y otros. Según la propuesta, estos funcionacios incurrirían en faltas muy graves.
Además, no diferencia un medio digital de un medio periodístico, que ahora tienen formatos digitales aunque puedan tener formatos impresos. Los medios periodísticos en todo el mundo siguen las normas de su profesión y pueden hablar de todas las materias, no sólo de periodismo, con su propia regulación, por lo tanto, deberían ser excluídos de esta ley.
Otro punto del proyecto es establecer que los creadores se inscriban en un Registro de Medios Digitales a cargo de la Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la PCM.
Los difusores deberán cumplir obligaciones como verificar la información, citar fuentes oficiales, diferenciar hechos de opiniones e informar si el contenido es gratuito, pagado o producto de una colaboración. Es decir, adoptar algunos aspectos de la práctica periodística.
En cuanto a sanciones, se incluye inhabilitaciones de hasta un año por infracciones muy graves y hasta tres años cuando se difunda información que ponga en riesgo la salud o la vida.
Las sanciones pueden ser dinerarias en un caso, estableciendo multas de hasta 5 UIT por promover falsos tratamientos.
Ludopatía
A decir verdad, sí hay gente que transmite contenidos que son peligrosos para la salud física y mental, pero entonces también debería prohibirse la promoción opiniones y anuncios publicitarios que promuevan las apuestas y casinos, como sucece en otros países, porque su incitación a ingresar en el espiral de juego lleva a muchos a la ludopatía, enfermedad mental grave que puede acarrear la pérdida de todo el patrimonio de un paciente.
Pero como en el Congreso hay muchos lobbies de las empresas de apuestas, casinos y de medios televisivos, digitales e impresos que lucran con la publicidad de estos juegos, los congresistas no querrán prohibir su publicidad, tanto más cuanto el fujimorismo tiene vínculos con los intereses de los casinos, según investigaciones de la Fiscalía, lo cual es concordante con las normas promovidas por el fujimorismo en favor de los casinos.
Este es el texto del proyecto:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto regular la actividad de los creadores de contenido digital, y
establecer los derechos, las obligaciones y condiciones para su ejercicio, especialmente en la
difusión de materias vinculadas a la salud física y mental, la educación de calidad, la seguridad y
el patrimonio, requiriendo para ello conocimiento especializado, veracidad y objetividad.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La finalidad de la ley es evitar la desinformación en asuntos científicos y técnicos para asegurar la calidad e idoneidad de la información que se brinda en los medios digitales y evitar la manipulación emocional y la desinformación que podría afectar la salud, educación, seguridad o el patrimonio
de las personas.
Artículo 3. Definiciones
Para la aplicación de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
- a) Medio digital. Entorno accesible a través de internet utilizado para la difusión de contenido
informático, institucional o publicitario mediante plataformas digitales
- b) Plataforma digital. Entorno digital accesible mediante internet que permite crear, gestionar,
publicar y distribuir contenido digital. No constituye objeto de registro ni de contratación
directa, pero es utilizada por medios digitales o por creadores de contenido digital para la
difusión de contenidos.
- c) Página web. Espacio digital accesible a través de navegadores en internet, en el que se
publica y organiza contenido informativo institucional o publicitario en diversos formatos
(texto, imagen, video, audio o formularios interactivos). A efectos de esta ley, la página
web puede ser considerada medio digital cuando sea administrada por personas naturales
o jurídicas que difundan contenidos mediante las plataformas digitales.
- d) Red social. Plataforma digital que permite la creación de perfiles, el intercambio de
contenido entre usuarios y la generación de comunidades virtuales, constituye un canal
tecnológico utilizado por los medios digitales o creadores de contenido digital para la
difusión de contenido publicitario.
- e) Líder de opinión o influencer. Persona que a través de plataformas digitales genera
contenido con capacidad de influir en las decisiones de consumo, comportamiento o
percepción de su audiencia. Sustentada en su credibilidad, especialidad temática o
cercanía a sus seguidores.
- f) Creador de contenido digital. Persona que, mediante el uso de plataformas o medio
digitales, participa directamente en la creación, producción, difusión o gestión de
contenido informativo o promocional, que incluye a titulares de medios digitales, agencias
de comunicación, influencers, streamers y lideres de opinión, siempre que intervengan de
manera directa en la ejecución del contenido contrato.
