maria eugenia guillen ledesmaExp. N.°  668-2012

Juzgado Mixto  de Villa María del Triunfo

Caso grave de NULIDAD ABSOLUTA por falsedad delictiva:

Deduce nulidad de las notificaciones de Fojas 733, 762 y 768, porque las tres son enteramente falsas, su falsedad fluye de la comparación visual del propio texto de los 3 instrumentos apócrifos, constituyen las 3 delito de falsificación de documentos públicos y nos genera grave perjuicio de indefensión (VEA LOS ADJUNTOS Y SEA USTED EL JUEZ);

 Que, de ser el caso, se abra un incidente a prueba, respecto de esta triple y gravísima falsedad de las 3 notificaciones; y

 Comoquiera que la delictiva falsedad fluye del mismo texto de las 3 notificaciones, sin necesidad de peritaje alguno, que se noticie al Fiscal Provincial Penal esta comisión reiterada de ilícitos contra la fe pública en mi agravio.

 

DOCTORA MARÍA EUGENIA GUILLÉN LEDESMA

JUEZA DEL JUZGADO MIXTO DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO:

JESUS IDOMIL MEJIA TAPIA, en el proceso penal que se me sigue por la presunta Violación de Domicilio en supuesto agravio de Nancy Baldeón Cruz y otro a su Despacho con respeto digo:

Que, al no existir normas específicas dentro del Código de Procedimientos Penales, respecto de la nulidad absoluta de actos procesales, actos inconvalidables e insubsanables como son en el presente caso, en aplicación supletoria del Artículo 171° del Código Procesal Civil, sobre nulidad del acto procesal por falta de requisito indispensable, en concordancia con el Art. 298, inciso 1 del citado Código Adjetivo, que ha previsto como causal de nulidad las “graves irregularidades en la sustanciación de la instrucción”, planteo la NULIDAD de las notificaciones de Fojas 733, 762 y 768, porque las tres son enteramente falsas, producto de delito perseguible de oficio, su falsedad fluye cotejando a simple vista el propio texto de los 3 instrumentos apócrifos, constituyen las 3 notificaciones jamás realizadas delito de falsificación de documentos públicos y nos generan grave perjuicio de indefensión, que la señora juez al avalar incurre en responsabilidad penal y administrativa

Veamos por qué las 3 notificaciones, jamás realizadas, son entera y burdamente falsas, tal como cualquiera lo puede apreciar en las fotografías a colores que adjuntamos.

a.- La supuesta notificación de Fojas 733, en el llamado “L. Central” de la “F” (fachada) figura la palabra “Mayólica”, sin especificar qué color; en el “L. Derecho”, aparece como de color “Verde”; y en el “L. Izquierdo” está ilegible.

b.- En cambio, la notificación de Fojas 762, en el mismo “L. Central” se consigna de color “Blanco”; en el “L. Derecho” se afirma que está en “tarrajeo”, sin color alguno; en el “L. Izquierdo” se lee color “Mostaza”.

c.- Por su parte, la notificación de Fojas 768, en el “L. Central” aparece de color “Celeste”;  en el “L. Derecho” consta como de color “Blanco”; mientras que en el “L. Izquierdo” se lee como si tuviera color “crema”.

d.- Sin embargo, para la señora jueza MARÍA EUGENIA GUILLÉN LEDESMA, en su Resolución N° Catorce de 21-11-2012, dando claras muestras de su parcialidad, por lo que será objeto de denuncia penal, queja de hecho y recusación procesal, cree que se trata de notificaciones válidas, cuando resuelve como “Improcedente” nuestro pedido de reprogramación de las dos preventivas recibidas sin nuestra presencia y ejercicio de la defensa vía el interrogatorio a los agraviados, precisamente por no haber sido notificados.

Resulta sumamente grave el hecho falso que la señora jueza anota en dicha Resolución y que todavía la subraya para resaltarla: “a fojas 733 corre una notificación dirigida al procesado, la cual ha sido recibida por éste y no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, en la que se aprecia que el domicilio del recurrente está hecho de madera tanto al lado izquierdo como al derecho”.

La falsedad de la señora jueza está en afirmar que la “notificación…ha sido recibida por éste” (el procesado), lo cual no es cierto, ya que el recurrente no ha recibido tal cédula, ergo, no ha podido cuestionar lo no recibido.

