Apelan contra fallo sobre tacha a Cambio Radical
Tras la decisión del Jurado Electoral Especial Lima Centro, que declara infundada la tacha interpuesta contra el partido Cambio Radical, el abogado Guillermo Olivera Díaz apeló la decisión, que, de ser declarada fundada, impediría a todos los candidatos municipales de esa agrupación política participar en las elecciones del 3 de octubre.
Tras la decisión del Jurado Electoral Especial Lima Centro, que declara infundada la tacha interpuesta contra el partido Cambio Radical, el abogado Guillermo Olivera Díaz apeló la decisión, que, de ser declarada fundada, impediría a todos los candidatos municipales de esa agrupación política participar en las elecciones del 3 de octubre.
2.ª tacha a Kouri: sesuda apelación contra fallo prevaricador
por Guillermo Olivera Díaz; Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Exp. N.º 112-2010-060
Jurado Electoral Especial Lima Centro
Escrito N.° 07
APELACIÓN contra la Resolución que declara infundada la tacha sin advertir incumplimiento de normas sobre democracia interna.
SEÑOR PRESIDENTE DEL JURADO:
GUILLERMO OLIVERA DIAZ, en el procedimiento de tacha interpuesta contra el candidato ALEXANDER KOURI BUMACHAR a la Alcaldía de Lima, al Jurado Electoral de su Presidencia en la forma y tiempo procesales digo:
Que, acompañando el recibo de pago de la onerosa tasa de S/. 392.00 nuevos soles, contra la Resolución N.° 15-2010-JEELC, notificada el lunes último, la cual estoy convencido demuestra que “Cambio Radical” no tiene ningún militante válido desde el 15 de mayo 2006; que nunca realizó elecciones internas para elegir sus autoridades, entre ellas, los miembros de su Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de sus comisiones electorales nacional, provinciales y distritales; y que sus elecciones del 13 de junio 2010 para elegir candidatos fueron fraudulentas, entre otras infracciones de contenido penal:
interpongo Recurso de Apelación, esperando que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la revoque y, además declare, de oficio, la improcedencia de las candidaturas de esta anómala e ilegal agrupación, en aplicación del Art. 13° de Resolución N.° 247-2010-JNE del 15 de abril 2010, por incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Cualquier tacha, aunque haya candidato tachado por otro motivo, es la oportunidad legal para ello. La que sigue es la fundamentación del recurso impugnativo.
1. Carencia de militantes válidos
Este es el punto central de nuestra objeción. Sin militantes no hay órganos partidarios, ni democracia interna. Veamos. Afirma textualmente, en forma increíble, el Fundamento de la Resolución apelada llamado “Con respecto a la tacha planteada contra Kouri Bumachar… Al punto 6” (5ª. página del Fallo):
“El 13 de mayo 2010, fecha en que se entregó el Padrón de Afiliados al JNE, el partido político Cambio Radical no contaba con Secretario General que apruebe y carnetice a los afiliados, no obstante, el Presidente del Partido tiene la atribución de apoyar y respaldar a los afiliados, de conformidad con el numeral 7, del artículo 33 del Estatuto…por lo que dicha inscripción se considera válida, tanto más si el Jefe del ROP no ha observado dicho Padrón de Afiliados”.
“Posteriormente, en sesión del CEN de la Comisión Reorganizadora del 24 de mayo 2010 se designó a Carlos Augusto Cárdenas Tuppia como Secretario General Nacional y a Jessica Karina Oviedo Alcázar como Secretaria Nacional de Economía; y por sesión del CEN del 03 de junio 2010 se efectuó una sustitución en el cargo de Secretaria Nacional de Economía y Planificación designando a Sandra Katherine Andrade Reyes”.
El texto del Fundamento transcrito es prueba palmaria de fraude electoral y prevaricato. Todo se hizo, mal e ilegalmente, después del 24 de mayo 2010, día en el cual el director del ROP, Fernando Rodríguez Patrón, con dolo, por eso denunciado penalmente, inscribió a 03 miembros del CEN a pesar que habían renunciado el año 2006 a su militancia, caducó su mandato el 20 de enero 2009 y no fueron resultado de elecciones internas, infringiendo lo que ordena el Art. 20.° de la Ley de Partidos Políticos, que “la elección de autoridades…se realiza por un órgano electoral central”. ¡Prevarican, por ende, cuando aceptan burdamente que 03 miembros del CEN designan a otros 02 del mismo CEN! ¿Qué fue del órgano electoral central, de las elecciones internas y de lo que norma el Estatuto sin contrariar la ley?. Al diantre, por supuesto.
Este Fundamento de la resolución nos demuestra que el 13 de mayo 2010 Cambio Radical no contaba con ningún afiliado válido, legal y estatutariamente hablando, por carecer de Secretario General Nacional que apruebe y carnetice a los afiliados, cuyo cargo el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) lo reconoce como Vacante el 24 de mayo 2010 en el Asiento registral seis cuestionado.
Gravísimo es que se señale que el Presidente del Partido, o sea, Barba, cumple ese rol a falta de Secretario General. La expresión infeliz del JEELC, amparándose en el Art. 33°, 7, “no obstante, el Presidente del Partido tiene la atribución de apoyar y respaldar a los afiliados”, además de torpe es ilegal por cuanto estos verbos no significan aprobar y carnetizar. El afiliado tiene que existir primero, ser aprobado como tal, para que alguien a posteriori lo “apoye” y lo “respalde”.
Quedo sin entender cómo un “apoyo” y “respaldo” de Barba Presidente otorga legitimidad a los inexistentes afiliados, entre ellos al mismo Barba que también había renunciado el lejano año 2006. ¡Barba aprobó la nueva militancia del renunciante Barba y la de miles de afiliados! ¿Risible, no?.
El Art. 33°, 7, invocado por la apelada, establece que “corresponde al Presidente del Partido las siguientes funciones y atribuciones: 7. Otorgar apoyo y respaldo a los afiliados del Partido”. Esto no es aprobar nuevos afiliados. Además, Barba recién fue “reinscrito” en el ROP como Presidente del Partido el 24 de mayo 2010; su anterior Presidencia caducó el 20 de enero 2009 y el Padrón de Afiliados se presentó el 13 de mayo 2010 (Fojas 74 de la tacha). Ni siquiera puede “apoyar” a los del día 13, si él nace 11 días después; menos aprobar su afiliación.
También nos persuade este infortunado Fundamento del hecho que los 02 miembros del supuesto CEN que faltaban fueron designados ilegalmente en sesión del diminuto CEN de 03 miembros, que no hace quórum, el aciago 24 de mayo 2010, sin elecciones internas convocadas por la Comisión Nacional Electoral. Ésta no existía.
Estos 02 miembros designados a deshora, debieron ser elegidos en Asamblea General Nacional, porque así lo dispone la Quinta Disposición Final del Estatuto que no ha sido modificado y que señala que las sustituciones por renuncia del titular deben ser acordadas por la asamblea correspondiente; en adición, Oviedo Alcazar había renunciado a la militancia el 20 de febrero 2006, tal como consta en su carta de Fojas 69 del escrito de tacha; ergo, no puede ser designada miembro del CEN quien ya no es militante, amén que elegir no es designar a dedo.
Igualmente asevera que el “nuevo” Secretario General Nacional, Carlos Cárdenas Tuppia, fue nombrado también en sesión de “CEN” el 24 de mayo 2010 ¿Y la elección interna?; por lo tanto, el padrón de afiliados presentado al ROP del JNE, 11 días antes, el 13 de mayo 2010, y la identificación de cada uno de los militantes que el padrón encierra no contó con su aprobación, tal como prescriben los artículos 8° y 9° del estatuto partidario, al cual nos remite el Art. 18° de la Ley de Partidos Políticos.
2. Sin militantes y sin órganos electorales no hay elección interna de autoridades
a) Quórum del CEN que resolución apelada elude apreciar
Algo digno de destacar está referido al quórum del CEN que el JEELC reconoce. Su criterio es impecable cuando se remite al Estatuto del partido, aunque su constatación acuciosa no la aplica al caso concreto de la tacha. Es que “no hay crimen perfecto”, cuando se trata de favorecer con prisa e ignorancia supina.
Leamos lo que dice la resolución, en su página 4ª., 15ª. línea: “El CEN…tiene varias funciones…entre las cuales podemos destacar la designación de los miembros de la Comisión Nacional Electoral (Art. 29°, 13). El quórum para la realización de sesiones es de la mitad más uno y los acuerdos se adoptan por mayoría simple”. Perfecto. Ahora veamos si aplican este concepto legal y estatutario a la realidad coja, dislocada y falsa de Cambio Radical.
Al designarse a la Comisión Nacional Electoral el 03 de mayo 2010, día en que no había un CEN inscrito en el ROP, cómo hicieron para sesionar, quiénes y cuántos para designar a 03 personas que la integran. Ni mandinga podría responder. Empero, este JEELC sí pudo con su silencio encubridor.
Igualmente, el 24 de mayo 2010, día en que el ROP inscribe a solo 03 miembros de 05, siendo el quórum la mitad más uno, o sea, cuatro (04), cómo hicieron para tener el quórum necesario que no tenían y designar a los 02 miembros que faltaban. De nuevo, ni un mandinga más avezado tendría la respuesta.
