DU N.° 013-2019 |
PL N.° 5913/2020-CR |
Artículo 16. Informes proporcionados en el procedimiento de control previo de operaciones de concentración empresarial (…) 16.3 Tratándose de operaciones de concentración empresarial que incluyan empresas del sistema financiero que captan depósitos del público o empresas de seguros, que presentan riesgos relevantes e inminentes, que comprometan la solidez o estabilidad de las referidas empresas o de los sistemas que integran, solo se requiere el control previo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su ámbito de competencia, dada la naturaleza y el carácter reservado de dicha situación, la cual debe ser determinada por la Superintendencia. |
Artículo 16. Informes proporcionados en el procedimiento de control previo de operaciones de concentración empresarial (…) 16.3 Tratándose de operaciones de concentración empresarial que incluyan empresas del sistema financiero que captan depósitos del público o empresas de seguros, que presentan riesgos relevantes e inminentes, que comprometan la solidez o estabilidad de las referidas empresas o de los sistemas que integran, se requiere el control previo de Indecopi, previo informe referencial de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su ámbito de competencia. |
DU N.° 013-2019 |
PL N.° 5913/2020-CR |
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Artículo 6: Umbral para el control previo de operaciones de concentración empresarial |
6.1 Una operación de concentración empresarial se sujeta al procedimiento de control previo cuando de manera concurrente se cumpla lo siguiente: a. La suma total del valor de las ventas o ingresos brutos anuales en el país de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial haya alcanzado durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación, un valor igual o superior a ciento dieciocho mil (118 000) UIT. b. El valor de las ventas o ingresos brutos anuales en el país de al menos dos de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial hayan alcanzado durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación, un valor igual o superior a dieciocho mil (18 000) UIT cada una. |
6.1 Una operación de concentración empresarial se sujeta al procedimiento de control previo cuando de manera concurrente se cumpla lo siguiente: a. La suma total del valor de las ventas o ingresos brutos anuales en el país de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial haya alcanzado durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación, un valor igual o superior a ciento dieciocho mil (118 000) UIT. b. El valor de las ventas o ingresos brutos anuales en el país de al menos dos de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial hayan alcanzado durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación, un valor igual o superior a dieciocho mil (18 000) UIT cada una. La notificación de la operación es voluntaria para las partes cuando las empresas involucradas en la operación no alcancen los umbrales previamente establecidos. Se faculta a la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi a actuar de oficio en caso determine que la operación de concentración puede generar posición de dominio en el mercado. |
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6.3 El Indecopi puede proponer la actualización del valor del umbral siempre que se justifique la necesidad de dicha actualización, de conformidad con el objeto del presente decreto de urgencia. La modificación del valor del umbral sigue las siguientes reglas: a. Cuando el umbral se eleva, se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. b. Cuando el umbral disminuye, se aprueba por ley. |
6.3 La Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi puede proponer la actualización del valor del umbral siempre que se justifique la necesidad de dicha actualización, de conformidad con el objeto del presente decreto de urgencia. La modificación del valor del umbral sigue las siguientes reglas: a. Cuando el umbral se eleva, se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas. b. Cuando el umbral disminuye, se aprueba mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía o por ley. |
Informes proporcionados en el procedimiento de control previo de operaciones de concentración empresarial |
16.2 El control previo de operaciones de concentración de agentes económicos comprendidos en el ámbito de la regulación y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones lo efectúa el Indecopi, sin perjuicio del control previo de carácter prudencial y de estabilidad financiera que corresponde a la referida Superintendencia, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y sus modificatorias. Procede la operación de concentración empresarial si se tiene la autorización tanto del Indecopi como de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, cada uno en el ámbito de sus competencias. |
16.2 El control previo de operaciones de concentración de agentes económicos comprendidos en el ámbito de la regulación y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones lo efectúa el Indecopi, previo informe referencial de dicha Superintendencia en el ámbito de sus competencias. Procede la operación de concentración empresarial si se tiene la autorización del Indecopi. |
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16.3 Tratándose de operaciones de concentración empresarial que incluyan empresas del sistema financiero que captan depósitos del público o empresas de seguros, que presentan riesgos relevantes e inminentes, que comprometan la solidez o estabilidad de las referidas empresas o de los sistemas que integran, solo se requiere el control previo de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su ámbito de competencia, dada la naturaleza y el carácter reservado de dicha situación, la cual debe ser determinada por la Superintendencia. |
16.3 Tratándose de operaciones de concentración empresarial que incluyan empresas del sistema financiero que captan depósitos del público o empresas de seguros, que presentan riesgos relevantes e inminentes, que comprometan la solidez o estabilidad de las referidas empresas o de los sistemas que integran, se requiere el control previo del Indecopi, previo informe referencial de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en su ámbito de competencia. |
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16.4 El control previo de operaciones de concentración empresarial de agentes económicos a los que la Superintendencia del Mercado de Valores les hubiere otorgado autorización de funcionamiento lo efectúa el Indecopi, sin perjuicio del control previo de carácter prudencial que realice la Superintendencia del Mercado de Valores, en virtud de lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores, y el Decreto Ley Nº 26126, que aprueba el Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Mercado de Valores. Procede la operación de concentración empresarial si se tiene la autorización tanto del Indecopi como de la Superintendencia del Mercado de Valores, cada uno en el ámbito de sus competencias. |
16.4 El control previo de operaciones de concentración empresarial de agentes económicos a los que la Superintendencia del Mercado de Valores les hubiere otorgado autorización de funcionamiento lo efectúa el Indecopi,previo informe referencial a cargo de la Superintendencia del Mercado de Valores en el ámbito de sus competencias. Procede la operación de concentración empresarial si se tiene la autorización del Indecopi. |
Sexta Disposición Complementaria Final |
El presente decreto de urgencia es revisado y evaluado por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, con el objeto de recomendar si este régimen temporal tiene carácter permanente. Los resultados de la evaluación del decreto de urgencia y las recomendaciones son informados por el Indecopi por escrito a la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República. |
El presente decreto de urgencia es revisado y evaluado por la Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi, con el objeto de recomendar si este régimen temporal tiene carácter permanente. Los resultados de la evaluación del decreto de urgencia y las recomendaciones son informados por la Secretaría Técnica de la Comisión de Defensa de la libre Competencia del Indecopi por escrito a la Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso de la República tras un año de vigencia. |
Vigencia del Decreto de Urgencia N° 013-2019 |
El presente decreto de urgencia entra en vigencia en un plazo de nueve (9) meses, contados a partir del día siguiente de su publicación, y se mantiene vigente por un periodo de cinco (5) años. |
El decreto de Urgencia N° 013-2019 entra en vigencia a los treinta (30) días calendario contados desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano. |
Reglamentación del DU N° 013-2019 |
El Ministerio de Economía y Finanzas elabora y publica el reglamento del presente decreto de urgencia en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la norma. |
El Ministerio de Economía y Finanzas elabora y publica el reglamento del presente decreto de urgencia en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la publicación de la presente ley bajo responsabilidad política del titular de dicho sector. |
Adecuación |
En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación del reglamento del presente decreto de urgencia, se dictan las modificaciones al Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi y demás instrumentos de gestión de la entidad, a fin de adecuarlos a lo dispuesto por el presente decreto de urgencia. |
En un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente ley, se establecen las modificaciones al Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2009-PCM, y demás instrumentos de gestión de la entidad, a fin de adecuarlos a lo dispuesto por el DU N° 013-2019, Decreto de Urgencia que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial. |