Víctor Manuel Maúrtua Uribe, delegado plenipotenciario del Perú
PROTOCOLO DE AMISTAD Y COOPERACIÓN ENTRE LA REPUBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
La República del Perú y la, República de Colombia en ejecución del acuerdo que adoptaron en Ginebra el veinticinco de mayo de mil novecientos treinta y tres:
CONSIDERANDO
Que ambas Repúblicas, en armonía con la conciencia moral de la humanidad, afirman como deber fundamental de los Estados proscribir la guerra, solucionar política o jurídicamente sus diferencias, y prevenir la posibilidad de conflictos entre ellos;
Que ese deber es más grato para los Estados que forman la comunidad americana y entre los cuales existen vínculos históricos, sociales y afectivos que no pueden debilitarse por divergencias o sucesos que deben ser siempre considerados con espíritu de recíproca comprensión y buena voluntad;
Que tal deber de paz y cordialidad se cumple mejor aplicando las instituciones creadas por el derecho internacional contemporáneo para el ordenamiento jurídico de las diferencias entre los Estados y para garantizar y desarrollar los derechos humanos;
Que la actitud que ahora adoptan debe servir de fraternal estímulo para la solución de otros conflictos internacionales americanos:
Han nombrado sus respectivos Delegados Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Señor Presidente de la República del Perú a los Excelentísimos Señores,
VICTOR M. MAURTUA,
VICTOR ANDRES BELAUNDE y
ALBERTO ULLOA,
y Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia a los Excelentísimos señores
ROBERTO URDANETA
ARBELAEZ, GUILLERMO VALENCIA y
LUIS CANO,

Víctor Andrés Mario Belaúnde Diez-Canseco, delegado plenipotenciario del Perú
Los cuales reunidos en la ciudad de Rio de Janeiro, capital de la República de Brasil, bajo la presidencia del Excelentísimo Señor Afranio de Mello Franco, y, después de cambiar sus plenos poderes, que encontraron en buena y debida forma, han convenido en suscribir en nombre de sus respectivos Gobiernos, un Protocolo de amistad y cooperación y un Acta Adicional como siguen:
ARTÍCULO PRIMERO
El Perú deplora sinceramente, como ya lo ha hecho en declaraciones ante-riores, los acontecimientos ocurridos a partir del primero de septiembre de mil novecientos treinta y dos, que perturbaron sus relaciones con Colombia. Habiendo resuelto las dos Repúblicas restablecer sus relaciones, el Perú manifiesta el deseo de que se restauren con la íntima amistad del pasado y la profunda cordialidad de dos pueblos hermanos. Colombia comparte esos sentimientos y declara que tiene idénticos propósitos.
En consecuencia, el Perú y Colombia convienen en acreditar simultánea-mente las Legaciones respectivas en Bogotá y en Lima.
ARTÍCULO 2°
El Tratado de Límites de veinticuatro de marzo de 1922, ratificado el 23 de enero de 1928, constituye uno de los vínculos jurídicos que unen a Colombia y al Perú, y no podrá ser modificado o afectado sino por mutuo consentimiento de las partes o por decisión de la Justicia Internacional, en los términos que más adelante establece el artículo séptimo.
ARTICULO 3°
Las negociaciones entre los dos países continuarán, por la vía diplomática normal, para dar a todos los problemas pendientes una solución justa, duradera y satisfactoria; y se observarán, en el desarrollo de tales negociaciones, los principios establecidos en el presente Protocolo.
ARTICULO 4°
En vista de las necesidades comunes a los dos Estados en las cuencas del Ama-zonas y del Putumayo, el Perú y Colombia adoptan acuerdos especiales sobre aduanas, comercio, libre navegación de los ríos, protección a los pobladores, tránsito y policía de fronteras; y adoptarán los demás acuerdos que fueren necesarios para obviar cualesquiera dificultades que se presenten o pueden presentarse en la región de frontera entre los dos países.
ARTÍCULO 5°
Los dos Estados estudiarán un acuerdo de desmilitarización de la frontera, según las necesidades normales de su seguridad. Los dos Gobiernos nombrarán para este efecto una comisión técnica, compuesta de dos miembros por cada una de las Altas Partes Contractantes, presidida alternativamente de mes a mes por el oficial de más alta graduación de una y de otra. El primer presidente será escogido por la suerte. La sede de la comisión será fijada, de común acuerdo, por los Gobiernos.