Con 03 miembros que el ROP les inscribe no les está reestructurando el CEN, no les está otorgando quórum, simplemente inscribe a 03 personas a pedido escrito de Barba, ya que fue él quien hizo designar a solo 03. Pudo haberlo hecho a 04 ó 05 personas, pero parece que le faltaron compadres aquel 17 de marzo 2010. El ROP puede inscribir a uno solo, a 02, a 03, a 04 ó a 05 miembros según la solicitud del interesado. El quórum es un asunto aparte, de responsabilidad de Barba y los jueces.
En conclusión, mal hace la resolución apelada al sostener que el quórum es igual a la mitad más uno y no aplicar ese concepto legal y estatutario a las decisiones del diminuto CEN. ¡No hay crimen perfecto, pues!.
b) Comisión Nacional Electoral surgió del “aire”
Otro disloque mayor o apartamiento de la Ley de Partidos Políticos y del Estatuto partidario lo constituye el Fundamento llamado “Con respecto a la tacha planteada..Al Punto 4 y Al Punto 7” (Fojas 5ª. y 6ª. de la apelada), donde prácticamente se acepta una Comisión Nacional Electoral de 03 miembros surgida del aire, escogida por nadie; sí, por nadie, formalmente hablando.
Se reconoce aquí (última línea de Fs. 6 y primera línea de Fs. 7 de la resolución) que esta Comisión Nacional Electoral fue designada –no elegida- por el CEN el 03 de mayo 2010 (Fs. 931), con lo cual se infiere que fue producto de la nada, ya que este día no existía CEN alguno, no estaba inscrito en el ROP ningún integrante. Recién se inscribió el 24 de mayo 2010 (Fojas 25 de la tacha) el diminuto CEN de 03 personas, que no hacen quórum de 04 para sesionar y decidir (el CEN inicial del partido caducó el 20 de enero 2009). Los 02 faltantes fueron designados por tales 03, con premura inusitada el mismo 24 de mayo, según lo afirma la resolución que impugnamos en “Al punto 4”, antes tratado. ¡Por lo tanto, el 03 de mayo 2010 no había CEN en vigencia que designe a una Comisión Electoral!; que, en adición, no es su competencia. La ley quiere autoridades elegidas en actos formales de democracia interna. Un CEN de 03 individuos no elige, designa a dedo.
La Ley de Partidos Políticos, en su Art. 20°, establece que las autoridades, todas, las que integran el CEN, las comisiones electorales, el tribunal de honor u otras, deben surgir de elecciones internas que realice el partido, cuyo proceso en todas sus etapas debe estar a cargo de la Comisión Nacional Electoral. Se viola esta norma si un CEN de 03 miembros la designa. Cualquier disposición estatutaria tiene que estar supeditada a esta ley.
c) 03 miembros del CEN y Asamblea General Extraordinaria del 17/03/2010
Si la Comisión Nacional Electoral surge misteriosamente, como por ensalmo, el 03 de mayo 2010 y el CEN de 05 miembros se monta ilegalmente el 24 de mayo 2010 (03 inscritos en el ROP y 02 no), entonces ¿qué delegados y qué órganos partidarios intervinieron en la Asamblea General Extraordinaria del 17 de marzo 2010 que la apelada acepta?. Ninguno.
La respuesta no es otra que esta Asamblea es ilegal y falsa, pues a ella asisten delegados designados el año 2008 y resultan “elegidos” 03 miembros del CEN, sin intervención para nada de la Comisión Nacional Electoral que ordena el Art. 20° de la Ley de Partidos Políticos –recuérdese que la cuñada de Barba verificó el quórum-. No había CEN preexistente puesto que allí se designan 03 miembros, cuyo mandato de éstos había caducado el 20 de enero 2009 y Barba ya no era Presidente, había renunciado a la militancia, aparte de que su anterior Presidencia que inició el 20 de enero 2005 también caducó a los 04 años el 20 de enero 2009, en cuya virtud no podía convocar siquiera a tal asamblea general extraordinaria.
Cuando el ROP observa esta Asamblea el 06 de mayo 2010 (Fojas 73 de la tacha) y pide documentación sustentatoria, Barba presenta las actas de las llamadas Asambleas Provinciales de 08 provincias, pese a que eran 78 las registradas, realizadas en diferentes meses del año 2008. Al ROP no le importaron sus propias observaciones, las fechas antiguas de nombramiento de delegados, evaluó las actas presentadas e inscribió a los 03 miembros del CEN en cuestión el 24 de mayo 2010. Se violó así el Art. 27° de la Ley de Partidos Políticos que prescribe que los “delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral”. Tratándose, entonces, del presente proceso electoral municipal que se convocó el 30 de enero 2010 sus diversos delegados deben haber sido elegidos válidamente a partir de esa fecha, no antes.
Asamblea General con 06 firmas falsas y asambleas provinciales.- Si comparamos las firmas del Acta de esta Asamblea General Extraordinaria del 17 de marzo 2010 (Fojas 40 de la tacha) con las de las mismas personas que asisten a sus respectivas asambleas provinciales, constataremos, a simple vista, que son claramente falsas. El manuscrito del nombre y apellidos de las mismas personas difiere; el diseño de los números de los sendos DNI también; las firmas muestran toscamente su falsedad. Véase las dobles firmas de Luis Chirinos Morales (Fs. 36 y 40 de la tacha), Gladys Lucy Chupayo Suyochuco (Fs. 40 y 91), Marco Noverto Plasencia Jáuregui (Fs. 40 y 81), Javier Alva Llave (Fs. 40 y 83), María Teresa Llave de Delgado (Fs. 40 y 87) y Percy Miguel Huerta Torres (Fs. 40 y 89).
Además de la falsedad de estas 06 firmas, consta en el Acta de esta Asamblea General Extraordinaria del 17 de marzo 2010 que su Agenda fue “Informe sobre situación del Partido y Reestructuración del Padrón de Afiliados a nivel nacional” y no para designar a 03 miembros del CEN. El acta no narra (Fojas 37 de la tacha) que se haya producido alguna elección interna a cargo de la Comisión General Electoral que en esa fecha no existía.
Tampoco las actas de las asambleas provinciales encierran alguna elección interna para elegir delegados ante la asamblea nacional; menos que ellas estuvieron integradas por 02
delegados de cada distrito de la provincia. En ningún caso hay mención al nombre de algún distrito, a pesar que cada provincia consta de varios. Se incumplió así el Art. 43° del Estatuto que encarga como función a cada asamblea distrital elegir a 02 delegados ante la respectiva asamblea provincial. En esta elección interna debe operar la Comisión Distrital Electoral y sentarse el acta respectiva. Ninguna, sí, ninguna ha presentado Cambio Radical y la resolución apelada ni las menciona por su nombre.
d) La ONPE y la curiosa y falsa elección de delegados distritales ante Asamblea Provincial de Lima
En el mismo Fundamento de la apelada llamado “Al punto 4” y “Al punto 11” (Foja 5ª. y 7ª. de la apelada), consta otra prueba de la falsedad de la obligada democracia interna. Se afirma que se realizó una asamblea general provincial en Lima el 17 de mayo 2010 en la cual se designó a los 03 miembros del Comité Electoral Provincial. Recuérdese que este día aún no se había inscrito en el ROP a los 03 miembros del diminuto CEN.
Sin embargo, a renglón seguido se refiere que sí hubo elección de delegados distritales que, de acuerdo al Art. 43° del Estatuto, deben integrar la asamblea provincial. Esta elección que supervisa la ONPE se afirma que se produjo el 11 de junio 2010. ¿Cómo se explica que los delegados distritales, 02 por cada distrito de Lima como se ha dicho, sean elegidos el 11 de junio 2010 cuando la asamblea provincial ya se produjo el 17 de mayo 2010? Estas fallas clamorosas suceden a menudo cuando se fragua documentación en serie. No hay tanta pericia en delinquir. ¡Nadie elige delegados en junio para una asamblea de mayo!.
Lo legal y estatutario es que para elegir una Comisión Provincial Electoral de 03 miembros, se necesitan 43 asambleas:
- 42 asambleas distritales, una en cada uno de los 42 distritos de Lima, a cargo de 42 Comisiones distritales electorales, donde se elija a 02 delegados por cada distrito capitalino ante la futura asamblea provincial; y
- una asamblea provincial, en la cual se produzcan elecciones internas para elegir a 03 miembros de la Comisión Provincial Electoral.
En ninguna parte de la resolución apelada se narra de estas 42 asambleas distritales para elegir autoridades a través de delegados y de otras 42 asambleas distritales para elegir candidatos al proceso electoral en curso, igualmente a través de delegados. Ambos tipos de asambleas tienen que ser en fechas diferentes, con la debida anticipación para implementar el proceso. Este Fundamento “Al punto 4” mezcla una cosa con otra hasta tornarse el producto irreconocible, con lo que se afirma en “Al punto 11”. Elección de autoridades y elección de candidatos son en tiempos diferentes. En ambos debe florecer la ansiada democracia interna. El imperio del factótum se acabó.
Si los delegados distritales se eligieron el 11 de junio 2010 y la asamblea provincial de Lima se reunió el 17 de mayo 2010, eso prueba que la llamada Comisión Provincial Electoral que llevó a cabo el proceso electoral del 13 de junio es de origen espurio, ilegal y antiestatutario y que la resolución apelada es prevaricadora.
Trabajo del funcionario ONPE.- La misma ONPE, supervisora de eventos electorales, sin examen minucioso de la documentación partidaria que los sustente, en su Oficio N° 144-2010-GIEE/ONPE que remite el Informe de supervisión respectivo se refiere a delegados elegidos el 11 de junio 2010 para participar en las elecciones internas de candidatos el 13 de junio en el presente proceso electoral.
