Por Guillermo Olivera Díaz
En la audiencia del 17 de octubre último, el defensor de Fujimori, William Paco Castillo Dávila, declinó la competencia de la 4a. Sala Penal Liquidadora, por el macizo fundamento jurídico que los vocales superiores que la integran son incompetentes para juzgar a un expresidente, lo mismo que lo son para someter a juicio oral a un excongresista o exministro de Estado, acusado por delito de función cometido durante su mandato, aunque hayan transcurrido más de cinco años desde que dejó el cargo, del modo que fuere.
De Julio Arbizu González, procurador anticorrupción, presente en la audiencia, aún no fue su turno de intervenir en esta declinatoria de competencia planteada para contestarla, pues el fiscal superior, sorprendido por la repentina incidencia, optó por no emitir pronunciamiento en ese momento, pese al traslado corrido. Pidió hacerlo en la sesión siguiente, por cuya razón la Sala suspendió el acto oral y programó continuarlo el 28 de los corrientes, 10 am. Sin embargo, Arbizu Gonzáles ha declarado a la prensa, diario Perú 21, del día 18 del mes en curso:
“La defensa no conoce de derecho, cualquier estudiante puede desbaratar sus argumentos. Es un show mediático. El artículo 99 de la Constitución señala expresamente que el período para que un funcionario de alto nivel sea investigado por la Corte Suprema es de cinco años, después de cumplida su gestión, y el plazo ya se ha excedido”.
Rechazo tanta petulancia imbricada de ignorancia supina. Me permito contestar que quien ignora o no conoce bien este preciso tópico del derecho procesal penal es el doctor Arbizu, será porque no existen a menudo casos penales contra expresidentes. Tal vez leyó únicamente y a la volada, e interpretó mal, el solitario Artículo 99 de la Constitución Política de 1993 que citó expresamente al ser entrevistado. De modestia careció este colega.
No advirtió olímpicamente que tal numeral constitucional, como es propio, no establece las reglas de competencia de fiscales y jueces cuando investigan y juzgan a un exmandatario, sino sólo que la prerrogativa del antejuicio, allí prevista, es un paraguas que cubre a ciertos funcionarios públicos, entre ellos, el presidente del país, hasta cinco (5) años después de que han cesado en el cargo, por los delitos que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones. Tales 5 años, posteriores al cese, son únicamente para posibilitar un antejuicio congresal si acaso en ese lapso se descubren delitos de función, cometidos dentro del mandato expirado, pero no determina regla competencial alguna de fiscales y jueces supremos. Fuera de ese término opera la caducidad.
En efecto, tal competencia funcional, por razón de la jerarquía de ciertos altos funcionarios, está establecida mucho antes que la dación de la Carta Magna de1993, e incluso mucho más atrás que la de 1979, por el Artículo 17 del Código de Procedimientos Penales que prescribe con suma claridad que la investigación y juzgamiento de los delitos de función, imputados a los altos funcionarios públicos en trato, corresponde a las salas penales de la Corte Suprema. Igual norma contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 34 inciso 4, que regula el mismo procedimiento especial, por razón de jerarquía del imputado o acusado.
No creo que se atreva Arbizu a sostener, con tosco desbarre, que el Art. 99 de la Constitución Política de 1993 ha modificado las reglas de competencia establecidas por los Arts. 17 y 34, 4 referidos. Al contrario, tal numeral otorga el mismo tipo de competencia al fiscal supremo, que sea Fiscal de la Nación, para sólo formalizar denuncia penal y al vocal supremo instructor para abrir el proceso penal. Ambos órganos están constreñidos por la resolución acusatoria del Congreso.
Si nos encontramos ante el supuesto de un expresidente, caso Fujimori, acusado por un delito de función perpetrado durante su mandato, están vigentes las reglas que contienen los Arts. 17 y 34,4 glosados, del Código de Procedimientos Penales y Ley Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, normas de antigua data, anteriores a las Constituciones de 1979 y 1993. La del C.P.P viene desde 1940 y ambas no han sido modificadas, para que ya no sean los órganos de la Corte Suprema los competentes para investigar y juzgar a un ex mandatario, excongresista o exministro, por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones.
Ni siquiera el criterio que dejo anotado es mío. Está contenido en una Ejecutoria de Sala Penal Especial Suprema que creo mi oponente no la ha leído, ni se ha topado por casualidad con ella. Se trata del fallo en el caso del exministro Boloña Behr (Exp. A.V. 13-2004). ¡Qué pena que no la haya visto, ni leído, el doctor Arbizu, para así despejar su ignorancia y no endilgarla o espetarla a otros!
Aparte de Arbizu, me preocupa el criterio errado que ha adoptado la Sala al abrir el juicio oral a Fujimori no obstante la declinatoria estaba planteada por escrito, antes de instalar la audiencia. Ahora, tendrá que declarar fundada, sí o sí, su incompetencia, quebrar el juicio oral apenas iniciado y remitir el caso a la sala suprema competente. Mucho más grave sería que lo haga un tiempo después; o peor aún si la declara infundada y el superior resuelve la nulidad de lo actuado y dirime la competencia como debe ser.
En el caso del fujimorista Boloña Behr, se buscaba exactamente lo contrario. Que no fuera la sala penal suprema, que venía llevando a cabo el juicio oral contra él, por delito de rebelión (por los hechos del golpe de Estado de 5-4-1992), sino una sala penal superior la que lo juzgue, por ser ese el aforamiento normado. Al plantearse la mal llamada declinatoria de jurisdicción, que es más bien, excepción de incompetencia, la Sala declaró INFUNDADA la excepción deducida, señalando que corresponde el juzgamiento a una sala penal suprema y no a una superior.
Suscriben esta ejecutoria, dictada con arreglo a derecho, los vocales supremos San Martín Castro, Valdez Roca y Calderón Castilo, el reciente 9 de agosto del 2006 (Exp. A.V. 13-2004).
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