ARTÍCULO 6°
Para velar por los acuerdos de que trata el artículo cuarto y estimular su ejecución, queda creada una comisión de tres miembros nombrados por los Gobiernos del Perú, de Colombia y del Brasil, cuyo presidente será el nombrado por este último. La sede de la comisión estará en el territorio de una u otra de las Altas Partes Contratantes, dentro de los límites de la región a que se aplican los precitados acuerdos. La comisión tendrá la facultad de trasladarse de un punto a otro, dentro de aquellos límites, a fin de colaborar más eficazmente con las autoridades locales de ambos Estados para el mantenimiento de un régimen de paz permanente y de buena vecindad en la frontera común. El periodo de duración de esta comisión será de cuatro años, prorrogable a juicio de los dos Gobiernos.
Parágrafo primero. La referida comisión mixta no tiene poder de policía, función administrativa, ni competencia judicial en los territorios sujetos a la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes cuya autoridad se ejercerá allí en toda su plenitud.
- 2°. Sin embargo, si en la ejecución de los acuerdos antes mencionados, que son parte integrante del presente protocolo, surgieren conflictos por efecto de actos o decisiones que importen una violación de alguno de dichos acuerdos, o se refieran a la interpretación de éstos, o a la naturaleza o extensión de la reparación debida por la ruptura de uno de ellos— y tales conflictos fueren llevados, por los interesados, a conocimiento de la comisión ésta los trasmitirá, con su informe, a los dos Gobiernos a fin de que ellos tomen, de mutuo acuerdo, las providencias adecuadas.
- 3°. A falta de este entendimiento, y trascurrido el plazo de noventa días, contados desde la fecha de la comunicación a los dos Gobiernos, el conflicto será resuelto por la comisión. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá apelar, en el plazo de treinta días, de esta decisión, ante la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya.
- 4°. Los dos Gobiernos solicitarán del Gobierno del Brasil que coopere para la composición de la comisión.
ARTÍCULO 7o
Colombia y el Perú se obligan solemnemente a no hacerse la guerra ni a emplear, directa o indirectamente, la fuerza, como medio de solución de sus problemas actuales o de cualesquier otros que puedan surgir en lo futuro. Si en cualquiera eventualidad no llegaren a resolverlos por negociaciones diplomáticas directas, cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá recurrir al procedimiento establecido por el artículo treinta y seis del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, sin que la jurisdicción de ésta pueda ser excluída o limitada por las reservas que cualquiera de ellas hubiere hecho en el acto de sus¬cribir la disposición facultativa.
Parágrafo único — En este caso, pronunciada la sentencia, las Altas Partes Contratantes se comprometen a acordar entre si los medios de su realización. Si no llegaren a un acuerdo, quedan atribuidas a la misma Corte, ademas de su competencia ordinaria, las facultades necesarias a fin de que haga efectiva la sentencia en que haya declarado el derecho de una de las Altas Partes Contratantes.
ARTÍCULO 8°
El presente Protocolo y los acuerdos a que se refiere el artículo cuarto serán sometidos, en el plazo más breve, a la ratificatión del Poder Legislativo de las Altas Partes Contratantes, sin perjuicio de la inmediata aplicación de todas las medidas que, conforme al derecho constitucional de cada una de ellas, no dependan de la aprobación previa del mencionado Poder.
ARTÍCULO 9°
El canje de los instrumentos de ratificación del presente Protocolo y del Acta adicional que lo acompaña, se efectuará, en el plazo más breve, antes del treinta y uno de diciembre del año en curso.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el presente Protocolo y pusieron sus sellos, en doble ejemplar, en la Ciudad de Rio de Janeiro el dia veinticuatro de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.

Alberto Ulloa Sotomayor, delegado plenipotenciario del Perú
ACTA AD1CIONAL
que constituye un todo indivisible con el Protocolo suscrito en esta misma fech a por las Delegaciones de Plenipotenciar. ios de Colombia y del Perú, a la que se re-fieren los artículos 4° y 6° de dicho Protocolo.
