La proliferación de establecimientos que ofertan tratamientos estéticos, parte de los cuales son brindados por personas que no tienen la formación requerida, causa de tanto en tanto pacientes con desfiguraciones, infecciones y hasta muerte. Aunque tarde, el Congreso ha establecido nuevas regulaciones.

 

relleno labios

Existe ya la Ley 31014, que se está modificando con esta nueva norma, sin embargo existe una pobre fiscalización del Minsa que permite la proliferación de personas inescrupulosas, que sin ser médicos, venden esos servicios, incluso hasta en puestos de mercados, como se ha reportado en informes televisivos. Además, dichas sustancias se comercian por internet por particulares que no ofrecen garantías sanitarias, cuando deberían venderlas las farmacias y laboratorios sólo a médicos.

Dicha ley fue promulgada en marzo de 2022, en la cual se dispuso un plazo de 60 días para publicar el reglamento, pero hasta la fecha el Minsa no lo ha aprobado, por tanto, es letra muerta.

En el reglamento debería precisarse que dichos establecimientos cuenten con autorización del Minsa de cumplir con los requisitos de ley, para capacitar a las municipalidades de modo que realicen acciones de fiscalización y revocar las licencias de funcionamiento a todo local que no tenga autorización del Minsa (a través de sus direcciones especializadas) y denuncien a los infractores o delincuentes que lucran con la salud pública ya sea brindando los servicios o publicitándolos.

En la sesión de este jueves 22 de agosto, en segunda y definitiva votación, el Congreso de la República aprobó el dictamen que modifica la Ley 31014, Ley que regula el uso de sustancias modelantes en tratamientos corporales con fines estéticos y define dicho procedimiento como acto médico, para especificar prohibiciones y definiciones.

La iniciativa legislativa se sustenta en el Proyecto de Ley 4506/2022-CR. Fue aprobada en primera votación durante la sesión de la Comisión Permanente del 4 de julio de 2024. En esta ocasión obtuvo 85 votos a favor, 4 votos en contra y cero abstenciones.

La norma, en su artículo único, modifica los artículos 2, 3, 4 y 8 de la mencionada Ley 31014,

Entre otras modificaciones, se prohíbe, a partir de la entrada en vigor de la presente ley:

“1) El uso en tratamientos corporales con fines estéticos de las sustancias modelantes de relleno permanentes no biodegradables ni absorbibles que no figuren en el listado de sustancias modelantes permitidas según lo dispuesto en el artículo 7.

2) Ofertar, prestar o aplicar servicios de estética humana o de infiltración o colocación de sustancias modelantes con fines estéticos por toda persona que no cuente con las calificaciones exigidas en la presente ley”.

Además, se “prohíbe y sanciona a aquellas personas naturales que, sin ser médicos cirujanos especialistas, o sin contar con estudios de especialización o posgrado universitario requerido lleven a cabo el acto médico que debe ser realizado por los médicos cirujanos especialistas señalados en la presente ley”.

El texto de la ley antes de la modificación es como sigue:

LEY N.º 31014

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL USO DE SUSTANCIAS MODELANTES EN TRATAMIENTOS CORPORALES CON FINES ESTÉTICOS Y DEFINE DICHO PROCEDIMIENTO COMO ACTO MÉDICO

 

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto proteger la vida y la integridad física y psicológica de los ciudadanos, a través de la regulación del uso de sustancias modelantes en tratamientos corporales con fines estéticos.

Artículo 2. Prohibiciones

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se prohíbe:

1) El uso de sustancias modelantes de relleno permanentes no biodegradables ni absorbibles

en tratamientos corporales con fines estéticos.

2) A toda persona que no cuente con las calificaciones exigidas en la presente ley ofertar,

prestar o aplicar servicios de estética humana o de infiltración o colocación de sustancias

modelantes de relleno con fines estéticos, de conformidad con lo prescrito en la presente ley.

3) El uso o aplicación de sustancias modelantes autorizadas y aprobadas por la Dirección

General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), con fines distintos a los autorizados

en su registro sanitario.

Artículo 3. Definiciones

Para efecto de la presente ley, se entiende por:

1) Sustancias modelantes: son aquellas sustancias de relleno inyectables o biopolímeros, polímeros y afines reabsorbibles, biodegradables o permanentes, utilizados en tratamientos corporales con fines estéticos, incluidos en el listado que aprueba el Ministerio de Salud, a propuesta de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID).