Además, el propio sello cuadrado que aparece en el reverso de la falsa notificación de Fojas 733, es el que consigna las características falsas que el inmueble no tiene y que el juzgado las toma, sin constatación alguna, como verdaderas siendo falsas.

e.- Puertas del inmueble.- En efecto, en las puertas de mi domicilio nada está “hecho de madera”, ni en el lado derecho como izquierdo, tampoco en el centro. Las dos únicas puertas que tiene son completamente de fierro con más de 10 años de antigüedad, cuyo material enrollable, de una, no existe ahora.

f.- Fachada del inmueble.- Respecto de la F=Fachada del inmueble: ¿cuál es la verdad para el juzgado, si el Lado Central en la notificación de Fojas 768 figura “Celeste”, en la de Fojas 762 “Blanco” y en la de Fojas 733 de “Mayólica”.

Igualmente, jamás pueden ser verdad los datos del Lado Izquierdo de la fachada, si la notificación de Fojas 733 dice que es de color “Verde”, la de Fojas 762 afirma que está en “tarrajeo”  y la de Fojas 768 consigna que es de color “Blanco”. ¿Cuál es la verdad, si los 3 datos consignados difieren? La verdad es que el notificador jamás visitó el inmueble y que ha expedido de favor estos cargos para propiciar nuestra indefensión, en connivencia con los supuestos agraviados.

Sin embargo, la señora jueza Guillén, dando muestras de su parcialidad, afirma textualmente en su citada Resolución Catorce: “Habiendo sido válidamente notificado con la resolución que citaba a las diligencias antes mencionadas, no resultando justificada su inasistencia: IMPROCEDENTE su pedido”.

Sin parcialidad alguna, no se podría aseverar que las notificaciones de Fojas 733, 762 y 768, que motivan la presente nulidad, son  válidas. Cualquiera puede cotejar las fotografías que acompañamos y concluir su falsedad.

g.- Firma de notificador José Asto Huamán P.- En las 3 notificaciones falsas de Fojas 733, 762 y 768 aparecen que habrían sido hechas por la misma persona, José Asto Huamán P.; sin embargo, las 3 firmas del mismo notificador difieren también.

h.- Actos no convalidables ni subsanables.- Tratándose de un caso de nulidad absoluta el que hoy planteamos, por causa de delito de falsificación de documentos públicos, y que hicimos conocer al juzgado el 19-11-2012 para otro fin procesal, los actos supuestamente notificatorios son inconvalidables e insubsanables y deben ser sancionados cualquiera sea el estado del proceso, incluso luego de concluido éste.

POR TANTO:

Al juzgado pedimos declarar fundada la presente nulidad, corriendo traslado previamente a la presunta parte agraviada.

PRIMER OTROSI  DIGO.- Pido que, de ser el caso, se abra un incidente a prueba, para cuyo efecto ofrecemos los siguientes medios probatorios:

1.- La declaración del supuesto notificador José Asto Huamán P., quien debe explicar al juzgado las reales características del inmueble donde habría dejado las notificaciones;}

2.- La declaración de cada uno de los agraviados, Nancy y Miguel Angel Baldeón Cruz, pues ellos son los pretendidamente beneficiados con la indefensión que nos generan estas 3 notificaciones falsas, además los notificadores no actúan  por cuenta propia o gratuitamente;

3.- El mérito de las 5 fotografías a colores que adjuntamos:

a) de la fachada completa  del inmueble, que es completamente de mayólica de color marfil. No es de color “verde”, “blanco”, “celeste” ni sus puertas son de madera;

b)  del anverso y reverso de la notificación de Fojas 733;

c)  de la notificación de Fojas 762; y

d)  de la notificación de Fojas 768.

 

SEGUNDO  OTROSI  DIGO.- Que tratándose de un pedido diferente al anterior, el de 19-11-2012, al referirnos hoy a tres casos y ahora acompañamos las fotografías que estábamos por recibir, pedimos que se noticie al ministerio público la falsificación de estos tres documentos públicos que obran a Fojas 733, 762 y 768 del presente expediente.

 

Lima, 3 de enero del 2013.

 

http://www.voltairenet.org/article177100.html?var_mode=recalcul