ARTÍCULO PRIMERO
Habrá entre los territorios fluviales de Colombia y del Perú, en las cuencas del Amazonas y del Putumayo, completa libertad de navegación y de tránsito. En el ejercicio de esta libertad no habrá ninguna distinción entre banderas. No habrá, tampoco, distinción entre los nacionales de uno o de otro de los Estados Contratantes, ni entre los individuos que, procediendo de uno de ellos, se dirijan al territorio del otro, ni entre sus bienes o haberes. En uno y en el otro Estado, serán tratados sobre la base de perfecta igualdad los nacionales de cualquiera de ellos. No podrá hacerse ninguna distinción por razón de la procedencia o del destino o de la dirección de los transportes.
ARTÍCULO 2°
Estarán exentas de todo impuesto, cualquiera que sea su origen y denominación, en el Perú las embarcaciones colombianas, y en Colombia las embarcaciones peruanas que naveguen sus ríos comunes, afluentes y confluentes.
ARTÍCULO 3°
El comercio de cabotaje o de puerto a puerto del mismo país, aún pasando por aguas extranjeras, con o sin trasbordo, quedará sujeto en cada uno de los dos Estados a sus respectivas leyes. Los dos Estados examinarán las posibilidades de extender recíprocamente, hasta determinado límite he las respectivas costas fluviales, las ventajas y restricciones de su propia navegación de cabotaje.
ARTÍCULO 4°
Las mercaderías en tránsito no serán examinadas por las autoridades fiscales o de policía de ninguno de los dos países.
ARTÍCULO 4°
En el ejercicio del derecho común a ambos Estados de dictar disposiciones y adoptar medidas necesarias a la policía general del territorio y a la aplicación de las leyes y reglamentos concernientes o la vigilancia y sanción del contrabando, sanidad, precaución contra las enfermedades de los animales y de las plantas, emigración e inmigración, importación o exportación de mercancías prohibidas, en entendido que estas disposiciones y medidas no irán más allá del límite de las necesidades y serán aplicadas sobre un pie de perfecta igualdad a los nacionales y a las mercancías de ambos países, o que se dirijan de o hacia alguno de ellos, no debiendo en ningún caso, sin necesidad, entrabar la libertad de navegación y tránsito que ambos países se reconocen a perpetuidad por tratados vigentes.
Artículo 5o
En el ejercicio del derecho común a ambos Estados de dictar disposiciones y adoptar medidas necesarias a la policía general del territorio y a la aplicación de las leyes y reglamentos concernientes a la vigilancia y sanción del contrabando, sanidad, precaución contra las enfermedades de los animales y de las plantas, emigración e inmigración, importación o exportación de mercancías prohibidas, es entendido que estas disposiciones y medidas no irán más allá del límite de las necesidades y serán aplicadas sobre un pie de perfecta igualdad a los nacionales y a las mercancías de ambos países, o que se dirijan de o hacia alguno de ellos, no debiendo en ningún caso, sin necesidad, entrabar la libertad de navegación y tránsito que ambos países reconocen a perpetuidad por tratados vigentes.
Artículo 6o
De común acuerdo Colombia y el Perú podrán establecer, cuando lo crean necesario, impuestos de carácter retributivo que serán destinados exclusivamente y de manera equitativa al mejoramiento de las condiciones de navegabilidad de alguno o de algunos de sus ríos comunes o de sus afluentes y confluentes, y, en general, al mejor servicio de la navegación. Fuera de estos impuestos, que serán iguales para los nacionales, las embarcaciones y las mercaderías de ambos países, no se cobrarán entre sí ningunos otros sobre visación de facturas consulares, sanidad, tonelaje, capitanía de puertos, conocimientos de embarque, manifiestos, sobordos, rol de tripulación, lista de pasajeros, lista de rancho, ni otro alguno, cualquiera que sea su denominación u objeto, ni podrá obligarse a las embarcaciones de cualquier bandera, con destino a los puertos de un país a llevar funcionarios de inspección o de fiscalización del otro, ni a hacer escalas forzosas.
Artículo 7o
En los puertos de Colombia serán consideradas peruanas y en los del Perú, colombianas, las embarcaciones poseídas o tripuladas según las leyes del país a que pertenezcan.
Tanto para los efectos de este artículo, como para los del artículo 2o, se entenderán comprendidas las naves, embarcaciones, lanchas, balsas de conducir maderas, caucho y otros artículos, y en general todos los medios de comercio y tránsito en uso en la región, que gozarán de los derechos, ventajas y libertad concedidos o que se concedieren a los propios nacionales para el ejercicio de sus negocios y actividades.