Nada hay en este Informe referencia alguna a las elecciones internas para elegir autoridades, es decir, a los miembros de las Comisiones electorales distritales y provincial de Lima. Parece que ni tenían noticia alguna de esta elección de autoridades electorales que obliga la Ley de Partidos Políticos; tampoco estaban informados que mucho antes del 11 y 13 de junio 2010 se habían elegido a las 03 personas integrantes del Comité Provincial Electoral de Lima el 17 de mayo 2010, para cuya elección válida es menester demostrar que también en los 42 distritos de Lima se eligieron a 2 delegados por cada distrito para integrar la respectiva asamblea provincial de delegados que eligiera a la Comisión Provincial Electoral.
El funcionario de la modesta ONPE ni estaba enterado de este forado electoral. Es que la persona de la ONPE que supervisa una elección interna, únicamente ve la disciplina, el orden, observa con los ojos a esas 03 personas que integran una Comisión Electoral, empero no sabe cómo resultaron en el puesto, tampoco indaga sobre la documentación partidaria que demuestre que fueron elegidos válidamente, en otra elección interna tiempo atrás. Si pediría documentos le niegan la ración del menú. El 11 y 13 de junio 2010 el funcionario ONPE ni sospechó lo que había pasado el 17 de mayo, más de un mes antes. ¡Las actas de sustento se han fraguado después, de un modo equivocado!
Por lo tanto, el esforzado trabajo de ONPE no prueba la democracia interna de todos los actos electorales que debe cumplir un partido. ONPE sólo asiste cuando se la invita. Lo que se le quiere ocultar lo desconoce y no es su función investigar nada, lo escondido, como sí se hace para formular una tacha como ésta.
e) Renuncian pero mantienen su afiliación a Cambio Radical: De Ripley
Otro desbarre peregrino de fundamentación de la apelada figura en este mismo paraje “Al punto 4” (Foja 5ª., 11ª. a 14ª. líneas). Se lee textualmente:
“En la consulta detallada de Afiliación ante el Registro de Organizaciones Políticas, José Augusto Barba Caballero mantiene su condición de afiliado al partido político Cambio Radical, pese a que el 16 de enero de 2006 solicitó por escrito su renuncia ante el propio partido y ante el ROP, por lo que su calidad de Presidente de la organización política…se encontraba en la potestad de convocar a Asamblea Nacional Extraordinaria para el 17 de marzo 2010”.
Quien renuncia a un partido no necesita aceptación de éste; y la comunicación que se haga al ROP es para que proceda su desafiliación del Padrón que debe guardarse celosamente en los archivos electrónicos. El hecho que el ROP de Rodríguez Patrón pergeñe coautoría, de la mano con Barba, y no depure ese registro es prueba de lo delictivo y no de sindéresis jurídica al fundamentar un fallo. Por eso hemos denunciado penalmente al citado director por falsificar asientos registrales a favor de Cambio Radical, a lo que debe agregarse por no desafiliar a un renunciante.
Otro hecho tosco. El Padrón de Afiliados fue remitido por Barba al ROP, a través de su esposa Auristela, el 13 de mayo 2010 (Fojas 74 de la tacha), día en que no estaban inscritos aún los 03 miembros del CEN que recién se produce el 24 de mayo, fecha en que también estaba VACANTE el cargo de Secretario General Nacional, órgano que es el único estatutario para aprobar y otorgar su carnet a los militantes.
No había, por ende, ningún militante aprobado, tampoco CEN, menos comisiones electorales distritales, provinciales y la nacional inscritas en el ROP. La resolución apelada ni alude a esa inscripción que manda la ley. No había nada ese 13 de mayo. El Padrón que se remitió fue una Lista de personas sin la aprobación debida. La impugnada lo demuestra cuando desbarra afirmando que el Presidente Barba podía “apoyar” y “respaldar” a los afiliados, en aplicación del Art. 33°, numeral 7 del Estatuto que, en efecto, se refiere a las funciones del Presidente de apoyar y respaldar a sus militantes, pero no de aprobar el ingreso a la militancia. Semejante dislate de diseñar sesgadamente un presidente-factótum no debe ser aceptado por nadie. Así no se ingresa a la militancia de un partido, menos en tropel como el aluvión de Chim Pum Callao de Kouri.
Un magistrado electoral al momento de resolver debe evaluar la información administrativa del ROP que posee, que puede ser falsa como en este caso, con el resto de prueba que tenga entre manos. El principio de la unidad de la prueba y su apreciación y la ley específica sobre la renuncia lo obliga. No lo hizo el colectivo JEELC. Prevaricaron una vez más al violar lo que dispone la norma pertinente, cuyo texto lapidario no necesita ningún esfuerzo interpretativo. El telos y la literalidad legal coinciden.
Los artículos 4° y 18º de la Ley de Partidos Políticos señalan reglas precisas respecto de la renuncia a cualquier partido y su necesaria puesta en conocimiento e inscripción de ella en el ROP, lo siguiente:
Artículo 18°
“La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial......por telefax, correo electrónico....con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas.
La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político”.
Artículo 4°
“estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior (dirigentes, apoderados, personeros) deben inscribirse....
“por el mérito de la copia certificada de la parte pertinente del Acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente”.
El Art. 4º transcrito, establece la obligatoriedad de la inscripción del nombramiento de dirigentes, la mención expresa de sus nombres y documento nacional de identidad, la revocación o renuncia de ellos y la sustitución de los renunciantes por otros.
f) Renuncias a militancia, CEN, inscripción en ROP y Asambleas Generales
Lamentablemente, el partido político en cuestión recibió las cartas de renuncia irrevocable a la militancia de los 05 miembros del CEN, y en fecha posterior comunicó esa renuncia al ROP del JNE. Siguen allí archivadas; mas nunca se inscribió la sustitución de 02 de ellos. Así consta en el Asiento seis del ROP de 24 de mayo 2010 y en la página electrónica del JNE donde figuran 2 cargos como Vacantes. Esta ausencia de inscripción dejó a dicho CEN de 05 miembros con solo 03, por lo tanto incompetente, en la incapacidad de funcionar para producir actos válidos, como es, entre otros, la designación de personeros y de candidatos. El quórum para sesionar nunca lo tuvo, ni lo tiene aun después del 24 de mayo 2010, ya que los 02 que faltaban aparecen súbitamente nombrados por los otros 3, sin la democracia interna exigida por la ley al elegir autoridades.
¡Cuando 03 personas: Barba, Garavito y Chirinos del supuesto CEN designan a 02 más del mismo supuesto CEN no estamos ante un proceso electoral sino ante un fraude a la ley, un conciliábulo familiar de esposo, esposa y 02 cuñadas para “elegir” a Kouri!. El interés oscuro fluye en íntima anastomosis.
La resolución apelada dice que la Asamblea General del 17 de marzo 2010 les facultó tal designación. Olvida que ninguna Asamblea General de partido alguno puede decidir contra la ley que establece para eso elecciones internas a cargo del órgano electoral central. Además el propio Estatuto en su Disposición Final Quinta, preceptuada como de estricto cumplimiento, señala que en el caso de renuncias sea una asamblea la que sustituya. Mientras esta norma estatutaria no haya sido modificada ninguna asamblea puede decidir en contrario.
Cualquier inscripción de los miembros del CEN que sustituya a los renunciantes deberá ser producto de la elección que se haga de ellos en Asamblea Nacional que integre a los delegados provinciales de los 81 comités partidarios que esta organización declaró al constituirse e inscribirse como tal o de los 78 que dice le quedan, aunque también afirma que sólo asistieron 8 al evento del 17 de marzo 2010. La sustitución de los renunciantes es competencia únicamente de una Asamblea Nacional tal como lo ordena la 5ta. Disposición Final citada. Sustituir a dirigentes que han renunciado a su militancia de otra manera es violar la ley y esta norma estatutaria; previamente tendría que modificarse el Estatuto e inscribir en el ROP esa modificación. Eso no se ha hecho.
Con dolo del “Presidente Barba” la supuesta Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010 “faculta” al Comité Ejecutivo Nacional designar a los 02 miembros que faltaban. ¿A cuál CEN?, si con solo 03 integrantes ni sesiona, ni decide nada. ¿Designar? La ley dice Elegir, en elecciones internas que convoque, realice y escrute la inexistente Comisión Nacional Electoral.
La propia resolución apelada reconoce su inexistencia en Marzo 2010, pues al final de la página 6 y comienzo de la 7 esgrime: “es el Comité Ejecutivo Nacional elegido, quien debe designar a la Comisión Nacional Electoral…lo cual ocurrió el 3 de mayo de 2010, tal como obra a fojas 931”.
Habrá que señalar con firmeza a estos jueces electorales que una Comisión que nace el 03 de mayo 2010, y todavía mal, tiene imposibilidad biológica de actuar 02 meses antes: el 17 de marzo 2010. Entonces, ¿de qué tipo de elección de CEN habla la resolución apelada producida este 17 de marzo?.
Sin órgano electoral autónomo no se está frente a una elección, la misma que puede realizarse dentro del curso de una asamblea general de delegados. El Presidente de un partido preside una asamblea, pero no una Comisión de elección interna. En ésta el Presidente de la Comisión Nacional Electoral, de la Comisión Provincial Electoral y de la Comisión Distrital Electoral, son los que presiden, cada uno en su respectiva Comisión. Cualquier otro dirigente baja al llano, aunque a Barba no le guste.
