buque cargaAnte el pronunciamiento de diversas Asociaciones sobre el Decreto Legislativo N.° 1147, la Marina de Guerra del Perú informó, mediante un comunicado, que dicha norma no afecta a la competitividad.

El comunicado explica  lo siguiente:


1.     La transferencia de competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones – Autoridad Portuaria Nacional (MTC-APN) al Ministerio de Defensa – Dirección General de Capitanías y Guardacostas (MINDEF-DICAPI), en su condición de Autoridad Marítima Nacional (AMN), no afecta la competitividad nacional. Ninguna competencia relacionada con actividades y servicios portuarios, ni con las operaciones comerciales de los puertos serán transferidas a la AMN, permaneciendo todas estas a cargo de la APN. La DICAPI solo tiene competencias en aspectos de seguridad y protección de la vida humana en el ámbito acuático, y la represión de actos ilícitos en cumplimiento a la Ley de la Autoridad Marítima Nacional.

2.     El Decreto Legislativo N.° 1147 no excede las facultades otorgadas por la Ley N° 29915, puesto que la Constitución Política del Perú establece la posibilidad que el Congreso de la República delegue al Poder Ejecutivo la facultad de legislar de acuerdo a los límites establecidos en el Artículo 104°, es decir bajo dos supuestos: plazo determinado y materia específica.

En cuanto al primer supuesto, la norma se promulgó dentro de los 90 días del plazo otorgado por la Ley Autoritativa Nro. 29915; en cuanto al segundo supuesto, la norma se enmarcó dentro de lo estipulado en el numeral 4° del Artículo 2° de la referida Ley, que a la letra establece “Reforma de la legislación orientada al fortalecimiento institucional del sector Defensa, de las Fuerzas Armadas, la carrera militar y el servicio militar”.
El Decreto Legislativo en cuestión es un nuevo marco legal que fortalece las actuales competencias y facultades de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas –

Autoridad Marítima Nacional, perteneciente al sector Defensa y a su vez directamente a la reforma del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional así como de su propio régimen normativo aplicable.

3.     El decreto Legislativo N.° 1147 no se enmarca en los artículos 137.° y 165.° de la Constitución del Estado, los cuales se refieren únicamente al control del orden interno que ejercen las Fuerzas Armadas en caso de estado de excepción.

4.     Se intenta desinformar a la opinión pública cuando se indica que el control de ingreso y salida, el cierre y apertura de puertos y el otorgamiento de derechos de uso de áreas acuáticas son funciones de competencia netamente civil, cuando la Autoridad Marítima Nacional (DICAPI), participa en estas tareas porque posee las competencias técnicas y humanas, que no existen en ningún otro sector del Estado.

El control de ingreso y salida del tráfico acuático permite reducir la probabilidad de ocurrencia de siniestros, colisiones entre naves, encallamientos, incidentes de contaminación, daños a la propiedad en general, y por sobre todo, la pérdida de vidas humana y eventuales daños al medio ambiente acuático y sus recursos, contando la Autoridad Marítima Nacional con los sistemas y el personal preparado  para ello.

La apertura y cierre de puertos, es la facultad que tiene la Autoridad Marítima Nacional para suspender temporalmente la navegación y así evitar accidentes por los riesgos de anomalías en las condiciones oceanográficas y meteorológicas, que puedan afectar las maniobras de las embarcaciones; no implicando de ningún modo el cierre de las actividades comerciales del puerto. Es importante señalar que la Dirección de Hidrografía y Navegación que está subordinada a DICAPI, es la única institución nacional con real capacidad para proveer información sobre aspectos oceanográficos y meteorológicos en el ámbito acuático.

La autorización para el derecho de uso de áreas acuáticas, permite tener un solo responsable de su administración a nivel nacional a través de un catastro único, sin restar la competencia del MTC y la APN en la promoción del desarrollo de la infraestructura portuaria , retomando la obligación de presentar los estudios hidro-ocenográficos dentro del proceso de autorización de uso del área acuática, de modo de asegurar al Estado que la infraestructura portuaria tengan el menor impacto posible sobre sus costas.

Todo lo indicado anteriormente tiene como objeto garantizar que el Estado Peruano cumpla con las obligaciones internacionales asumidas con la Organización Marítima Internacional (OMI) y la comunidad mundial con respecto a la seguridad y protección a la vida en el mar y la prevención contra la contaminación en el medio acuático

5.     Ninguna de las competencias de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – Autoridad Marítima Nacional, fortalecidas con la vigencia del citado Decreto Legislativo N° 1147, tiene injerencia alguna en la promoción de la inversión privada para el desarrollo portuario nacional, atribución que compete de manera exclusiva al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y pro-Inversión con el apoyo técnico de la Autoridad Portuaria Nacional; menos aún para la competitividad de los puertos o la gravación (creación y/o modificación) de tasas sobre los costos asociados por servicios portuarios a las naves y a la carga, todo lo cual se encuentra bajo el régimen de la Autoridad Portuaria Nacional.
 
6.      Finalmente, el Decreto Legislativo N°. 1147 fue trabajado por el Ministerio de Defensa en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como con los sectores involucrados; la referida norma está orientada únicamente al fortalecimiento de las competencias que tiene la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su condición de Autoridad Marítima Nacional; y permite complementar las competencias otorgadas a la Autoridad Portuaria Nacional en el marco de la Ley del Sistema Portuario Nacional, sin limitar ni restringir de modo alguno sus funciones relacionadas con la promoción de las inversiones, modernización y ampliación de los servicios portuarios; objetivo que es prioritario para el Gobierno.