El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) publicó el Decreto Supremo N.° 065-2023-EF que aprueba el reglamento de la Ley N.° 31670, aprobada por el Congreso de la República, que crea las pensiones mínimas y establece aportes voluntarios alternativos con fines previsionales.
El acogimiento de un afiliado del Sistema Privado de Pensiones a una pensión mínima[1] es voluntario y se puede realizar en cualquier momento, y no limitará el acceso a las prestaciones y beneficios que la AFP ya le ofrece, como por ejemplo la disponibilidad de los recursos para pago de primer inmueble o del 95.5% de la Cuenta Individual de Capitalización (CIC), acceso a jubilación anticipada o el acceso a otras modalidades de pensión.
El afiliado fijará el monto de la pensión mínima que quiere recibir, que no puede ser menor al monto de una Canasta Básica de Consumo[2]. A partir de ello, la AFP proyectará el Saldo Mínimo de Jubilación que requiere alcanzar para obtener la pensión mínima, y que se irá actualizando hasta el momento de su jubilación por edad legal.
El trabajador, al alcanzar la edad de jubilación, solicitará el pago de la pensión mínima, y la AFP evaluará si el afiliado cuenta con el saldo mínimo de jubilación y, de ser el caso, si cuenta o no con recursos excedentes.
De contar con un excedente, los afiliados podrán disponer libremente de dichos recursos, o trasladarlos a la cuenta de aportes voluntarios sin fin previsional en su AFP, o bien emitir garantías negociables hasta por la totalidad de éstos.
La Ley N.° 31670 permite ampliar los aportes con fines previsionales, e incluye los abonos por devolución del pago de impuestos de renta de cuarta y quinta categoría, o cualquier otro tributo o saldo, siempre, y cuando el titular del beneficio tributario sea el afiliado.
Igualmente, señalar que la norma encarga a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP dictar los procedimientos operativos y disposiciones necesarias que permitan hacer efectivas las medidas señaladas en la Ley y el reglamento.
[1] Pensión Mínima Objetivo (PMO): monto fijado por el afiliado y que no puede ser menor a una CBC.
[2] Canasta Básica de Consumo (CBC) que es determinada por el INEI.
DECRETO SUPREMO N.° 065-2023-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 31670, Ley que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales, tiene por objeto la creación de pensiones mínimas y la ampliación de las alternativas de aportes voluntarios para los afiliados al Sistema Privado de Pensiones; y tiene por finalidad: i) crear una mejor cultura previsional a través de metas con miras a una jubilación con una pensión mínima, y ii) promover alternativas para los aportes voluntarios de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones;
Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31670, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la referida Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario; por lo que, resulta necesario establecer el marco normativo reglamentario bajo el cual se garantice la adecuada implementación del acceso a la determinación de una pensión mínima para los afiliados del Sistema Privado de Pensiones;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31670;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 31670, Ley que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 31670, Ley que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY N° 31670, LEY QUE CREA LAS PENSIONES MÍNIMAS Y PROMUEVE LOS APORTES VOLUNTARIOS ALTERNATIVOS CON FINES PREVISIONALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias necesarias para la adecuada implementación de lo dispuesto por la Ley Nº 31670, Ley que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales.
Artículo 2.- Definiciones y siglas
Para efectos de la presente norma se entiende por:
AFP |
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. |
Aportes obligatorios |
Conforme con lo establecido en el artículo 30 del TUO de la Ley del SPP, y que comprenden: - Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización. - Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez; sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio. - Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 del TUO de la Ley del SPP, aplicables sobre la remuneración asegurable. |
Capital para pensión en caso de jubilación |
Lo definido en el artículo 7 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. |
Capital requerido |
Lo definido en el inciso h) del artículo 2 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP. |
CBC |
Canasta Básica de Consumo, determinada por el INEI. |
CIC |
Cuenta Individual de Capitalización. |
Excedente del SMJ |
Es la diferencia entre el valor del Capital para Pensión en el caso de jubilación, y el Saldo Mínimo de Jubilación. |
Garantía Negociable |
Garantía mobiliaria que un afiliado puede otorgar en favor de terceros sobre el monto excedente de su CIC. |
INEI |
Instituto Nacional de Estadística e Informática. |
Jubilación por edad legal |
Conforme el artículo 41 del TUO de la Ley del SPP, tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años. |
Ley |
Ley N° 31670, que crea las pensiones mínimas y promueve los aportes voluntarios alternativos con fines previsionales. |
Pensión Mínima Objetivo (PMO) |
Conforme el artículo 3 de la Ley, es el monto fijado por el afiliado y que no puede ser menor a una CBC. |
SBS |
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. |
SPP |
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. |
Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ) |
Capital requerido, calculado bajo la modalidad de retiro programado, necesario para acceder a una PMO a la edad de jubilación, conforme la Ley N° 31670. |
TUO de la Ley del SPP |
Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF. |
Artículo 3.- Acogimiento a la Pensión Mínima Objetivo (PMO)
3.1 Cualquier afiliado activo perteneciente al SPP, de manera voluntaria puede acogerse a una PMO, cuyo monto es fijado por el afiliado y no debe ser menor a la CBC.