Artículo 8º
Las embarcaciones mercantes y de guerra de Colombia y del Perú gozarán, además, de todos los derechos y franquicias que, en lo tocante al comercio y a la navegación fluvial, cada uno de ellos haya reconocido o concedido, o reconozca o conceda más tarde a otro Estado.
II
Artículo 9o
Los dos Estados organizarán un régimen aduanero especial, destinado a facilitar el tráfico de fronteras y a proteger y desarrollar el comercio de sus regiones fluviales limítrofes. Para este efecto, los impuestos aduaneros y los impuestos o derechos accesorios que deben pagar las mercaderías de cualquiera procedencia, serán idénticos en uno y otro países, en dichas regiones. Los dos países se pondrán de acuerdo para instituir una tarifa común, adecuada a las necesidades de las regiones respectivas.
Entre tanto se acuerda esa tarifa, regirá la más alta establecida en la actualidad.
Será también uniforme la reglamentación de las aduanas de ambos países, En las mismas regiones, en cuanto al modo de percepción de los derechos y a las reglas, formalidades y cargas a la cuales puedan ser sometidas las operaciones de despacho.
Artículo 10o
Se establecerá un sistema de franquicias aduaneras, según el cual quedarán libres de impuestos o derechos los productos de uno de los dos países, importados en cambio de productos recibidos del otro país, por los mismos valores, de modo que cada país libere una cantidad de productos equivalente a la que ha exportado al otro.
Artículo 11o
En ninguno de los dos países se cobrará derechos, tasas o arbitrios a los productos agrícolas o sus derivados, de las zonas fronterizas, destinados a la exportación.
Las maderas destinadas a ser preparadas en los aserraderos para ser exportadas quedarán exentas de todo impuesto de importación y exportación.
Artículo 12o
Las personas, las naves de cualquiera bandera y las mercaderías de tránsito, que con destino a los puertos fluviales de uno y otro país, hubieren de tocar en los puertos del otro, estarán exentas de todo impuesto, gravamen o contribución, así como también de todas aquellas formalidades que estorben, dificulten o perjudiquen en cualquier forma su tránsito. No se exigirá ningún depósito.
Artículo 13o
Las referidas mercaderías en tránsito quedarán libres en uno y otro país del requisito de visas consulares y de cualesquiera otros documentos o formalidades, exceptuando únicamente las que sean indispensables para la higiene y seguridad públicas; pero entonces se otorgarán sin que los respectivos funcionarios puedan cobrar impuesto, gravamen o contribución alguna y sin que perjudiquen la libertad de tránsito ni causen retardos injustificados en la travesía, o recargo en los fletes.
Artículo 14o
Las Altas Partes Contratantes procederán sin demora a constituir una Comisión Mixta compuesta de tres ciudadanos colombianos y tres ciudadanos peruanos, nombrados por los respectivos gobiernos, para desarrollar los trabajos de la más amplia cooperación aduanera. Esta Comisión estará encargada: Primero, de proponer una tarifa aduanera común para los puertos fluviales colombianos y peruanos en la región extensiva a la cuenca de los ríos comunes. Segundo, de proponer la unificación de la reglamentación aduanera que las autoridades de los dos países han de aplicar en aquellos puertos fluviales. Tercero, de organizar y proponer el sistema de franquicias a que se refiere el artículo 10. Cuarto, de estudiar todas las disposiciones sobre policía de fronteras, que uno y otro país han de aplicar en aquellos territorios fluviales, a fin de unificar dichas disposiciones y adaptarlas lo mejor posible a las necesidades de la región, procurando que den las mayores facilidades a sus habitantes.
Artículo 15o
La Comisión Mixta de que se ocupa el artículo anterior está además encargada: Primero, de proponer a los gobiernos el establecimiento de un sistema equitativo, igual en ambos países, de arbitrios municipales sobre artículos alimenticios procedentes de chacras vecinas y sobre leña, madera y hojas de palmera. Entretanto se establece este sistema, no se cobrarán dichos arbitrios en ninguno de los dos países. Segundo, de proponer la reglamentación de un sistema de libre comercio exento de todo impuesto o tasa para los víveres, medicinas, telas de algodón y herramientas introducidos desde el extranjero en las regiones limítrofes del Putumayo. Entretanto se reglamenta este sistema, no se cobrarán contribuciones o tasas a la introducción de dichos artículos. Tercero, organizar un sistema de cooperación para impedir el contrabando, en sus fronteras, y para facilitar su represión.