2) Alogenosis iatrogénica: Patología general que puede sufrir el ser humano por el uso de sustancias de relleno inyectables en tratamientos con fines estéticos. Es producida por sustancias alógenas, es decir, extrañas al organismo.

Artículo 4. Acto médico

La infiltración, inyección, colocación u otros sistemas de aplicación para modificar la anatomía con fines estéticos o plásticos, a fin de corregir arrugas, pliegues y otros defectos de la piel, aumentar pómulos, labios, glúteos o para corregir o realzar distintas zonas corporales, a través

del uso de las sustancias modelantes señaladas en la presente ley constituyen actos médicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Supremo 024-2001-SA, que aprueba el Reglamento de la Ley de Trabajo Médico, Decreto Legislativo 559.

Solo el médico cirujano especialista en cirugía plástica o dermatología, debidamente colegiado y con el registro de la especialidad, está facultado para la realización del acto médico materia del presente artículo.

Se prohíbe y sanciona a aquellas personas que, sin ser médicos especialistas en cirugía plástica o dermatología realicen los actos médicos señalados en la presente ley.

Artículo 5. Establecimientos de salud autorizados

Toda intervención estética que califique como acto médico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley, debe efectuarse únicamente en establecimientos de salud, debidamente calificados por el Ministerio de Salud, a través de sus órganos competentes.

Artículo 6. Excepciones

El Ministerio de Salud, a través de la DIGEMID, puede autorizar de manera excepcional, el uso de sustancias modelantes previamente registradas, con autorización sanitaria, solo para tratamientos terapéuticos, los mismos que deben ser aplicados exclusivamente por médicos cirujanos especialistas debidamente acreditados y habilitados.

Artículo 7. Listado de sustancias modelantes

El Ministerio de Salud, a propuesta de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y  Drogas (DIGEMID), aprueba y actualiza el listado de sustancias modelantes reguladas, con el sustento técnico correspondiente.

A fin de elaborar la propuesta de listado, la DIGEMID consulta a las sociedades científicas especializadas en la materia, universidades y colegios profesionales.

El listado, con las respectivas denominaciones comerciales se publica en el portal institucional

del Ministerio de Salud, de la DIGEMID, y de los establecimientos de salud públicos y privados, a fin de informar a la población sobre las sustancias aprobadas, en función a los parámetros de calidad, eficacia y seguridad, autorizadas exclusivamente para fines terapéuticos, debiendo precisar para ello, el origen y los volúmenes máximos permitidos, entre otros aspectos relevantes.

Asimismo, dichos portales deben brindar información acerca de los riesgos de la aplicación de estos productos.

Artículo 8. Campañas de prevención y de información

El Ministerio de Salud, en coordinación con los colegios profesionales y las sociedades científicas, desarrolla las siguientes acciones:

1) Campañas educativas de prevención sobre las consecuencias dañinas y fatales que produce

el uso de sustancias de relleno en tratamientos estéticos.

2) Difusión de información sobre las infracciones y sanciones que acarrea el uso indebido de

sustancias de relleno en tratamientos estéticos.

3) Promover canales de denuncias de personas afectadas por la aplicación de estas sustancias.

Artículo 9. Protocolo médico para la atención de pacientes con alogenosis iatrogénica.

El Ministerio de Salud formula y aprueba el protocolo de atención para el tratamiento de los pacientes con alogenosis iatrogénica, para lo cual convoca a las entidades públicas y privadas, sociedades científicas y médicos especialistas, para que coadyuven con el objetivo de formular el referido protocolo.

 

Artículo 10. Vigilancia, fiscalización y cumplimiento de la presente ley

El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID) y la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del ámbito de sus competencias y funciones monitorean, controlan y fiscalizan el cumplimiento de la presente ley, y sancionan el incumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 11. Cancelación de registros

Facúltase a la DIGEMID, en cumplimiento de los alcances de la presente ley, a efectuar la cancelación de los registros sanitarios de todas aquellas mezclas de biopolímeros inyectables o sustancias de relleno inyectables no autorizadas en el listado al que se refiere el artículo 7 de la presente ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Reglamento El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Salud, aprueba el reglamento de la presente ley, en un plazo no mayor de 60 días calendario, contados a partir de su entrada en vigencia.

El reglamento contempla el plazo y condiciones para la aprobación del protocolo a que se refiere el artículo 9. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de dos mil diecinueve.

 PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN

Presidente del Congreso de la República

KARINA JULIZA BETETA RUBÍN

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República