El Perú cuenta con la más admirable biodiversidad en nuestro mar y especialmente en áreas donde se encuentran delicados ecosistemas que deben ser protegidos, por lo cual se crearon las reservas marinas, pero ahora la voracidad de los industriales pesqueros a quienes sólo les interesa el lucro y no nuestro ambiente exigen y maniobran para que se les permita faenar en esas zonas y por ello el Poder Judicial (PJ) deberá pronunciarse sobre una demanda de acción popular interpuesta contra una disposición que permita la extracción masiva, industrial, de especies marinas en la Reserva Nacional Dorsal de Nasca.
A los lobbies pesqueros industriales no les basta tener disponibles más de un millón de kilómetros cuadrados de nuestro mar, sino que buscan depredar un reducido espacio de 62 kilómetros cuadrados correspondientes a la Reserva Nacional Dorsal de Nasca.En su protervo objetivo, los lobbies pesqueros industriales consiguieron que se emita el Decreto Supremo N.° 008-2021-MINAM durante el gobierno del expresidente Francisco Sagasti Hochhausler. Se trata de un aberrante decreto maquillado de afán de protección de la biodiversidad marina, pero que al mismo tiempo permite faenar a los industriales en esa zona.
A cargo de dictaminar sobre la demanda de acción popular está la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que verá el caso en pocos días.
Posición de científicos
Investigadores nacionales y extranjeros difundieron un memorial en el que advierten que consentir la pesca industrial en las zonas marítimas protegidas es una grave contradicción a los principios de conservación, refiriéndose al Decreto Supremo N.° 008-2021-MINAM, que creó la Reserva Nacional Dorsal de Nasca, norma publicada el 5 de junio de 2021, que contradictoriamente permite la pesca industrial en la zona marítima protegida
La Primera Sala Constitucional está integrada por los jueces Oswaldo Ordóñez Alcántara, Andrés Tapia Gonzáles y Bacilio Cueva Chauca. El fallo creará precedente otras eservas amenazadas por las apetencias de los pesqueros industriales, como Paracas (Ica) y el Mar Tropical de Grau (Piura).

Argumento científicamente deleznable del DS N.° 008-2021
La zonificación vertical, que autoriza la pesca industrial en los primeros 1.000 metros de profundidad, es citada por los científicos como un “despropósito”, pues fragmenta el hábitat y pone en riesgo a especies vulnerables como tortugas, mamíferos marinos y aves.
Como se sabe, la pesca industrial no sólo utiliza redes relativamente superficiales, sino de arrastre, que arrasan con la vida marina.
Los estudiosos subrayan que la evidencia científica es categórica: el océano es un ecosistema tridimensional, y proteger solo el fondo marino no garantiza la salud del ecosistema en su totalidad.
A la advertencia científica se suman los pescadores artesanales (cuyas embarcaciones son pequeñas), quienes señalan que la Sociedad Nacional de Pesquería (SNP), que agrupa a pescadores industriales, pretende pisotear la regulación que prohíbe desde hace más de 20 años las faenas de en las reservas protegidas.
Indican que la integridad de las Áreas Naturales Protegidas es vital, pues funcionan como “semilleros” que permiten a los peces crecer y luego desplazarse, beneficiando a la pesca en todo el mar peruano.
La pretensión de los pesqueros industriales pone en peligro no solo el sustento de miles de familias, sino también la sostenibilidad de los recursos para las futuras generaciones, señalan en un comunicado.
Ante la inacción de los gobiernos de Pedro Castillo y Dina Boluarte, que podrían haber modificado el decreto, la organización Oceana interpuso una demanda de acción popular que busca anular el Artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 008-2021-MINAM.

Oceana argumenta que la norma es inconstitucional e ilegal porque autoriza la pesca industrial en la Reserva Nacional Dorsal de Nasca y vulnera el derecho a un ambiente sano y contradice compromisos internacionales de conservación.
El PJ deberá analizar la interpretación de los “derechos adquiridos”. El DS aludido dispone «respetar» los derechos de pesca otorgados antes de la promulgación del decreto, según dice su artículo 3. El Gobierno sospechosamente (¿por ignorancia o corrupción?) alega que los permisos de pesca son un derecho inalienable de la industria, Oceana sostiene que son sólosimplemente habilitaciones administrativas y que el Estado tiene la potestad de regularlos para proteger los recursos marinos. Y así sucede desde hace muchos años, por ejemplo con las vedas.
