por Guillermo Olivera Díaz; Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.

En la cálida y norteña ciudad de Chiclayo, Región de Lambayeque, viene ya aplicándose el nuevo Código Procesal Penal (CPP) (Decreto Legislativo N° 957 de 29-07-2004), cuerpo normativo que faculta a un fiscal y un juez ser titulares de una investigación preparatoria cuando un ciudadano en algún lugar, tiempo y circunstancias ha cometido un ilícito penal.

 

Sin embargo, fiscales y jueces penales de toda laya no pueden avocarse a esa investigación porque se les ocurre, a su antojo o regalada gana, ad líbitum, sino cumpliendo las reglas que la Constitución Política y las leyes establecen. Su competencia está tasada, parametrada.

Ninguna norma de menor jerarquía –como es una modesta Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ)- puede contrariar las disposiciones legales. Si lo hace prevarica, viola el principio de la legalidad procesal y las reglas del debido proceso, lo cual acarrea responsabilidad penal a sus autores.

La competencia de jueces y fiscales está predeterminada en la ley. El Artículo 19° del citado Código Procesal Penal establece que “la competencia es objetiva, funcional, territorial y por conexión”; y que por razón del territorio tales órganos respetarán el siguiente orden:

a.- “el lugar donde se cometió el hecho delictuoso”;

b.- “el lugar donde se produjeron los efectos del delito”;

c.- “el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito”:

d.- “el lugar donde fue detenido el imputado”;

e.- “el lugar donde domicilia el imputado”.

Retomando el caso de Gregorio Santos se concluye que por esas 5 razones legales corresponde la investigación preparatoria al fiscal y juez competente de Cajamarca y no a los de Lambayeque, pues el orden legal anotado no puede ser alterado por una Resolución Administrativa (RA) del CEPJ, menos a pedido del gobierno, vía un oficio del Ministro Calle, como abusivamente se ha hecho, por la RA N° 096-2012-CE-PJ, que firma solo César San Martín Castro, trasladando los casos de Cusco a Ica y de Cajamarca a Lambayeque. ¿Alegre e impunemente?).

Comoquiera que la investigación preparatoria contra Santos ha sido iniciada en Chiclayo le sugiero que plantee una Declinatoria de Competencia (Art. 34°, CPP) y en cuanto a que los hechos atribuidos no constituyen “apología de rebelión, ni de terrorismo”, ni apología de ningún delito, debe deducir una excepción de Improcedencia de Acción (Art. 6°, CPP).

Si tales medios defensivos se declaran infundados por el juez de la investigación preparatoria, procede el recurso de apelación, cuya absolución de grado corresponde a una Sala Penal Superior de Chiclayo. Por lo tanto, su bella abogada tiene inmensa tela que cortar; un real trabajo de filigrana. ¡Y que San Martín, ni otros al acecho, no constriñan la autonomía de los que deciden!