fujirata1Por Guillermo Olivera Díaz*   

Expreso mi emocionada complacencia por una ponderada nota periodística de Javier Soto en La Primera de hoy domingo siete. Su enfoque jurídico y la entrevista que me hizo reflejan fielmente mi criterio y convicción jurídica, pues el indulto a Fujimori, condenado por crímenes de lesa humanidad, es primero un asunto de corte jurídico y superado éste vendría recién la arista médica. Jamás de modo contrario e interesado. 

En esta segunda etapa médica se comprobará el estado terminal de la enfermedad  que dice padecer el solicitante o su enfermedad —no terminal— pero grave, degenerativa, creciente, incurable e irreversible (o sea, que no hay vuelta atrás, como para ser de nuevo candidato o acompañar a su hija Keiko en campaña permanente).  

Primero, la Comisión debe constatar  si los delitos motivo de la condena a Fujimori tienen impedimentos de concesión de indulto, de orden legal o judicial. Si existen impedimentos de tal orden, simple o doble, la Comisión debe rechazar de plano la solicitud sin averiguar nada más, sin trámite previo de ninguna índole, sin verificar el estado de salud del presunto beneficiario y sin  proponer nada al presidente.  

 Si no rechaza de plano incurre en responsabilidad hasta penal, por lo que ocupará su sitio en el banquillo de los acusados, con mayor razón si los 5 miembros que la integran son abogados, algunos con marcada experiencia en el campo penológico o penitenciario. 

Tal rechazo a la petición de indulto está establecida expresamente en el Reglamento de esta Comisión, que es como su Constitución Política, al cual tiene que ceñirse inexorablemente, pues carece de facultades de crear su procedimiento o trámite para esta gracia presidencial. Tal Reglamento la obliga, sí o sí. 

Así consta en el Artículo 17.° de este cuerpo normativo, aprobado por Resolución Ministerial N.° 0162-2010-JUS de 13-7-2010 y también en el Artículo 5.° del Decreto Supremo N.° 008-2010-JUS de 22-6-2010 que crea la Comisión de Gracias Presidenciales. 

Tiene, pues, este ente colegiado una prohibición doble para no tramitar el indulto que las leyes prohíben concederlo y fallos judiciales también. El presidente Humala no puede ordenar nada en contrario al proceder legal de esta Comisión; no existe un orden jerárquico entre ambos. Son jueces en su campo funcional. 

Asimismo, el presidente Humala está a su vez impedido de dictar un indulto, si es que él está prohibido por ley y por el fallo internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el 14-3-2001, por tratarse de crímenes de lesa humanidad, en los cuales ni la amnistía es procedente, tampoco la prescripción impera. Son crímenes cuya acción penal es imprescriptible, se persiguen de por vida y las penas se cumplen sin beneficios ni recortes con gracias presidenciales de favor. 

Si el Congreso no puede amnistiar por ley lo prohibido: ¿por qué el presidente podría indultar por resolución suprema lo igualmente prohibido? Sería un  peliagudo contrasentido constitucional: ¡las leyes prohibitivas se expiden para ser cumplidas por todos! 

Discrepancia tajante con César Valega.- Discrepo con el colega César Valega cuando declara a La Primera que la Comisión puede rechazar de plano la solicitud de indulto ordinario y no del humanitario, según se da cuenta en la nota que comento.  

El Artículo 17.° que regula el rechazo sin trámite alguno se refiere a todo tipo de indulto, ya que este numeral integra el CAPÍTULO I del TITULO III de este Reglamento y lleva por título elocuente: "DE LAS SOLICITUDES DE GRACIAS PRESIDENCIALES EN GENERAL" que comprende  a los artículos 16.° a 24.°. Entonces, el citado colega distingue donde la norma no distingue. Además, este numeral 17.° es uno de carácter especial sobre el procedimiento. No hay otro igual o afín en materia de indulto humanitario.

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