La voraz e inmoral Sociedad Nacional de Pesca (SNP) también ha presentado una demanda para obtener permisos de pesca industrial.
La biodiversidad marina está siendo atacada y preocupa a científicos
Reuters informó sobre la grave situación de la fauna marina en el mar peruano. Científicos de la costa central advierten que el cambio climático, las enfermedades y la sobrepesca están diezmando a las poblaciones de aves guaneras, leones marinos y pingüinos.
La investigación indica que la población de aves guaneras ha caído en más de tres cuartas partes en los últimos tres años, de 4 millones en 2022 a unas 500,000 en 2025.
Entre los factores de esta mortandad se cuentan un brote de gripe aviar en 2022, el fenómeno de El Niño en 2023, que alteró los ecosistemas, y la sobrepesca de anchoveta en 2024, que privó a estas especies de su principal fuente de alimento.
El Gobierno aumentó la cuota de captura de anchoveta en abril, pero los biólogos insisten en que las poblaciones no son lo suficientemente grandes para sustentar tanto la pesca industrial como a la fauna marina.
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Texto del DSN° 008-2021-Minam:
Decreto Supremo que establece la Reserva Nacional Dorsal de Nasca
Decreto Supremo N° 008-2021-Minam
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 68 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas;
Que, el literal b) del numeral 101.2 del artículo 101 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que el Estado, respecto de las zonas marinas y costeras, es responsable de promover el establecimiento de áreas naturales protegidas con
alto potencial de diversidad biológica y servicios ambientales para la población; Que, de acuerdo a los artículos 1 y 3 de la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; pudiendo ser, entre otras, las de administración nacional, que conforman el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE);
Que, por su parte, los artículos 5 y 7 de la precitada Ley N° 26834, establecen que el ejercicio de la propiedad y de los demás derechos reales adquiridos con anterioridad al establecimiento de un Área Natural Protegida, debe hacerse en armonía con los objetivos y fines para los cuales éstas fueron creadas; y, que la creación de las Áreas Naturales Protegidas se realiza por Decreto Supremo, aprobado en Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro del Ambiente, salvo la creación de áreas de
protección de ecosistemas marinos o que incluyan aguas continentales donde sea posible el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, en cuyo caso también lo refrenda el Ministro de la Producción;
Que, el literal f) del artículo 22 de la referida Ley señala que las reservas nacionales, como una categoría del SINANPE, son áreas destinadas a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos de flora y fauna silvestre, acuática o terrestre. En ellas se permite el aprovechamiento comercial de los recursos naturales bajo planes de manejo, aprobados, supervisados y controlados por la autoridad nacional competente;
Que, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, el Ministerio del Ambiente cumple con la función específica de dirigir el SINANPE de carácter nacional y evaluar las propuestas de establecimiento de áreas naturales protegidas y proponerlas al Consejo de Ministros para su aprobación;
Que, a través del numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo N° 1013, se crea el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente; y, ente rector del SINANPE, constituyéndose en su autoridad técnico – normativa;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 282-2019-MINAM y sus modificatorias, se crea el Grupo de Trabajo Multisectorial de carácter temporal encargado de recopilar, analizar y sistematizar la información técnico – científica y sobre los derechos involucrados para efectos de sustentar el establecimiento de una Reserva Nacional para la conservación de los montes submarinos de la Dorsal de Nasca, ubicados frente a la costa de Ica, dependiente del Ministerio del Ambiente;
Que, de acuerdo a los literales b) y c) del artículo 4 de la citada Resolución Ministerial, el Grupo de Trabajo Multisectorial tiene las funciones de recopilar y analizar la información técnica-científica que sustente el expediente técnico para el establecimiento de una Reserva Nacional para la conservación de los montes submarinos de la Dorsal de Nasca, así como evaluar y validar la propuesta de expediente técnico elaborado por el SERNANP que sustente el establecimiento de
dicha reserva;