En tal virtud, las llamadas asambleas generales del 22 de diciembre 2008 y la del 17 de marzo 2010 no fueron asambleas para elegir a nadie. Hasta la agenda de la de marzo era para “Informe sobre situación del Partido y Reestructuración del Padrón de Afiliados a nivel nacional”. La razón es simple. En marzo 2010 todavía no habían surgido los fenómenos Jaime Bayly y Alex Kouri. Cuando ellos surgen comienzan a fabricarse los papeles necesarios. Se monta la farsa electoral que la resolución apelada encubre y que el JNE debe producir su revocatoria. No hay “sustracción de la materia” que valga; el “carece de objeto” el pronunciamiento está proscrito.
También cita esta objetable resolución JEELC otra supuesta Asamblea General del 22 de diciembre 2008, afirmando: “estas mismas personas (Barba, Garavito y Chirinos) también fueron elegidas como miembros del CEN, lo cual respalda su afiliación y validez como miembros del CEN” (sic).
¿Hubo Comisión Nacional Electoral en esta supuesta Asamblea General del 2008? No; por lo tanto, no se puede decir alegremente “también fueron elegidas”. Si convocaba Barba, presidía Barba y resultaba “elegido” Barba, con la firma de su esposa y sus 02 cuñadas, una de quienes verificaba el quórum, estamos ante un remedo de asamblea, sin atisbo de elecciones internas.
Este incumplimiento es letal, pues un CEN diminuto no existe, no sesiona, no decide y la elección interna y designación directa de candidatos que promueva es ilegal. Además el mandato de los 03 miembros del CEN en cuestión caducó el 20 de enero del año 2009, a los 04 años de su elección e inscripción en el ROP el 20 de enero del 2005. El Presidente Barba caduco, diremos una vez más, no podía ni convocar a dicha Asamblea. Había renunciado a ser militante, de remate y ahora enmudece.
Comoquiera que el ROP está noticiado por el mismo BARBA de su renuncia a ser militante y de la renuncia del entonces Secretario General Nacional, JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA, tanto a ser militante y al cargo indicado, y comoquiera que según el Estatuto esta Secretaría era la única encargada de aprobar y otorgar carnet a cada uno de los nuevos militantes (Arts. 8º y 9º del Estatuto), entonces estatutariamente BARBA CABALLERO no ha sido aprobado de nuevo como afiliado o militante. No hay la más mínima mención de su readmisión de ninguno de los 05 personajes.
El tardío Padrón de Afiliados del 13 de mayo 2010, sin que se hayan presentado los padrones de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y sin la aprobación de cada militante en la forma legal y estatutaria, carece de valor. No siendo militante formal y estatutario cualquier individuo no tiene el derecho de “elegir y ser elegido...para integrar los órganos internos del Partido”, tal como lo prevé el Art. 14º del Estatuto inscrito, la lógica y la ley. Únicamente los militantes tienen derechos y obligaciones.
El documento público falsificado: Asiento registral seis de 24 de mayo 2010, firmado y sellado por Rodríguez Patrón, y que la apelada lo acepta sin análisis alguno y más bien pretende disimularlo sin conseguirlo, atribuye al ciudadano BARBA la calidad de “Presidente del partido político Cambio Radical”, sin importarle 03 hechos que el ROP tiene anotados:
- Que renunció irrevocablemente a su militancia y que sólo los militantes tienen derecho de ser elegidos a los órganos partidarios;
- que el Secretario General Nacional JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA había renunciado a su militancia al partido el 15 de mayo 2006 y no fue reemplazado válidamente hasta hoy, por lo que nadie pudo aprobar siquiera un militante nuevo, por ejemplo, al renunciante BARBA. (La designación de su reemplazo el 24 de mayo último es ilegal); y
- su mandato como Presidente del CEN había vencido el 20 de enero del 2009, a partir de cuya fecha no era más Presidente. El mismo denunciado RODRÍGUEZ PATRON se lo comunicó a BARBA por escrito (Fojas 0541). La tardía inscripción dolosa del 24 de mayo 2010 no lo legitima. Si no es militante no es autoridad; y no es autoridad si no ha sido elegido en elecciones internas llevadas a cabo por la Comisión Nacional Electoral que manda la Ley de Partidos Políticos invocada y el propio Estatuto inscrito en el ROP.
3. Elecciones internas de candidatos sin comisión provincial electoral válida
a) Acta de la Comisión Provincial Electoral
Con esta acta, fechada el 13 de junio 2010, se corrobora la prueba de la farsa. Se pretende acreditar de un modo feo el acto comicial de ese día. Para empezar, no tiene hora de inicio, ni de culminación. En la mitad de su primera página, de las 3 que tiene, hay un texto ilógico e inusual. Dice así: “Instalada la sesión por parte de la señora Luzmila M. Ibañez Carvallo, Presidente de la Comisión Provincial Electoral, se dio lectura a los resultados del proceso electoral interno”.
Debut y despedida. ¡Se instala la sesión y termina, dando lectura a qué resultados!. Luego vienen los nombres de los 40 candidatos, liderados por Alex Kouri, de quienes se menciona su DNI, su sexo y su edad. Vaya, ¡Esos son los benditos resultados de “elecciones”!.
No se encuentra ninguna cifra de votantes, los votos obtenidos por cada uno de los 40 candidatos, da la impresión que todos habían obtenido el mismo caudal electoral, que no se menciona para nada. ¿Unanimidad?. ¿Mayoría calificada?. ¿Mayoría simple?. ¡Vaya usted a saber! Menos, por supuesto, se menciona el modo cómo fueron elegidas las 03 personas que integran esta Comisión Provincial Electoral: Ibañez Carvallo, Olano Prado y Orbe Sánchez. Claro que la ONPE no ayudó a confeccionar el acta de marras.
La resolución apelada en “Al punto 11” (Foja 7ª.) la menciona, sin decir nada de ella, analizarla o evaluarla. Ni chus ni mus; sin embargo, falla citándola. ¡El acta de los “resultados” de elecciones internas!.
b) El acto comicial del 13 de junio 2010 con misterioso ente electoral interno
En el Fundamento de la resolución que impugnamos llamado “Al punto 8” (Foja 7ª.) figura que las elecciones internas de candidatos se realizaron el 13 de junio último, donde resulta candidato a la Alcaldía de Lima, Alex Kouri; que estuvo a cargo del Comité Electoral Provincial, el mismo que consta de 03 miembros designados, en 2ª. convocatoria ¿cuántos presentes?, por la Asamblea General de la provincia de Lima del 17 de mayo 2010. En esta fecha no había aún un CEN inscrito en el ROP, pero ya existía un Comité Electoral Provincial. De película. En ninguna parte aparece cuál fue el origen de los integrantes de la cacareada asamblea provincial limeña que, sin elección interna, crea una Comisión Provincial Electoral, sinónimo de Comité Electoral Provincial. Esto forma parte del fraude que soslaya reconocer la resolución apelada.
En sus ocho páginas, a pesar que han estudiado el tema con mayor profundidad que la vez del primer fallo, anulado por el JNE, no se atreven a mencionar ni una palabra respecto del surgimiento del órgano electoral que se encarga del acto comicial interno del 13 de junio. ¿Por qué será ese soslayo? Porque precisamente para acreditar la dicha “Asamblea General de la provincia de Lima”, es menester haber acreditado que hubieron previamente 42 asambleas distritales en Lima, una en cada distrito, que cada cual eligió a sus dos (02) delegados ante la asamblea provincial del 17 de mayo 2010. En los casi 1000 folios que ahora tiene el expediente de la tacha no existe una página que demuestre la realización de esas 42 asambleas distritales que realmente hayan elegido a los 02 delegados en cada distrito capitalino ante la asamblea provincial del 17 de mayo.
La resolución impugnada acepta la realización de tal asamblea provincial del 17 de mayo y también reconoce la supuesta elección de delegados distritales del 11 de junio 2010, empero no las vincula como causa y efecto. ¡Los delegados de junio 2010 no sirven para una asamblea de mayo 2010!. Para este reconocimiento se basa en el Informe de ONPE, pero no en actas electorales de dichas asambleas porque Cambio Radical no ha presentado ninguna. Sí, ninguna acta de asamblea distrital. No existen, ni mencionadas en la resolución que merece nuestro rechazo, vía apelación.
Con todo lo antes anotado se demuestra la incoherencia de la resolución apelada: reconoce un quórum del CEN pero no lo aplica al caso concreto. Si lo habría aplicado todo se desmoronaba. Se guarece repetidamente en el Informe ONPE del 02 de julio 2010, sin advertir que él no trata de las elecciones de autoridades cuestionadas por la tacha, que hacían ilegítimo, bastardo al candidato Kouri. ONPE ni fue invitada, ni sabía del proceso de elección de autoridades. Se incumplen las normas de la democracia interna tanto al elegir candidatos como al seleccionar autoridades.
Si al nivel del JNE, en que se tramita y resuelve esta apelación me hacen llegar esas 42 actas electorales distritales me comprometo a desistirme de la tacha. Mientras eso suceda termino reiterando ¡qué no hay crimen perfecto!. Es urgente y necesario un investigador.