III
Artículo 16o
Los dos Estados empeñarán sus esfuerzos a fín de que en las respectivas regiones fluviales limítrofes, se ejerza una atenta vigilancia para la efectiva seguridad del goce y del ejercicio de los derechos civiles y de las garantías individuales, reconocidos en sus leyes, de los pobladores dispersos en las selvas y de los que habiten las ciudades o los centros poblados de las cuencas de sus ríos. Los dos Estados consideran las medidas antes mencionadas como condición esencial de la vida jurídica internacional.
Artículo 17o
Los dos Estados aplicarán en sus territorios fluviales los principios del derecho que afirman la dignidad humana, el trabajo y la libertad y bienestar de sus habitantes civilizados o selvícolas. En consecuencia reconocen: a) que el trabajo no debe considerarse como una mercancía; b) que debe pagarse a los obreros un salario que les asegure un nivel de vida conveniente conforme a las circunstancias de lugar y tiempo: c) que las normas establecidas en cada país sobre las condiciones del trabajo deben garantizar una retribución económica equitativa y tener en cuenta la seguridad y la higiene del trabajador, la tarea que ejecuta, el clima, la edad, el sexo, la alimentación, las exigencias de cultura y el necesario descanso diario y semanal, de mínimo 24 horas este último; d) que el salario dee ser igual sin distinción de sexos; e) que el trabajador en la región de las selvas debe ser especialmente protegido contra los peligros y las enfermedades.
Artículo 18o
Tratándose de los selvícolas no adaptados o no completamente adaptados a la civilización, los dos Estados reconocen como su deber fundamental preocuparse asidua y preferentemente, en sus respectivas zonas de contacto, de la situación de las tribus indígenas a efecto de defenderlas, educarlas, ayudarlas y mejorar su condición actual.
- Se fomentará el desarrollo de la instrucción pública, estableciéndose escuelas en que se enseñe por medio de las lenguas indígenas.
- Todo trabajo forzado u obligatorio queda prohibido.
- La transmisión de la propiedad no impone obligación de emigrar.
- Queda garantizada la libertad de movilidad para los efectos de ingresar, salir, transitar o regresar una o más veces sin más formalidades que las que el uso y las leyes generales tengan establecidas, formalidades que no serán aplicadas a los indígenas.
- Se aplicarán los principios adoptados por la Sociedad de las Naciones sobre bebidas alcohólicas, armas y municiones y para evitar y combatir las enfermedades de las plantas y de los animales.
- Se propenderá a que en las reducciones de indígenas se les prepare especialmente para la vida civilizada en sus regiones de origen donde debe realizarse la tarea de atraer y preparar a sus compañeros.
- Las Altas Partes Contratantes mantendrán a sus expensas en determinados sitios, dispensarios provistos suficientemente de drogas e implementos necesarios para tratar metódica, continua o accidentalmente a los indígenas, de las enfermedades comunes a la región o en las épocas de epidemia. Al efecto se organizará técnicamente este servicio.
- Las Altas Partes Contratantes dispondrán que tanto en las empresas particulares de explotación, como en los puestos y fundaciones especiales y en las reducciones, se siembre y enseñe a los indígenas a cultivar plantas adaptables al medio, que eliminan la adquisición de ciertas enfermedades de la zona, causadas por una alimentación deficiente.
- Las Altas Partes Contratantes arbitrarán el modo de que los salarios que devenguen los indígenas sean invertidos en utensilios de trabajo, vestido, menaje, etc. y en ningún caso en bebidas embriagantes. Igualmente proveerán lo conducente para ponerlos a salvo de los explotadores de su ignorancia e ingenuidad.
- La misma Comisión Mixta encargada del cumplimiento de los acuerdos organizará un servicio de inspección que asegure el fiel cumplimiento de los principios anteriores cuya aplicación queda confiada a la lealtad y al sentimiento humanitario de los dos Estados.
En fé de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron la presente Acta Adicional y pusieron sus sellos, en doble ejemplar, en la ciudad de Río de Janeiro, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.