Que, en base a la información alcanzada por el citado Grupo de Trabajo Multisectorial, el SERNANP ha elaborado de manera participativa el expediente técnico para el establecimiento de la Reserva Nacional Dorsal de Nasca, conforme a lo establecido en las “Disposiciones Complementarias al Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas en materia de establecimiento de Áreas Naturales Protegidas de administración nacional y del proceso de categorización de zonas reservadas”, aprobadas mediante Resolución Presidencial N° 324-2014-SERNANP;
Que, asimismo, el expediente técnico que sustenta el establecimiento de la Reserva Nacional Dorsal de Nasca, así como el proyecto de Decreto Supremo para dicho fin, fueron pre publicados para consulta pública ciudadana mediante Resolución Ministerial N° 041-2021-MINAM de fecha 9 de marzo del presente año; habiendo el SERNANP sistematizado y evaluado los comentarios y opiniones formuladas por los interesados, para su incorporación, en caso corresponda;
Que, el expediente técnico que sustenta el establecimiento de la Reserva Nacional Dorsal de Nasca cumple con lo contemplado en la normativa vigente, de conformidad con lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 02-2021-SERNANP-DDE-OAJ, emitido por la Dirección de Desarrollo Estratégico y la Oficina de Asesoría Jurídica del SERNANP; y, además, cuenta con la conformidad de su Consejo Directivo, contenida en el Acta de la Tercera Sesión del Consejo Directivo del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – 2021 de fecha 16 de abril del año en curso;
Que, en consecuencia, la propuesta cumple con los requerimientos establecidos en la normatividad vigente para el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas del SINANPE, aprobada mediante Resolución Presidencial N° 324-2014-SERNANP;
Que, de acuerdo a lo establecido en el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, actualizado por Decreto Supremo N° 016-2009-MINAM, las Áreas Naturales Protegidas se establecen principalmente para conservar la diversidad biológica de interés nacional, regional y local, y mantener la continuidad de los procesos ecológicos esenciales y la prestación de los servicios ambientales que de ellos se deriven; los cuales pueden conservar valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, contribuyendo a fortalecer la identidad cultural del poblador en relación a su entorno, proteger zonas de agrobiodiversidad, promover actividades compatibles con los objetivos de conservación como la educación ambiental, la investigación aplicada y el turismo sostenible, entre otras;
Que, en ese contexto, el establecimiento de la Reserva Nacional Dorsal de Nasca, al tener como objetivo conservar una muestra representativa de los ecosistemas marinos asociados a la zona de la Dorsal de Nasca que se encuentra dentro del Dominio Marítimo Peruano, contribuye a la conservación de la biodiversidad nacional e incrementa la representatividad del SINANPE;
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley N° 26834, El Peruano / Sábado 5 de junio de 2021 NORMAS LEGALES 5 Ley de Áreas Naturales Protegidas y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.- Establecimiento de la reserva Nacional Dorsal de Nasca
Establézcase la Reserva Nacional Dorsal de Nasca, sobre la superficie de sesenta y dos mil trescientos noventa y dos kilómetros cuadrados con cincuenta y siete mil quinientos metros cuadrados (62 392.0575 km2), ubicada a 57 millas náuticas (105.56 km) de distancia frente a la costa del departamento de Ica; delimitados de acuerdo con el Mapa y la Memoria Descriptiva, que como Anexos forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Objetivo de la reserva Nacional Dorsal de Nasca
El objetivo de la Reserva Nacional Dorsal de Nasca es conservar una muestra representativa de los ecosistemas marinos asociados a la zona de la Dorsal de Nasca que se encuentra dentro del Dominio Marítimo Peruano, contribuyendo a la conservación de la biodiversidad nacional e incrementando la representatividad del SINANPE.
Artículo 3.- Derechos adquiridos
Los derechos adquiridos con anterioridad al establecimiento de la Reserva Nacional Dorsal de Nasca son respetados y se ejercen en armonía con los objetivos y fines de su creación, en el marco de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG; el Plan Director de las Áreas Naturales Protegidas, actualizado por Decreto Supremo N° 016-2009-MINAM; el Decreto Legislativo N° 757, que aprueba la Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada; y todas aquellas normas vinculadas a la materia.