- g) Streamer. Persona que transmite contenido en tiempo real a través de plataformas
digitales de streaming, como Twith, YouTube Live, Facebook Live, entre otras. El
contenido puede incluir videojuegos, entrevistas, eventos, comentarios de actualidad,
entretenimiento u otros formatos, siempre que sea difundido de manera continua e
interactiva ante una audiencia digital.
Artículo 4. Requisitos del influencers, streamers o lideres de opinión especializado.
Para ejercer la actividad de creador digital como influencers, streamers o lideres de opinión,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Ser mayor de edad.
- En caso de menores de edad, el propietario o administrador de la cuenta deberá ser mayor
de edad.
- Contar con título profesional o certificado oficial que acredite su especialización en la
materia sobre la cual difunde contenido, cuando este pueda afectar la vida, salud física o
mental, o el patrimonio de las personas.
- Estar inscrito en el Registro de Medios Digitales y Creadores de Contenido Digital.
Artículo 5. Obligaciones del influencers, streamers o lideres de opinión especializado
El influencers, streamers o lideres de opinión están obligado a:
- Desarrollar sus actividades informando veraz y objetivamente sobre los asuntos de su
especialidad.
- Publicar contenidos respetando el marco constitucional y legal vigentes.
- Verificar previamente la información que propalaran.
- Citar la referencia o fuente de información oficial que utilizan.
- Señalar si el anuncio es retribuido, gratuito o se trata de colaboración pagada.
- Precisar cuándo es una opinión o un hecho corroborado.
- Abstenerse de impulsar el consumo o adquisición de productos ilegales o peligrosos para
la vida, salud o patrimonio de las personas.
Artículo 6. Del Registro de medios digitales y creadores de contenido digital especializado
Los medios digitales y creadores de contenido digital se inscriben en el registro a cargo de la
Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros, en la que se identificara a los medios digitales y creadores de contenido digital y/o sus representantes para todos los efectos legales.
Articulo 7. Potestad sancionadora
La Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros
ejerce la potestad sancionadora para determinar responsabilidades e imponer sanciones a los
influencers, streamers o líderes de opinión que incurran en infracciones, en coordinación con
INDECOPI, como autoridad competente.
Artículo 8. Conductas infractoras
Los influencers, streamers o lideres de opinión incurren en infracción sujetas sanción por la
Secretaría de Gobierno y Transformación Digital de la Presidencia del Consejo de Ministros por:
- Difundir información falsa que puede atentar la vida, la salud física o mental de las
personas a través de la difusión de tratamiento o curación de enfermedades sin contar
con las acreditaciones profesionales correspondientes. Esta infracción es considerada
como muy grave.
- Difundir información falsa sobre alimentación que puedan causar daño o deterioro de la
salud. Esta infracción es considerada como grave.
- Propalar información falsa que ponga en riego o afecte el patrimonio de las personas. Esta
infracción es considerada como grave.
- Difundir información que induzca a la comisión de actos delictivos o faltas tipificadas en el
ordenamiento penal. Esta infracción es considerada como grave.
- Difundir información que provoque la comisión de infracciones administrativas. Esta
infracción es considerada como grave.
- Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 de la presente ley, consideradas
como graves.
Artículo 9. Tipo de sanciones
Las infracciones a las disposiciones tipificadas en el artículo 7, dan lugar a la imposición de
sanciones conforme a lo siguiente:
- Inhabilitación para el ejercicio de la actividad de influencers, streamers o lideres de opinión
no menor de sesenta (60) días calendario ni mayor de un (1) año. Para las infracciones
muy graves.
- Inhabilitación para el ejercicio da la profesión no menor a un (1) año hasta tres (3) años.
Para las infracciones muy graves.
- Hasta con 5 UIT la información falsa sobre el tratamiento o curación de enfermedades.
Para las infracciones graves.
Artículo 10. Procedimiento para sancionar
El procedimiento para sancionar se sujeta a los principios de legalidad, debido procedimiento y
demás principios que rigen la potestad sancionadora del Estado que se desarrolla en el reglamento
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA. Implementación del Registro de medios Digitales y Creadores de Contenido
Digital
La Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno y Transformación
Digital implementará y administrará el registro de Medios Digitales y Creadores de Contenido
Digital que deberá garantizar su operatividad, acceso público y actualización permanente.
SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente ley en un plazo no mayor a treinta días
calendario contados a partir de la publicación de la Ley en el diario oficial “El Peruano”.

1 comentario
Otra ley basura mas, de esa banda de delincuentes