POR TANTO:
Al JEELC de su presidencia pido concederme la alzada, se trata de una apelación ante un fallo vuestro falente de poder suasorio e incoherente. Por ejemplo, reconoce un quórum, pero no lo aplica a la realidad de Cambio Radical. Se guarece en el Informe de la ONPE, al cual cita varias veces, pese a que éste no trata de las elecciones de autoridades que la tacha cuestiona. ONPE nunca supo del proceso de elección de autoridades.
Lima, 26 de agosto del 2010.
por Guillermo Olivera Díaz; Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
Exp. N.º 112-2010-060
Jurado Electoral Especial Lima Centro
Escrito N.° 07
APELACIÓN contra la Resolución que declara infundada la tacha sin advertir incumplimiento de normas sobre democracia interna.
SEÑOR PRESIDENTE DEL JURADO:
GUILLERMO OLIVERA DIAZ, en el procedimiento de tacha interpuesta contra el candidato ALEXANDER KOURI BUMACHAR a la Alcaldía de Lima, al Jurado Electoral de su Presidencia en la forma y tiempo procesales digo:
Que, acompañando el recibo de pago de la onerosa tasa de S/. 392.00 nuevos soles, contra la Resolución N.° 15-2010-JEELC, notificada el lunes último, la cual estoy convencido demuestra que “Cambio Radical” no tiene ningún militante válido desde el 15 de mayo 2006; que nunca realizó elecciones internas para elegir sus autoridades, entre ellas, los miembros de su Comité Ejecutivo Nacional (CEN) y de sus comisiones electorales nacional, provinciales y distritales; y que sus elecciones del 13 de junio 2010 para elegir candidatos fueron fraudulentas, entre otras infracciones de contenido penal:
interpongo Recurso de Apelación, esperando que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la revoque y, además declare, de oficio, la improcedencia de las candidaturas de esta anómala e ilegal agrupación, en aplicación del Art. 13° de Resolución N.° 247-2010-JNE del 15 de abril 2010, por incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. Cualquier tacha, aunque haya candidato tachado por otro motivo, es la oportunidad legal para ello. La que sigue es la fundamentación del recurso impugnativo.
1. Carencia de militantes válidos
Este es el punto central de nuestra objeción. Sin militantes no hay órganos partidarios, ni democracia interna. Veamos. Afirma textualmente, en forma increíble, el Fundamento de la Resolución apelada llamado “Con respecto a la tacha planteada contra Kouri Bumachar… Al punto 6” (5ª. página del Fallo):
“El 13 de mayo 2010, fecha en que se entregó el Padrón de Afiliados al JNE, el partido político Cambio Radical no contaba con Secretario General que apruebe y carnetice a los afiliados, no obstante, el Presidente del Partido tiene la atribución de apoyar y respaldar a los afiliados, de conformidad con el numeral 7, del artículo 33 del Estatuto…por lo que dicha inscripción se considera válida, tanto más si el Jefe del ROP no ha observado dicho Padrón de Afiliados”.
“Posteriormente, en sesión del CEN de la Comisión Reorganizadora del 24 de mayo 2010 se designó a Carlos Augusto Cárdenas Tuppia como Secretario General Nacional y a Jessica Karina Oviedo Alcázar como Secretaria Nacional de Economía; y por sesión del CEN del 03 de junio 2010 se efectuó una sustitución en el cargo de Secretaria Nacional de Economía y Planificación designando a Sandra Katherine Andrade Reyes”.
El texto del Fundamento transcrito es prueba palmaria de fraude electoral y prevaricato. Todo se hizo, mal e ilegalmente, después del 24 de mayo 2010, día en el cual el director del ROP, Fernando Rodríguez Patrón, con dolo, por eso denunciado penalmente, inscribió a 03 miembros del CEN a pesar que habían renunciado el año 2006 a su militancia, caducó su mandato el 20 de enero 2009 y no fueron resultado de elecciones internas, infringiendo lo que ordena el Art. 20.° de la Ley de Partidos Políticos, que “la elección de autoridades…se realiza por un órgano electoral central”. ¡Prevarican, por ende, cuando aceptan burdamente que 03 miembros del CEN designan a otros 02 del mismo CEN! ¿Qué fue del órgano electoral central, de las elecciones internas y de lo que norma el Estatuto sin contrariar la ley?. Al diantre, por supuesto.
Este Fundamento de la resolución nos demuestra que el 13 de mayo 2010 Cambio Radical no contaba con ningún afiliado válido, legal y estatutariamente hablando, por carecer de Secretario General Nacional que apruebe y carnetice a los afiliados, cuyo cargo el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) lo reconoce como Vacante el 24 de mayo 2010 en el Asiento registral seis cuestionado.
Gravísimo es que se señale que el Presidente del Partido, o sea, Barba, cumple ese rol a falta de Secretario General. La expresión infeliz del JEELC, amparándose en el Art. 33°, 7, “no obstante, el Presidente del Partido tiene la atribución de apoyar y respaldar a los afiliados”, además de torpe es ilegal por cuanto estos verbos no significan aprobar y carnetizar. El afiliado tiene que existir primero, ser aprobado como tal, para que alguien a posteriori lo “apoye” y lo “respalde”.
Quedo sin entender cómo un “apoyo” y “respaldo” de Barba Presidente otorga legitimidad a los inexistentes afiliados, entre ellos al mismo Barba que también había renunciado el lejano año 2006. ¡Barba aprobó la nueva militancia del renunciante Barba y la de miles de afiliados! ¿Risible, no?.
El Art. 33°, 7, invocado por la apelada, establece que “corresponde al Presidente del Partido las siguientes funciones y atribuciones: 7. Otorgar apoyo y respaldo a los afiliados del Partido”. Esto no es aprobar nuevos afiliados. Además, Barba recién fue “reinscrito” en el ROP como Presidente del Partido el 24 de mayo 2010; su anterior Presidencia caducó el 20 de enero 2009 y el Padrón de Afiliados se presentó el 13 de mayo 2010 (Fojas 74 de la tacha). Ni siquiera puede “apoyar” a los del día 13, si él nace 11 días después; menos aprobar su afiliación.
También nos persuade este infortunado Fundamento del hecho que los 02 miembros del supuesto CEN que faltaban fueron designados ilegalmente en sesión del diminuto CEN de 03 miembros, que no hace quórum, el aciago 24 de mayo 2010, sin elecciones internas convocadas por la Comisión Nacional Electoral. Ésta no existía.
Estos 02 miembros designados a deshora, debieron ser elegidos en Asamblea General Nacional, porque así lo dispone la Quinta Disposición Final del Estatuto que no ha sido modificado y que señala que las sustituciones por renuncia del titular deben ser acordadas por la asamblea correspondiente; en adición, Oviedo Alcazar había renunciado a la militancia el 20 de febrero 2006, tal como consta en su carta de Fojas 69 del escrito de tacha; ergo, no puede ser designada miembro del CEN quien ya no es militante, amén que elegir no es designar a dedo.
Igualmente asevera que el “nuevo” Secretario General Nacional, Carlos Cárdenas Tuppia, fue nombrado también en sesión de “CEN” el 24 de mayo 2010 ¿Y la elección interna?; por lo tanto, el padrón de afiliados presentado al ROP del JNE, 11 días antes, el 13 de mayo 2010, y la identificación de cada uno de los militantes que el padrón encierra no contó con su aprobación, tal como prescriben los artículos 8° y 9° del estatuto partidario, al cual nos remite el Art. 18° de la Ley de Partidos Políticos.
2. Sin militantes y sin órganos electorales no hay elección interna de autoridades
a) Quórum del CEN que resolución apelada elude apreciar
Algo digno de destacar está referido al quórum del CEN que el JEELC reconoce. Su criterio es impecable cuando se remite al Estatuto del partido, aunque su constatación acuciosa no la aplica al caso concreto de la tacha. Es que “no hay crimen perfecto”, cuando se trata de favorecer con prisa e ignorancia supina.
Leamos lo que dice la resolución, en su página 4ª., 15ª. línea: “El CEN…tiene varias funciones…entre las cuales podemos destacar la designación de los miembros de la Comisión Nacional Electoral (Art. 29°, 13). El quórum para la realización de sesiones es de la mitad más uno y los acuerdos se adoptan por mayoría simple”. Perfecto. Ahora veamos si aplican este concepto legal y estatutario a la realidad coja, dislocada y falsa de Cambio Radical.
Al designarse a la Comisión Nacional Electoral el 03 de mayo 2010, día en que no había un CEN inscrito en el ROP, cómo hicieron para sesionar, quiénes y cuántos para designar a 03 personas que la integran. Ni mandinga podría responder. Empero, este JEELC sí pudo con su silencio encubridor.
Igualmente, el 24 de mayo 2010, día en que el ROP inscribe a solo 03 miembros de 05, siendo el quórum la mitad más uno, o sea, cuatro (04), cómo hicieron para tener el quórum necesario que no tenían y designar a los 02 miembros que faltaban. De nuevo, ni un mandinga más avezado tendría la respuesta.
Con 03 miembros que el ROP les inscribe no les está reestructurando el CEN, no les está otorgando quórum, simplemente inscribe a 03 personas a pedido escrito de Barba, ya que fue él quien hizo designar a solo 03. Pudo haberlo hecho a 04 ó 05 personas, pero parece que le faltaron compadres aquel 17 de marzo 2010. El ROP puede inscribir a uno solo, a 02, a 03, a 04 ó a 05 miembros según la solicitud del interesado. El quórum es un asunto aparte, de responsabilidad de Barba y los jueces.
