por Guillermo Olivera Díaz; Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
He leído y escuchado, infinitas veces, por radio, televisión, periódicos y redes sociales, que la sentencia del juez del 5° juzgado constitucional de Lima, doctor Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo de Alan García Pérez, debe ser de “actuación inmediata” (Exp. N° 14923-2013), con cierre de ojos incluido.
En tal sentido el irreverente actor ha presentado diversos escritos al juzgado, reclamando la aplicación de lo dispuesto por los Artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, pedidos que aún no han sido resueltos, pues el juez debe estar cabezón. Hasta se habló de la petición de un disparate llamado “medida cautelar innovativa” (Art. 682, Código Procesal Civil), no aplicable al caso, aunque se haya obtenido sentencia favorable.
A mi juicio, no hay nada en el fallo del citado juez que para la Megacomisión congresal, que preside Sergio Tejada, sea de “actuación inmediata”, es decir, que se tenga que ejecutar sin pérdida de tiempo para no causar un daño irreparable a García, y que tenga que ver con la demanda o con el mismo tenor y sentido del fallo.
Veamos lo que decide la sentencia. “Se declara NULO lo actuado por la Comisión… respecto al actor (Alan Gabriel Ludwig García Pérez) con posterioridad a la citación que se le efectuó mediante documento de fecha 8 de marzo de 2013. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales del actor: SE ORDENA a la Comisión…proceda a citar al actor con el mayor detalle posible sobre los hechos que consideren pertinente respecto a las posibles conductas ilícitas…bajo apercibimiento de aplicarse los apercibimientos establecidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional” (sic).
En primer lugar, el numeral 22 invocado en su primera línea se refiere a la actuación de la “sentencia que causa ejecutoria”. No es éste el supuesto en trato, pues no estamos aún ante un fallo que haya quedado ejecutoriado. Con mayor razón el Artículo 59 resulta inaplicable, porque regula en toda su extensión la ejecución de una “sentencia firme”.
El segundo parágrafo del mismo precepto 22 se presta y lleva inexorablemente a confusiones mil. Dice así: “La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata”.
¿Qué prestación la sentencia ha ordenado que se realice? Ninguna. El propio juez ya ha declarado “Nulo Lo Actuado” con posterioridad a la citación de 8-3-2013. La Megacomisión no tiene ni siquiera que declarar, de nuevo, tal nulidad, ya decidida por el juez: ¡éste le alivió el trabajo! ¿Tiene algo que darse, hacerse o no hacerse, respecto de lo que el juez ha declarado Nulo? Nada, absolutamente nada, salvo formular apelación, como ha sucedido. Por lo tanto, en este extremo, de la nulidad judicialmente resuelta, no existe nada que para la Megacomisión sea de “actuación inmediata”, siendo, entonces, impertinente que se pida la realización inmediata de una nulidad ya dicha o adoptada, por el juez de la causa y no ordenada a la Megacomisión.
En cuanto a que se “proceda a citar” al actor García, a fin de que preste su declaración, esto no es una prestación a la que apunta el numeral recurrido, que permite que la sentencia ordene la realización de una prestación (algo que se le entrega o da a alguien) de dar, una prestación de hacer o una prestación de no hacer y ninguna de las 3 es citar de nuevo al investigado. Se trata, por ende, del uso impropio de un artículo del Código Procesal Constitucional.
Además, en caso del supuesto incumplimiento de sentencia, el juez puede imponer multas y multas y no medidas cautelares ajenas al texto y sentido del fallo. Reza la parte pertinente del glosado Artículo 22: “Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable”.
Repetimos, si está declarada la nulidad de lo actuado, por el propio juez, los congresistas que integran la Megacomisión no tienen nada adicional que cumplir; ergo, no serán pasibles de multas, de medidas cautelares “innovativas” y jamás de destitución.
Inquieto por conocer la praxis judicial constitucional, me pregunto: ¿Qué medida cautelar, llamada innovativa por Alan García, acuñará el juez Velásquez Zavaleta, si su fallo ha declarado “Nulo lo actuado”, sin saber lo que realmente anuló, ya que nunca tuvo el expediente de la Megacomisión ante sí, para ser examinado, evaluado y luego anulado?
¿Puede dictarse la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al 8-3-2013, sin verlo de qué consta, y únicamente ordenar que citen a García, ¡y no a los demás declarantes!, cuya nulidad de lo declarado los afecta?
¡Creo que el inmenso tráfago de causas que giran en un juzgado y la componenda dizque política explican la real naturaleza y contenido de fallos teledirigidos!
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