Artículo 4.- plan maestro
El expediente técnico que sustenta el establecimiento de la Reserva Nacional constituye su Plan Maestro Preliminar, el cual contiene una zonificación provisional, en virtud de lo establecido en la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales del Decreto Supremo N° 003-2011-MINAM, que aprueba la modificación del artículo 116 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG. El Plan Maestro es aprobado por la autoridad competente en un plazo no mayor de nueve (9) meses, contado a partir de la
entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
Artículo 5.- Zonificación
5.1 La Reserva Nacional Dorsal de Nasca comprende una zonificación vertical provisional, que consiste en dos zonas: Zona de Aprovechamiento Directo (AD) desde 0 hasta 1000 m y una Zona de Protección Estricta (PE) de 1000 a 4000 m de profundidad, respectivamente, así como el suelo, considerando la naturaleza tridimensional del océano, la dinámica oceanográfica de la columna de agua, los ecosistemas marinos y las actividades presentes.
5.2 En la zona de Aprovechamiento Directo se permite el desarrollo de las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos con embarcaciones de mayor y menor escala y artesanales, incluido su acceso, los cuales se sujetan a la normativa aprobada o que apruebe el Ministerio de la Producción en el marco de su rectoría en materia pesquera, sin perjuicio de las competencias del SERNANP establecidas en el marco normativo vigente, según corresponda. Asimismo,
se reconoce y respeta el ejercicio y continuidad de las actividades extractivas de aquellos armadores pesqueros con derechos adquiridos o títulos habilitantes vigentes al establecimiento de la Reserva Nacional de Dorsal de Nasca y se ejercen en armonía con los fines y el objetivo de su creación.
5.3 El Plan Maestro del Área Natural Protegida que hace referencia el artículo 4, recogerá los artes y aparejos de pesca permitidos, las tallas mínimas de captura por especie, los períodos de veda, las prohibiciones por ámbito geográfico, entre otras medidas necesarias para garantizar los fines y el objetivo del área, la sostenibilidad de las especies y de los ecosistemas, que emita la autoridad competente, sin perjuicio de las competencias del SERNANP.
5.4 La actualización de la zonificación de la Reserva Nacional Dorsal de Nasca se realizará en el marco del Comité de Gestión con la participación del Ministerio del Ambiente y el Ministerio de la Producción quienes deberán
emitir, de acuerdo con sus funciones y competencias, su conformidad sobre la propuesta de actualización de la
zonificación.
Artículo 6.- Investigación científica
6.1 En la Reserva Nacional Dorsal de Nasca se promueve el desarrollo de actividades de investigación científica, con la finalidad de contar con una mayor información disponible, que contribuya a la planificación y gestión efectiva de la Reserva.
6.2 El SERNANP, previa coordinación con las autoridades nacionales competentes, puede suscribir convenios para la ejecución de proyectos o programas de investigación en el ámbito de la Reserva Nacional Dorsal de Nasca. El Instituto del Mar del Perú en su condición de autoridad científica marina, desarrollará investigaciones en el marco de sus competencias, con el apoyo de la Dirección de Hidrografía y Navegación de la Marina de Guerra del Perú – HIDRONAV y con el SERNANP.
Artículo 7.- Financiamiento
La implementación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado– SERNANP, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 8.- Publicación
El presente Decreto Supremo y sus Anexos son publicados en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y los portales institucionales del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (www.gob.pe/sernanp), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 9.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente y el Ministro de la Producción.
DISPOSICIIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- De manera excepcional se desarrollarán las actividades extractivas del recurso bacalao de profundidad
(Dissostichus eleginoides) como máximo hasta 1800 m de profundidad, en el marco de los permisos de pesca
otorgados de manera previa al establecimiento de la Reserva o aquellos que se otorguen de manera posterior
vía sustitución dentro del mismo alcance del permiso de pesca vigente al momento de aprobación de la presente
norma, y a través del uso de artes de pesca que garanticen el objetivo de la Reserva Nacional Dorsal de Nasca.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente
JOSé LUIS CHICOMA LÚCAR
Ministro de la Producción
6 NORMAS LEGALES Sábado 5 de junio de 2021 / El Peruano

1 comentario
Voracidad de pesqueras que pagan basura de regalias 0.1% de extraccion, de mineras que quieren todo y balances negativos solo 3 % de regalia las grandes, sueldos inflados de tipejos de minsttros y cierran todo el transito para pasar ,como no les tiran un misil