En conclusión, mal hace la resolución apelada al sostener que el quórum es igual a la mitad más uno y no aplicar ese concepto legal y estatutario a las decisiones del diminuto CEN. ¡No hay crimen perfecto, pues!.
b) Comisión Nacional Electoral surgió del “aire”
Otro disloque mayor o apartamiento de la Ley de Partidos Políticos y del Estatuto partidario lo constituye el Fundamento llamado “Con respecto a la tacha planteada..Al Punto 4 y Al Punto 7” (Fojas 5ª. y 6ª. de la apelada), donde prácticamente se acepta una Comisión Nacional Electoral de 03 miembros surgida del aire, escogida por nadie; sí, por nadie, formalmente hablando.
Se reconoce aquí (última línea de Fs. 6 y primera línea de Fs. 7 de la resolución) que esta Comisión Nacional Electoral fue designada –no elegida- por el CEN el 03 de mayo 2010 (Fs. 931), con lo cual se infiere que fue producto de la nada, ya que este día no existía CEN alguno, no estaba inscrito en el ROP ningún integrante. Recién se inscribió el 24 de mayo 2010 (Fojas 25 de la tacha) el diminuto CEN de 03 personas, que no hacen quórum de 04 para sesionar y decidir (el CEN inicial del partido caducó el 20 de enero 2009). Los 02 faltantes fueron designados por tales 03, con premura inusitada el mismo 24 de mayo, según lo afirma la resolución que impugnamos en “Al punto 4”, antes tratado. ¡Por lo tanto, el 03 de mayo 2010 no había CEN en vigencia que designe a una Comisión Electoral!; que, en adición, no es su competencia. La ley quiere autoridades elegidas en actos formales de democracia interna. Un CEN de 03 individuos no elige, designa a dedo.
La Ley de Partidos Políticos, en su Art. 20°, establece que las autoridades, todas, las que integran el CEN, las comisiones electorales, el tribunal de honor u otras, deben surgir de elecciones internas que realice el partido, cuyo proceso en todas sus etapas debe estar a cargo de la Comisión Nacional Electoral. Se viola esta norma si un CEN de 03 miembros la designa. Cualquier disposición estatutaria tiene que estar supeditada a esta ley.
c) 03 miembros del CEN y Asamblea General Extraordinaria del 17/03/2010
Si la Comisión Nacional Electoral surge misteriosamente, como por ensalmo, el 03 de mayo 2010 y el CEN de 05 miembros se monta ilegalmente el 24 de mayo 2010 (03 inscritos en el ROP y 02 no), entonces ¿qué delegados y qué órganos partidarios intervinieron en la Asamblea General Extraordinaria del 17 de marzo 2010 que la apelada acepta?. Ninguno.
La respuesta no es otra que esta Asamblea es ilegal y falsa, pues a ella asisten delegados designados el año 2008 y resultan “elegidos” 03 miembros del CEN, sin intervención para nada de la Comisión Nacional Electoral que ordena el Art. 20° de la Ley de Partidos Políticos –recuérdese que la cuñada de Barba verificó el quórum-. No había CEN preexistente puesto que allí se designan 03 miembros, cuyo mandato de éstos había caducado el 20 de enero 2009 y Barba ya no era Presidente, había renunciado a la militancia, aparte de que su anterior Presidencia que inició el 20 de enero 2005 también caducó a los 04 años el 20 de enero 2009, en cuya virtud no podía convocar siquiera a tal asamblea general extraordinaria.
Cuando el ROP observa esta Asamblea el 06 de mayo 2010 (Fojas 73 de la tacha) y pide documentación sustentatoria, Barba presenta las actas de las llamadas Asambleas Provinciales de 08 provincias, pese a que eran 78 las registradas, realizadas en diferentes meses del año 2008. Al ROP no le importaron sus propias observaciones, las fechas antiguas de nombramiento de delegados, evaluó las actas presentadas e inscribió a los 03 miembros del CEN en cuestión el 24 de mayo 2010. Se violó así el Art. 27° de la Ley de Partidos Políticos que prescribe que los “delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral”. Tratándose, entonces, del presente proceso electoral municipal que se convocó el 30 de enero 2010 sus diversos delegados deben haber sido elegidos válidamente a partir de esa fecha, no antes.
Asamblea General con 06 firmas falsas y asambleas provinciales.- Si comparamos las firmas del Acta de esta Asamblea General Extraordinaria del 17 de marzo 2010 (Fojas 40 de la tacha) con las de las mismas personas que asisten a sus respectivas asambleas provinciales, constataremos, a simple vista, que son claramente falsas. El manuscrito del nombre y apellidos de las mismas personas difiere; el diseño de los números de los sendos DNI también; las firmas muestran toscamente su falsedad. Véase las dobles firmas de Luis Chirinos Morales (Fs. 36 y 40 de la tacha), Gladys Lucy Chupayo Suyochuco (Fs. 40 y 91), Marco Noverto Plasencia Jáuregui (Fs. 40 y 81), Javier Alva Llave (Fs. 40 y 83), María Teresa Llave de Delgado (Fs. 40 y 87) y Percy Miguel Huerta Torres (Fs. 40 y 89).
Además de la falsedad de estas 06 firmas, consta en el Acta de esta Asamblea General Extraordinaria del 17 de marzo 2010 que su Agenda fue “Informe sobre situación del Partido y Reestructuración del Padrón de Afiliados a nivel nacional” y no para designar a 03 miembros del CEN. El acta no narra (Fojas 37 de la tacha) que se haya producido alguna elección interna a cargo de la Comisión General Electoral que en esa fecha no existía.
Tampoco las actas de las asambleas provinciales encierran alguna elección interna para elegir delegados ante la asamblea nacional; menos que ellas estuvieron integradas por 02
delegados de cada distrito de la provincia. En ningún caso hay mención al nombre de algún distrito, a pesar que cada provincia consta de varios. Se incumplió así el Art. 43° del Estatuto que encarga como función a cada asamblea distrital elegir a 02 delegados ante la respectiva asamblea provincial. En esta elección interna debe operar la Comisión Distrital Electoral y sentarse el acta respectiva. Ninguna, sí, ninguna ha presentado Cambio Radical y la resolución apelada ni las menciona por su nombre.
d) La ONPE y la curiosa y falsa elección de delegados distritales ante Asamblea Provincial de Lima
En el mismo Fundamento de la apelada llamado “Al punto 4” y “Al punto 11” (Foja 5ª. y 7ª. de la apelada), consta otra prueba de la falsedad de la obligada democracia interna. Se afirma que se realizó una asamblea general provincial en Lima el 17 de mayo 2010 en la cual se designó a los 03 miembros del Comité Electoral Provincial. Recuérdese que este día aún no se había inscrito en el ROP a los 03 miembros del diminuto CEN.
Sin embargo, a renglón seguido se refiere que sí hubo elección de delegados distritales que, de acuerdo al Art. 43° del Estatuto, deben integrar la asamblea provincial. Esta elección que supervisa la ONPE se afirma que se produjo el 11 de junio 2010. ¿Cómo se explica que los delegados distritales, 02 por cada distrito de Lima como se ha dicho, sean elegidos el 11 de junio 2010 cuando la asamblea provincial ya se produjo el 17 de mayo 2010? Estas fallas clamorosas suceden a menudo cuando se fragua documentación en serie. No hay tanta pericia en delinquir. ¡Nadie elige delegados en junio para una asamblea de mayo!.
Lo legal y estatutario es que para elegir una Comisión Provincial Electoral de 03 miembros, se necesitan 43 asambleas:
- 42 asambleas distritales, una en cada uno de los 42 distritos de Lima, a cargo de 42 Comisiones distritales electorales, donde se elija a 02 delegados por cada distrito capitalino ante la futura asamblea provincial; y
- una asamblea provincial, en la cual se produzcan elecciones internas para elegir a 03 miembros de la Comisión Provincial Electoral.
En ninguna parte de la resolución apelada se narra de estas 42 asambleas distritales para elegir autoridades a través de delegados y de otras 42 asambleas distritales para elegir candidatos al proceso electoral en curso, igualmente a través de delegados. Ambos tipos de asambleas tienen que ser en fechas diferentes, con la debida anticipación para implementar el proceso. Este Fundamento “Al punto 4” mezcla una cosa con otra hasta tornarse el producto irreconocible, con lo que se afirma en “Al punto 11”. Elección de autoridades y elección de candidatos son en tiempos diferentes. En ambos debe florecer la ansiada democracia interna. El imperio del factótum se acabó.
Si los delegados distritales se eligieron el 11 de junio 2010 y la asamblea provincial de Lima se reunió el 17 de mayo 2010, eso prueba que la llamada Comisión Provincial Electoral que llevó a cabo el proceso electoral del 13 de junio es de origen espurio, ilegal y antiestatutario y que la resolución apelada es prevaricadora.
Trabajo del funcionario ONPE.- La misma ONPE, supervisora de eventos electorales, sin examen minucioso de la documentación partidaria que los sustente, en su Oficio N° 144-2010-GIEE/ONPE que remite el Informe de supervisión respectivo se refiere a delegados elegidos el 11 de junio 2010 para participar en las elecciones internas de candidatos el 13 de junio en el presente proceso electoral.
