Por Nino Torres García*
La privatización de las Unidades de Petroperu, según las Bases para el Concurso de Concesión de Terminales, generadas por la COPRI-PETROPERU en 1997, tenía la finalidad exclusiva de propiciar la competencia en un sistema de libre mercado, proteger los intereses del consumidor final y sobre todo motivar el desarrollo de las actividades de hidrocarburos en el país, permitiendo la importación y competencia (ver recorte de bases concurso terminales a continuación).
Bajo estos términos se inició en marzo de 1998, la concesión en Terminal Callao, entregándose hasta15 contratos de franjas de almacenamiento, lo cual estaba en línea con la política inicial de una sana competencia.
Esta situación se mantuvo hasta el 2002 en que finalmente, la DGH trasladó a los productores (Petroperu y Relapasa) e importadores (Manú Perú Holding) la obligación de tener una franja, consecuentemente en la actualidad sólo lo pagan Petroperu y Manú Perú Holding, esto sucede en el Terminal Callao (Vopak). En provincias con Consorcio de Terminales la situación es idéntica. Es decir el resto de mayoristas no paga ni el almacenamiento ni el despacho (actualmente U.S. $ 1.65 por barril).
De acuerdo al contrato original de almacenamiento suscrito con Petroperú, el operador (Vopak) y otros operadores (Consorcio de Terminales) no deberían conceder ventaja alguna a cualquier mayorista (situación que no se cumple), ni deberá exceder el 15% del almacenamiento contratado, sin el aval de Petroperú. Detalles en las imágenes adjuntas.
En la situación actual vemos que estos dos artículos no se están cumpliendo, pues observamos que Primax está gozando de una ventaja considerable sobre el resto de mayoristas al tener dos proveedores en el mismo terminal que son Manu Peru Holding y Petroperu, quien de acuerdo a las memorias de Enap Chile (de quien es una de sus compañías filiales) y la información de las importaciones que figuran en el reporte de aduanas de la Sunat, excede largamente este porcentaje. El agravante con Enap Chile (Empresa Nacional de Petróleo de Chile), es que esta firma es además socia con el Grupo Romero (49%) en Primax, siendo también el mayorista principal de Petroperú. No pagar franja de almacenamiento ni el despacho, es una situación que es incompatible con los actuales requerimientos de Osinergmin que exige contrato de almacenamiento para poder entregar la licencia de Distribuidor Mayorista, genera además mayores costos para Petroperú, con lo cual subvenciona a una empresa estatal foránea, acción de la empresa o del Estado que no entendemos. En este escenario vemos claramente que la firma Primax está siendo protegida, tanto por Petroperu como por Vopak ya que le da una clara ventaja sobre el resto de distribuidores mayoristas al no permitir el ingreso de un importador y/o mayorista más al mercado de combustibles, quitando de esta manera la competencia. Todo esto conduce a una concertación de precios, generado por Petroperú y Vopak quienes les dan un exceso de protección a Primax.
El agravante es para el consumidor final, pues efectuando comparaciones de precios de los diferentes estaciones de servicio, los precios de Primax son considerablemente superiores a los de Petroperú ver: http://facilito.osinerg.gob.pe/portal/pages/scop/menuPrecios.jsp) , todo lo cual conduce claramente a una posición de dominio por parte de Primax y a una desconcertante actuación de Petroperú para facilitarle esta posición a una empresa con capitales foráneos. La justificación que manifiesta Primax para solventar el mayor costo en la venta de sus combustibles es el aditivado, esto sin embargo no es un factor que permita este mayor incremento, dado que el costo del aditivo en la estructura de precios es mínimo (S/ 0.04 ctvs./gln), el cual no debería influir en el costo final.
EL ABUSO DE LA POSICIÓN DE DOMINIO EN EL MERCADO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL, según INDECOPI, describe la posición de dominio como sigue:
Se establece que la posición de dominio que se convierte en abuso, es aquella que se corresponde con la situación de posición de dominio descrita en el artículo 4.º del Decreto Legislativo N.° 701, es decir, aquella que se logra actuando con prescindencia de competidores, consumidores y clientes o proveedores. Esto determina que el abuso de la posición de dominio tenga efectos en competidores, consumidores, clientes o proveedores, pues todos ellos son los agentes no tomados en consideración cuando el poder de mercado permite a quien lo ejerce tomar sus decisiones sin tener en cuenta el poder relativo de estos otros agentes que, en realidad, no pueden ya actuar como fuerzas reguladoras del proceso competitivo.
Toda esta situación está considerada como una clara posición de dominio en el mercado y está observada en el Decreto Legislativo N.° 701 (Art 4.° y 5.°) y Artículo 61.° de la Constitución Política, los cuales copiamos a continuación:
Artículo 4.°, Decreto Legislativo N.° 701: Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio en el mercado, cuando pueden actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecnológico o servicios involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como redes de distribución.
Artículo 5.°, Decreto Legislativo N.° 701: Se considera que existe abuso de posición de dominio en el mercado, cuando una o más empresas que se encuentran en la situación descrita en el artículo anterior, actúan de manera indebida, con el fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no hubieran sido posibles, de no existir la posición de dominio.
Constitución Política 1993
Artículo 61.°.El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.
Creemos que es necesario hacer prevalecer los derechos de una libre competencia, tal cual lo establece la Constitución Política del Perú y los derechos del libre mercado. La empresa y el Estado no deben permitir este tipo de lobbys.
*http://www.voltairenet.org/article179289.html?var_mode=recalcul
6-7-2013