3.2 El afiliado, en cualquier momento durante su condición de activo, puede modificar el monto de su PMO, siempre y cuando cumpla con la condición dispuesta sobre el monto, prevista en el artículo 3 de la Ley.
3.3. El afiliado puede desistir de su elección de haberse acogido a una PMO, en cualquier momento durante su condición de activo, por lo que, una vez recibida la solicitud de desistimiento, la AFP ya no genera la actualización del Saldo Mínimo de Jubilación.
3.4 La SBS aprueba las normas pertinentes sobre el procedimiento de acogimiento de la PMO, que comprende la obligación de la AFP de informar al afiliado acerca de, cuando menos, los siguientes aspectos:
i) Las características de la PMO;
ii) El cálculo del Saldo Mínimo de Jubilación requerido, sus ajustes por modificaciones en la composición del grupo familiar del afiliado y proyecciones correspondientes;
iii) Los beneficios del acogimiento;
iv) El momento, luego del acogimiento, a partir del cual se ejerce la Opción de la PMO y, por tanto, accede al Excedente del SMJ.
Artículo 4.- Determinación del Saldo Mínimo de Jubilación (SMJ)
4.1 El acogimiento a una PMO, permite a la AFP proyectar el SMJ requerido para el pago de la pensión al momento de la jubilación por edad legal, en función al Capital requerido. Para efectos de dicha determinación, la modalidad a ser utilizada para el cálculo es el Retiro Programado de acuerdo con los procedimientos estipulados en las normas del SPP.
4.2 El valor del SMJ se actualiza hasta el momento en que el afiliado solicita su pensión de jubilación, la cual debe tomar en consideración el monto que el INEI establece anualmente para la CBC, las características del afiliado y la rentabilidad del fondo, conforme a los procedimientos estipulados en las normas del SPP.
4.3. La AFP informa periódicamente al afiliado el monto pendiente para alcanzar el SMJ. Asimismo, puede promover planes de ahorro voluntario durante la vida laboral del afiliado, con la finalidad de que al momento en que decida jubilarse mejore el monto de la PMO.
Artículo 5.- Seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio
El seguro de pensión de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio se rige por la normativa vigente y a las disposiciones complementarias que dicte la SBS, de ser necesarias.
Artículo 6.- Solicitud de pago de la PMO
6.1 Al momento de la jubilación, el afiliado solicita el pago de la PMO. Luego, la AFP evalúa si el afiliado cuenta con el SMJ de acuerdo con los fondos que dispone en la CIC, para el pago de la pensión bajo la modalidad de retiro programado.
6.2 En caso el afiliado desista de su acogimiento a la PMO, puede solicitar el pago de otra pensión bajo las modalidades vigentes en el SPP o puede solicitar el retiro de hasta el 95.5 % de fondos de la CIC conforme lo dispuesto en la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Transitoria del TUO de la Ley del SPP, sujetándose a los procedimientos vigentes establecidos por la SBS.
6.3 La PMO, se encuentra afecta al aporte del 4% para acceder a las prestaciones de salud.
Artículo 7.- Extinción del acogimiento a la PMO
Se extingue el acogimiento a la PMO cuando el afiliado:
i) Al momento de solicitar una pensión de jubilación, no cuente con el SMJ suficiente para la PMO determinada.
ii) Cumple con los requisitos y solicita acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación anticipada en el SPP.
iii) Retira hasta el 95.5 % de la CIC, conforme a las normas vigentes en el SPP y, de ser el caso, el remanente resulte inferior al valor del SMJ.
iv) Elija, por la totalidad de sus fondos, cualquier otra modalidad básica de pensión de jubilación.
Artículo 8.- Tratamiento del Excedente respecto del SMJ
8.1 Cuando el afiliado opte por la PMO, la AFP, le informa al afilado si existe o no un Excedente del SMJ. De existir dicho excedente, el afiliado puede:
i) Disponer libremente de dichos recursos
ii) Disponer su traslado a la cuenta de aportes voluntarios sin fin previsional en su AFP.
iii) Disponer el retiro de dicho excedente del sistema previsional y, de así decidirlo, emitir garantías negociables hasta por la totalidad de éstos.
Artículo 9.- Garantías negociables
La garantía negociable se celebra entre el afiliado y su acreedor, y una vez que aquél ha retirado el excedente de fondos respecto del SMJ, se sujeta para su constitución a la regulación de las garantías mobiliarias, y para su negociación a través de la cesión u otras formas de tratamiento de las operaciones comúnmente aceptadas en el ámbito comercial.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Procedimiento Operativo
La SBS dicta las normas complementarias y aprueba los procedimientos operativos necesarios para la implementación del presente reglamento.
Segunda.- Aportes con cargo a devoluciones de pago de impuestos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, las devoluciones de pago de impuestos de renta de cuarta categoría y quinta categoría que pudieran efectuarse a favor del afiliado se pueden destinar a la subcuenta de aportes voluntarios con fin previsional de la CIC, de conformidad con las disposiciones de carácter operativo que emita la SBS.
El Ministerio de Economía y Finanzas aprueba mediante Decreto Supremo las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente.