fujirata12Por Guillermo Olivera Díaz

 

El Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Legislativo N.° 654 de 31-7-1991 suscrito y promulgado por el entonces mandatario Alberto Fujimori, en su Artículo 82°, instituye expresamente el término colegiado Junta Médica, como órgano oficial estatal, que debe estar compuesta por tres profesionales de la Administración Penitenciaria. No por particulares, a quienes el paciente remunera a escondidas.


No dispone este Código, ni su Reglamento (Decreto Supremo N° 015-2003-JUS de 9-9-2003), que dicha Junta especializada en temas médico-penitenciarios se pueda integrar con los galenos que pida, sugiera, implore o exija, vía la prensa pagada, el recluso que solicita el indulto humanitario, en la misma medida que el acusado no debe pedir que su abogado defensor integre el tribunal que lo juzga. ¡Está raído, pues, el gato como despensero!

 

Sin embargo, en un trámite de indulto por razones humanitarias también intervienen los médicos particulares, quizá bien remunerados, del enfermo terminal (Artículo 6.3, a de D.S. 008-2010-JUS) y del enfermo no terminal grave, con enfermedad avanzada, progresiva, degenerativa e incurable (Art. 6.3, b, a este 2° supuesto se ha acogido el caso de Fujimori).

 

El Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales lo permite.

 

En efecto, el Artículo 32° de dicho cuerpo normativo, aprobado por Resolución Ministerial N° 0162-2010-JUS de 13-7-2010, ha previsto que quien por enfermo desee acogerse al indulto humanitario debe acompañar a su solicitud:

 

1.- Historia clínica del solicitante (que podría ser enteramente particular);

2.- Informe Médico del solicitante emitido por profesionales médicos de algún centro hospitalario, organización médica o particular (contratados por Fujimori) designado por el Ministerio de Salud o Essalud;

3.- Protocolo Médico del solicitante emitido por el centro hospitalario u organización médica autorizada.

Estos tres documentos pueden haber sido evacuados por el particular que ha contratado la familia o el mismo Fujimori en el curso de sus dolencias y del trámite en curso.

 

En forma separada, este mismo Reglamento en el propio Art. 32.°, inciso g) se refiere al Acta emitida por la Junta Médica Penitenciaria, a la cual Fujimori la pretende integrar o contaminar con particulares escogidos a su antojo o libre albedrío, a sabiendas de cuánto, cómo y dónde les ha pagado por honorarios. ¡Los pagos no constan en su expediente!

 

La Comisión de Gracias Presidenciales, que suspendió su visita estando frente a Fujimori por pedido de éste que requería sus propios médicos, está clara y expresamente facultada para solicitar “a los profesionales médicos que elaboraron el informe médico, el protocolo médico y el acta de junta médica penitenciaria” (Art. 7.°, inciso g del citado Reglamento) la explicación de los documentos que hayan otorgado.

 

Por lo tanto, la Junta Médica Penitenciaria, siendo un órgano del Estado, no se debe fujimorizar o apristizar, vía el suculento pago. Por eso el Reglamento en cuestión ha conjugado con equilibrio lo privado con lo público.

 

Tampoco la Comisión de Gracias Presidenciales tiene la potestad de reforzar con médicos de parte a la Junta Médica. ¡Que el INPE y la Comisión no jueguen al Gran Bonetón!

 

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http://www.voltairenet.org/article176971.html?var_mode=calcul

18-12-2012