por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
En la cálida y norteña ciudad de Chiclayo, Región de Lambayeque, viene ya aplicándose el nuevo Código Procesal Penal (CPP) (Decreto Legislativo N° 957 de 29-7-2004), cuerpo normativo que faculta a un fiscal y un juez ser titulares de una investigación preparatoria cuando un ciudadano en algún lugar, tiempo y circunstancias ha cometido un ilícito penal.
Sin embargo, fiscales y jueces penales de toda laya no pueden avocarse a esa investigación porque se les ocurre, a su antojo o regalada gana, ad líbitum, sino cumpliendo las reglas que la Constitución Política y las leyes establecen. Su competencia está tasada, parametrada.
Ninguna norma de menor jerarquía –como es una modesta Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ)- puede contrariar las disposiciones legales. Si lo hace prevarica, viola el principio de la legalidad procesal y las reglas del debido proceso, lo cual acarrea responsabilidad penal a sus autores*.
La competencia de jueces y fiscales está predeterminada en la ley. El Artículo 19.o del citado Código Procesal penal establece que “la competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión”; y que por razón del territorio tales órganos respetarán el siguiente orden:
a.- “el lugar donde se cometió el hecho delictuoso”;
b.- “el lugar donde se produjeron los efectos del delito”;
c.- “el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito”:
d.- “el lugar donde fue detenido el imputado”;
e.- “el lugar donde domicilia el imputado”.
Retomando el caso de Gregorio Santos se concluye que por esas cinco razones legales corresponde la investigación preparatoria al fiscal y juez competente de Cajamarca y no a los de Lambayeque, pues el orden legal anotado no puede ser alterado por una Resolución Administrativa (RA) del CEPJ, menos a pedido del gobierno, vía un oficio del Ministro Calle, como abusivamente se ha hecho, por la RA N.o 096-2012-CE-PJ, que firma solo César San Martín Castro, trasladando los casos de Cusco a Ica y de Cajamarca a Lambayeque. ¿Alegre e impunemente?.
Comoquiera que la investigación preparatoria contra Santos ha sido iniciada en Chiclayo le sugiero que plantee una Declinatoria de Competencia (Art. 34.o, CPP) y en cuanto a que los hechos atribuidos no constituyen “apología de rebelión, ni de terrorismo”, ni apología de ningún delito, debe deducir una excepción de Improcedencia de Acción (Art. 6.o, CPP).
Si tales medios defensivos se declaran infundados por el juez de la investigación preparatoria, procede el recurso de apelación, cuya absolución de grado corresponde a una Sala Penal Superior de Chiclayo. Por lo tanto, su bella abogada tiene inmensa tela que cortar; un real trabajo de filigrana. ¡Y que San Martín, ni otros al acecho, no constriñan la autonomía de los que deciden!
(*) Delictiva e ilegal Resolución de San Martín
http://www.voltairenet.org/Delictiva-e-ilegal-Resolucion-de?var_mode=calcul
http://www.voltairenet.org/Juez-y-fiscal-de-Chiclayo?var_mode=calcul
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2 comentarios
GOBIERNO FACISTA
FELICITACIONES DR. MUY IMPORTANTE Y ESCLARECEDOR EL ARTICULO, EN ESE SENTIDO BUENO ES QUE UD, TENGA PRESENTE QUE NO SOLO AYUDAN EN ESTE ASUNTO LA RESOLUCION DELICTIVA DE SAN MARTIN SI NO TAMBIEN EL FISCAL DE LA NACION ANTUCO PELAEZ BARDALES, QUE SE HA CONVERTIDO EN OTRO POLICHINELAS DEL GOBIERNO, ANTES Y AHORA TRABAJA CON CORAZON APRISTA, AHORA ESTA AL SERVICIO DE OLLANTA DE PERSECUTOR, A ESTE SEÑOR LO PUSO EN EL CARGO DEL CASTILLO Y ALAN GARCIA PARA QUE LIMPIE A LOS APRISTAS, DE SEGURO SE HARA AL LOCO HASTA ENCARCELAR A SANTOS, HABER QUE DIGA POR QUE NO ENCARCELA AL MNAS GRANDE DELINCUENTE DE LA HISTORIA DEL PERU. SAN GALAN GARCIA
leer NCPP
el artí**** 24 del NCPP contempla este supuesto, y la misma Res. del PJ lo cita en su Sexto Considerando.