Por Guillermo Olivera Díaz*
Está dicho, por extraño acuerdo interno tomado, que la impugnación planteada por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) contra lo resuelto por el Tribunal Constitucional (TC), el 30 de abril último, que decide (a) nombrar a Mateo Castañeda Segovia, como fiscal supremo (lo que él nunca pretendió en su demanda), y (b) anular el nombramiento de 2 fiscales supremos titulares (que jamás fueron demandadas, por ende, ni oídas, pero vencidas), doctoras Avalos y Miraval, en funciones hacen 5 meses, será resuelta por los mismos 3 magistrados (Carlos Mesía, Gerardo Eto y Ernesto Alvarez) que tomaron tamaña ilegal decisión.
Este acuerdo viola lo que dispone el propio Código Procesal Constitucional, cuyo Artículo 121.° establece en su último párrafo: “Contra los decretos y autos que dicte el TRIBUNAL sólo procede, en su caso, el recurso de REPOSICIÓN ante el PROPIO TRIBUNAL” (Repárese en las palabras que hemos puesto en mayúsculas).
Por lo tanto, las reposiciones, nulidades u otras impugnaciones si hubiesen, no las pueden resolver, ni las deben, sólo los 3 que votaron en un sentido aquel 30 de abril, pues el Artículo 121 invocado señala que la reposición se plantea ante el tribunal, y no ante una parte del mismo.
La impugnación que se llama reposición, o cualquier otra, se interpone ante el tribunal para que la resuelva el tribunal de seis y no sólo de tres. ¡No existe un TC de 3 miembros!
PREVARICAN, o sea, delinquen, quienes violan lo que la ley clara e incontrovertiblemente ordena expresamente. Ningún acuerdo interno, ni reglamento alguno, puede estar por encima de la norma jurídica en comento.
En el presente caso, que el TC invade delictivamente el campo del CNM, la resolución de ejecución de sentencia de fecha 30 de abril del 2014, tiene la naturaleza de un AUTO, y no de una SENTENCIA, dado que no se pronuncia por el fondo de una controversia (la demanda de amparo de Mateo Castañeda contra el CNM), sino que establece disposiciones ilegales para la ejecución de una sentencia de fondo previamente dictada, aunque en forma ajena a los “propios términos” que ella contiene.
¡El fallo primigenio no contenía la nulidad del nombramiento de las fiscales Avalos y Miraval, ni el nombramiento de Mateo Castañeda Segovia; ergo, no estamos en el supuesto de una "sentencia ampliatoria", que prevé el Artículo 59° del Código Procesal Constitucional para el “juez ejecutor” que el TC no lo es! El juez de ejecución no ha dictado esta sentencia ampliatoria, ni se ha encontrado en la ocasión e hipótesis legal de dictarla.
En dicho contexto, contra dicho auto procede el recurso de reposición y los de nulidad que se han planteado ante el propio tribunal de 6 magistrados, para que los resuelva el mismo tribunal, igualmente constituido, y no un remedo del mismo, de solo 3 miembros.
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7-5-2014