Nada hay en este Informe referencia alguna a las elecciones internas para elegir autoridades, es decir, a los miembros de las Comisiones electorales distritales y provincial de Lima. Parece que ni tenían noticia alguna de esta elección de autoridades electorales que obliga la Ley de Partidos Políticos; tampoco estaban informados que mucho antes del 11 y 13 de junio 2010 se habían elegido a las 03 personas integrantes del Comité Provincial Electoral de Lima el 17 de mayo 2010, para cuya elección válida es menester demostrar que también en los 42 distritos de Lima se eligieron a 2 delegados por cada distrito para integrar la respectiva asamblea provincial de delegados que eligiera a la Comisión Provincial Electoral.
El funcionario de la modesta ONPE ni estaba enterado de este forado electoral. Es que la persona de la ONPE que supervisa una elección interna, únicamente ve la disciplina, el orden, observa con los ojos a esas 03 personas que integran una Comisión Electoral, empero no sabe cómo resultaron en el puesto, tampoco indaga sobre la documentación partidaria que demuestre que fueron elegidos válidamente, en otra elección interna tiempo atrás. Si pediría documentos le niegan la ración del menú. El 11 y 13 de junio 2010 el funcionario ONPE ni sospechó lo que había pasado el 17 de mayo, más de un mes antes. ¡Las actas de sustento se han fraguado después, de un modo equivocado!
Por lo tanto, el esforzado trabajo de ONPE no prueba la democracia interna de todos los actos electorales que debe cumplir un partido. ONPE sólo asiste cuando se la invita. Lo que se le quiere ocultar lo desconoce y no es su función investigar nada, lo escondido, como sí se hace para formular una tacha como ésta.
e) Renuncian pero mantienen su afiliación a Cambio Radical: De Ripley
Otro desbarre peregrino de fundamentación de la apelada figura en este mismo paraje “Al punto 4” (Foja 5ª., 11ª. a 14ª. líneas). Se lee textualmente:
“En la consulta detallada de Afiliación ante el Registro de Organizaciones Políticas, José Augusto Barba Caballero mantiene su condición de afiliado al partido político Cambio Radical, pese a que el 16 de enero de 2006 solicitó por escrito su renuncia ante el propio partido y ante el ROP, por lo que su calidad de Presidente de la organización política…se encontraba en la potestad de convocar a Asamblea Nacional Extraordinaria para el 17 de marzo 2010”.
Quien renuncia a un partido no necesita aceptación de éste; y la comunicación que se haga al ROP es para que proceda su desafiliación del Padrón que debe guardarse celosamente en los archivos electrónicos. El hecho que el ROP de Rodríguez Patrón pergeñe coautoría, de la mano con Barba, y no depure ese registro es prueba de lo delictivo y no de sindéresis jurídica al fundamentar un fallo. Por eso hemos denunciado penalmente al citado director por falsificar asientos registrales a favor de Cambio Radical, a lo que debe agregarse por no desafiliar a un renunciante.
Otro hecho tosco. El Padrón de Afiliados fue remitido por Barba al ROP, a través de su esposa Auristela, el 13 de mayo 2010 (Fojas 74 de la tacha), día en que no estaban inscritos aún los 03 miembros del CEN que recién se produce el 24 de mayo, fecha en que también estaba VACANTE el cargo de Secretario General Nacional, órgano que es el único estatutario para aprobar y otorgar su carnet a los militantes.
No había, por ende, ningún militante aprobado, tampoco CEN, menos comisiones electorales distritales, provinciales y la nacional inscritas en el ROP. La resolución apelada ni alude a esa inscripción que manda la ley. No había nada ese 13 de mayo. El Padrón que se remitió fue una Lista de personas sin la aprobación debida. La impugnada lo demuestra cuando desbarra afirmando que el Presidente Barba podía “apoyar” y “respaldar” a los afiliados, en aplicación del Art. 33°, numeral 7 del Estatuto que, en efecto, se refiere a las funciones del Presidente de apoyar y respaldar a sus militantes, pero no de aprobar el ingreso a la militancia. Semejante dislate de diseñar sesgadamente un presidente-factótum no debe ser aceptado por nadie. Así no se ingresa a la militancia de un partido, menos en tropel como el aluvión de Chim Pum Callao de Kouri.
Un magistrado electoral al momento de resolver debe evaluar la información administrativa del ROP que posee, que puede ser falsa como en este caso, con el resto de prueba que tenga entre manos. El principio de la unidad de la prueba y su apreciación y la ley específica sobre la renuncia lo obliga. No lo hizo el colectivo JEELC. Prevaricaron una vez más al violar lo que dispone la norma pertinente, cuyo texto lapidario no necesita ningún esfuerzo interpretativo. El telos y la literalidad legal coinciden.
Los artículos 4° y 18º de la Ley de Partidos Políticos señalan reglas precisas respecto de la renuncia a cualquier partido y su necesaria puesta en conocimiento e inscripción de ella en el ROP, lo siguiente:
Artículo 18°
“La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial......por telefax, correo electrónico....con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas.
La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político”.
Artículo 4°
“estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior (dirigentes, apoderados, personeros) deben inscribirse....
“por el mérito de la copia certificada de la parte pertinente del Acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente”.
El Art. 4º transcrito, establece la obligatoriedad de la inscripción del nombramiento de dirigentes, la mención expresa de sus nombres y documento nacional de identidad, la revocación o renuncia de ellos y la sustitución de los renunciantes por otros.
f) Renuncias a militancia, CEN, inscripción en ROP y Asambleas Generales
Lamentablemente, el partido político en cuestión recibió las cartas de renuncia irrevocable a la militancia de los 05 miembros del CEN, y en fecha posterior comunicó esa renuncia al ROP del JNE. Siguen allí archivadas; mas nunca se inscribió la sustitución de 02 de ellos. Así consta en el Asiento seis del ROP de 24 de mayo 2010 y en la página electrónica del JNE donde figuran 2 cargos como Vacantes. Esta ausencia de inscripción dejó a dicho CEN de 05 miembros con solo 03, por lo tanto incompetente, en la incapacidad de funcionar para producir actos válidos, como es, entre otros, la designación de personeros y de candidatos. El quórum para sesionar nunca lo tuvo, ni lo tiene aun después del 24 de mayo 2010, ya que los 02 que faltaban aparecen súbitamente nombrados por los otros 3, sin la democracia interna exigida por la ley al elegir autoridades.
¡Cuando 03 personas: Barba, Garavito y Chirinos del supuesto CEN designan a 02 más del mismo supuesto CEN no estamos ante un proceso electoral sino ante un fraude a la ley, un conciliábulo familiar de esposo, esposa y 02 cuñadas para “elegir” a Kouri!. El interés oscuro fluye en íntima anastomosis.
La resolución apelada dice que la Asamblea General del 17 de marzo 2010 les facultó tal designación. Olvida que ninguna Asamblea General de partido alguno puede decidir contra la ley que establece para eso elecciones internas a cargo del órgano electoral central. Además el propio Estatuto en su Disposición Final Quinta, preceptuada como de estricto cumplimiento, señala que en el caso de renuncias sea una asamblea la que sustituya. Mientras esta norma estatutaria no haya sido modificada ninguna asamblea puede decidir en contrario.
Cualquier inscripción de los miembros del CEN que sustituya a los renunciantes deberá ser producto de la elección que se haga de ellos en Asamblea Nacional que integre a los delegados provinciales de los 81 comités partidarios que esta organización declaró al constituirse e inscribirse como tal o de los 78 que dice le quedan, aunque también afirma que sólo asistieron 8 al evento del 17 de marzo 2010. La sustitución de los renunciantes es competencia únicamente de una Asamblea Nacional tal como lo ordena la 5ta. Disposición Final citada. Sustituir a dirigentes que han renunciado a su militancia de otra manera es violar la ley y esta norma estatutaria; previamente tendría que modificarse el Estatuto e inscribir en el ROP esa modificación. Eso no se ha hecho.
Con dolo del “Presidente Barba” la supuesta Asamblea Nacional Extraordinaria del 17 de marzo 2010 “faculta” al Comité Ejecutivo Nacional designar a los 02 miembros que faltaban. ¿A cuál CEN?, si con solo 03 integrantes ni sesiona, ni decide nada. ¿Designar? La ley dice Elegir, en elecciones internas que convoque, realice y escrute la inexistente Comisión Nacional Electoral.
La propia resolución apelada reconoce su inexistencia en Marzo 2010, pues al final de la página 6 y comienzo de la 7 esgrime: “es el Comité Ejecutivo Nacional elegido, quien debe designar a la Comisión Nacional Electoral…lo cual ocurrió el 3 de mayo de 2010, tal como obra a fojas 931”.
Habrá que señalar con firmeza a estos jueces electorales que una Comisión que nace el 03 de mayo 2010, y todavía mal, tiene imposibilidad biológica de actuar 02 meses antes: el 17 de marzo 2010. Entonces, ¿de qué tipo de elección de CEN habla la resolución apelada producida este 17 de marzo?.
Sin órgano electoral autónomo no se está frente a una elección, la misma que puede realizarse dentro del curso de una asamblea general de delegados. El Presidente de un partido preside una asamblea, pero no una Comisión de elección interna. En ésta el Presidente de la Comisión Nacional Electoral, de la Comisión Provincial Electoral y de la Comisión Distrital Electoral, son los que presiden, cada uno en su respectiva Comisión. Cualquier otro dirigente baja al llano, aunque a Barba no le guste.
En tal virtud, las llamadas asambleas generales del 22 de diciembre 2008 y la del 17 de marzo 2010 no fueron asambleas para elegir a nadie. Hasta la agenda de la de marzo era para “Informe sobre situación del Partido y Reestructuración del Padrón de Afiliados a nivel nacional”. La razón es simple. En marzo 2010 todavía no habían surgido los fenómenos Jaime Bayly y Alex Kouri. Cuando ellos surgen comienzan a fabricarse los papeles necesarios. Se monta la farsa electoral que la resolución apelada encubre y que el JNE debe producir su revocatoria. No hay “sustracción de la materia” que valga; el “carece de objeto” el pronunciamiento está proscrito.
También cita esta objetable resolución JEELC otra supuesta Asamblea General del 22 de diciembre 2008, afirmando: “estas mismas personas (Barba, Garavito y Chirinos) también fueron elegidas como miembros del CEN, lo cual respalda su afiliación y validez como miembros del CEN” (sic).
¿Hubo Comisión Nacional Electoral en esta supuesta Asamblea General del 2008? No; por lo tanto, no se puede decir alegremente “también fueron elegidas”. Si convocaba Barba, presidía Barba y resultaba “elegido” Barba, con la firma de su esposa y sus 02 cuñadas, una de quienes verificaba el quórum, estamos ante un remedo de asamblea, sin atisbo de elecciones internas.
Este incumplimiento es letal, pues un CEN diminuto no existe, no sesiona, no decide y la elección interna y designación directa de candidatos que promueva es ilegal. Además el mandato de los 03 miembros del CEN en cuestión caducó el 20 de enero del año 2009, a los 04 años de su elección e inscripción en el ROP el 20 de enero del 2005. El Presidente Barba caduco, diremos una vez más, no podía ni convocar a dicha Asamblea. Había renunciado a ser militante, de remate y ahora enmudece.
Comoquiera que el ROP está noticiado por el mismo BARBA de su renuncia a ser militante y de la renuncia del entonces Secretario General Nacional, JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA, tanto a ser militante y al cargo indicado, y comoquiera que según el Estatuto esta Secretaría era la única encargada de aprobar y otorgar carnet a cada uno de los nuevos militantes (Arts. 8º y 9º del Estatuto), entonces estatutariamente BARBA CABALLERO no ha sido aprobado de nuevo como afiliado o militante. No hay la más mínima mención de su readmisión de ninguno de los 05 personajes.
El tardío Padrón de Afiliados del 13 de mayo 2010, sin que se hayan presentado los padrones de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y sin la aprobación de cada militante en la forma legal y estatutaria, carece de valor. No siendo militante formal y estatutario cualquier individuo no tiene el derecho de “elegir y ser elegido...para integrar los órganos internos del Partido”, tal como lo prevé el Art. 14º del Estatuto inscrito, la lógica y la ley. Únicamente los militantes tienen derechos y obligaciones.
El documento público falsificado: Asiento registral seis de 24 de mayo 2010, firmado y sellado por Rodríguez Patrón, y que la apelada lo acepta sin análisis alguno y más bien pretende disimularlo sin conseguirlo, atribuye al ciudadano BARBA la calidad de “Presidente del partido político Cambio Radical”, sin importarle 03 hechos que el ROP tiene anotados:
- Que renunció irrevocablemente a su militancia y que sólo los militantes tienen derecho de ser elegidos a los órganos partidarios;
- que el Secretario General Nacional JORGE RAFAEL VALDEZ OYOLA había renunciado a su militancia al partido el 15 de mayo 2006 y no fue reemplazado válidamente hasta hoy, por lo que nadie pudo aprobar siquiera un militante nuevo, por ejemplo, al renunciante BARBA. (La designación de su reemplazo el 24 de mayo último es ilegal); y
- su mandato como Presidente del CEN había vencido el 20 de enero del 2009, a partir de cuya fecha no era más Presidente. El mismo denunciado RODRÍGUEZ PATRON se lo comunicó a BARBA por escrito (Fojas 0541). La tardía inscripción dolosa del 24 de mayo 2010 no lo legitima. Si no es militante no es autoridad; y no es autoridad si no ha sido elegido en elecciones internas llevadas a cabo por la Comisión Nacional Electoral que manda la Ley de Partidos Políticos invocada y el propio Estatuto inscrito en el ROP.
3. Elecciones internas de candidatos sin comisión provincial electoral válida
a) Acta de la Comisión Provincial Electoral
Con esta acta, fechada el 13 de junio 2010, se corrobora la prueba de la farsa. Se pretende acreditar de un modo feo el acto comicial de ese día. Para empezar, no tiene hora de inicio, ni de culminación. En la mitad de su primera página, de las 3 que tiene, hay un texto ilógico e inusual. Dice así: “Instalada la sesión por parte de la señora Luzmila M. Ibañez Carvallo, Presidente de la Comisión Provincial Electoral, se dio lectura a los resultados del proceso electoral interno”.
Debut y despedida. ¡Se instala la sesión y termina, dando lectura a qué resultados!. Luego vienen los nombres de los 40 candidatos, liderados por Alex Kouri, de quienes se menciona su DNI, su sexo y su edad. Vaya, ¡Esos son los benditos resultados de “elecciones”!.
No se encuentra ninguna cifra de votantes, los votos obtenidos por cada uno de los 40 candidatos, da la impresión que todos habían obtenido el mismo caudal electoral, que no se menciona para nada. ¿Unanimidad?. ¿Mayoría calificada?. ¿Mayoría simple?. ¡Vaya usted a saber! Menos, por supuesto, se menciona el modo cómo fueron elegidas las 03 personas que integran esta Comisión Provincial Electoral: Ibañez Carvallo, Olano Prado y Orbe Sánchez. Claro que la ONPE no ayudó a confeccionar el acta de marras.
La resolución apelada en “Al punto 11” (Foja 7ª.) la menciona, sin decir nada de ella, analizarla o evaluarla. Ni chus ni mus; sin embargo, falla citándola. ¡El acta de los “resultados” de elecciones internas!.
b) El acto comicial del 13 de junio 2010 con misterioso ente electoral interno
En el Fundamento de la resolución que impugnamos llamado “Al punto 8” (Foja 7ª.) figura que las elecciones internas de candidatos se realizaron el 13 de junio último, donde resulta candidato a la Alcaldía de Lima, Alex Kouri; que estuvo a cargo del Comité Electoral Provincial, el mismo que consta de 03 miembros designados, en 2ª. convocatoria ¿cuántos presentes?, por la Asamblea General de la provincia de Lima del 17 de mayo 2010. En esta fecha no había aún un CEN inscrito en el ROP, pero ya existía un Comité Electoral Provincial. De película. En ninguna parte aparece cuál fue el origen de los integrantes de la cacareada asamblea provincial limeña que, sin elección interna, crea una Comisión Provincial Electoral, sinónimo de Comité Electoral Provincial. Esto forma parte del fraude que soslaya reconocer la resolución apelada.
En sus ocho páginas, a pesar que han estudiado el tema con mayor profundidad que la vez del primer fallo, anulado por el JNE, no se atreven a mencionar ni una palabra respecto del surgimiento del órgano electoral que se encarga del acto comicial interno del 13 de junio. ¿Por qué será ese soslayo? Porque precisamente para acreditar la dicha “Asamblea General de la provincia de Lima”, es menester haber acreditado que hubieron previamente 42 asambleas distritales en Lima, una en cada distrito, que cada cual eligió a sus dos (02) delegados ante la asamblea provincial del 17 de mayo 2010. En los casi 1000 folios que ahora tiene el expediente de la tacha no existe una página que demuestre la realización de esas 42 asambleas distritales que realmente hayan elegido a los 02 delegados en cada distrito capitalino ante la asamblea provincial del 17 de mayo.
La resolución impugnada acepta la realización de tal asamblea provincial del 17 de mayo y también reconoce la supuesta elección de delegados distritales del 11 de junio 2010, empero no las vincula como causa y efecto. ¡Los delegados de junio 2010 no sirven para una asamblea de mayo 2010!. Para este reconocimiento se basa en el Informe de ONPE, pero no en actas electorales de dichas asambleas porque Cambio Radical no ha presentado ninguna. Sí, ninguna acta de asamblea distrital. No existen, ni mencionadas en la resolución que merece nuestro rechazo, vía apelación.
Con todo lo antes anotado se demuestra la incoherencia de la resolución apelada: reconoce un quórum del CEN pero no lo aplica al caso concreto. Si lo habría aplicado todo se desmoronaba. Se guarece repetidamente en el Informe ONPE del 02 de julio 2010, sin advertir que él no trata de las elecciones de autoridades cuestionadas por la tacha, que hacían ilegítimo, bastardo al candidato Kouri. ONPE ni fue invitada, ni sabía del proceso de elección de autoridades. Se incumplen las normas de la democracia interna tanto al elegir candidatos como al seleccionar autoridades.
Si al nivel del JNE, en que se tramita y resuelve esta apelación me hacen llegar esas 42 actas electorales distritales me comprometo a desistirme de la tacha. Mientras eso suceda termino reiterando ¡qué no hay crimen perfecto!. Es urgente y necesario un investigador.
POR TANTO:
Al JEELC de su presidencia pido concederme la alzada, se trata de una apelación ante un fallo vuestro falente de poder suasorio e incoherente. Por ejemplo, reconoce un quórum, pero no lo aplica a la realidad de Cambio Radical. Se guarece en el Informe de la ONPE, al cual cita varias veces, pese a que éste no trata de las elecciones de autoridades que la tacha cuestiona. ONPE nunca supo del proceso de elección de autoridades.
Lima, 26 de agosto del 2010.