Herbert Mujica Rojas
Hay varias crónicas que apuntan a dar cuenta de la subitánea renuncia de César Landa a la presidencia del Tribunal Constitucional. Otra versión afirma que estaría viajando a España a Alcalá de Henares, con licencia, para incorporarse a la plana docente de la universidad de esa zona. Sin embargo, hay una seria denuncia por presuntas irregularidades ante el Colegio de Abogados de Lima, con detalles que se describen a continuación y que merecen una lectura puntual y atenta. (hmr)
Señora doctora Rosa Delsa MAVILA LEÓN Directora de Ética Profesional del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
Expediente N.° 249-2007 Escrito N° 08 DENUNCIA IRREGULARIDADES
Señora Directora:
XX, en mi solicitud de investigación de la presunta conducta contraria a la Ética Profesional e imponer las sanciones pertinentes por la conducta trasgresora al Estatuto de la Orden y al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, contra los abogados Javier ALVA ORLANDINI, CAL N° 1180; Juan Bautista BARDELLI LARTIRIGOYEN, CAL N° 3525; Víctor Shiyin GARCIA TOMA, CAL N° 7914; y Magdiel I. S. GONZALES OJEDA, CAL N° 5075; y César Rodrigo LANDA ARROYO, CAL N° 11324, ante usted, atentamente, se presenta y expone:
Que, el día viernes 04 de julio efectué lectura del expediente habiendo comprobado que se evidencian presuntos ilícitos penales y graves infracciones al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú.
Que, el día 25 de junio de 2008, el denunciado LANDA ARROYO, se dirige a usted, en los siguientes términos: "Por medio de la presente autorizo al señor Carlos Peláez Camacho para que, en mi representación, pueda revisar el Expediente N° 249-2007, correspondiente a la denuncia presentada por la señora Margarita del Campo y, de ser el caso, recabar copias del mismo".
Que, ulteriormente, mediante Carta Poder, el cuestionado LANDA ARROYO, se dirige a usted, en los siguientes términos: "Es grato dirigirme a usted a fin de comunicarle que delego facultades al señor Carlos Enrique Peláez Camacho para que, en mi representación, participe en la Audiencia Única de Pruebas a la que he sido citado en el marco de la denuncia interpuesta por doña Margarita del Campo Vegas, signada con el N° de Expediente 249-2007."
Que, el día 02 de julio, el mencionado Carlos Enrique PELÁEZ CAMACHO se presenta a la Audiencia Única de Pruebas, identificándose con un DNI. El acta dice: "apoderado del abogado César Rodrigo Landa Arroyo, Sr. Carlos Enrique Peláez Camacho, quien se identifica con DNI N° 17812980".
Que, resulta que el "señor" PELÁEZ CAMACHO es ABOGADO, colegiado con el N° 18271 y, como debemos conjeturar, que el "señor" PELÁEZ CAMACHO no se deshonra de ser abogado, como conclusión lógica debiéramos colegir que el imputado LANDA ARROYO, dio instrucciones expresas a su apoderado a fin de que, exprofesa e intencionalmente, ocultara su condición de letrado, pues es evidente e incontestable, de las dos comunicaciones glosadas supra, que LANDA no deseaba que trascendiera que el "señor" PELÁEZ CAMACHO es ABOGADO.
Que, del mismo modo, resulta que el "señor" PELÁEZ CAMACHO es también SECRETARIO GENERAL del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ergo, es SUBALTERNO DEPENDIENTE del inculpado LANDA por lo que, entrambos, qué duda cabe, habrían concertado ocultar que PELÁEZ CAMACHO es ABOGADO, sabe Dios con qué aviesas intenciones. De igual manera, es indudable que PELÁEZ, por su antigüedad en el cargo, guarda igualmente relación de amistad subordinada con los otros denunciados ALVA, BARDELLI, GARCÍA TOMA y GONZALES OJEDA.
Que, como corolario tenemos que LANDA ARROYO habría incurrido en el ilícito penal de PECULADO al utilizar a un EMPLEADO PÚBLICO, BAJO SUS ÓRDENES, PAGADO CON EL DINERO DE NUESTROS IMPUESTOS, para ejercer su representación y defensa en un asunto particular, de su responsabilidad personal, ya que el sometido a Proceso Disciplinario en el CAL no es el Estado, ni el Tribunal Constitucional. Así mismo, tampoco sería inverosímil sustentar que se hayan utilizado otros recursos del Erario Público en la defensa de LANDA.
Que, a la par, LANDA ARROYO ha inducido a su comedido subalterno "señor" PELÁEZ CAMACHO a infringir el Artículo 6° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú que dispone, in fine, "El abogado tiene la libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución (…)". No aceptará un asunto (…) en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistas, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo".
Que, el dócil PELÁEZ CAMACHO como obsequioso subordinado olvidó convenientemente que el Código de Ética, ordena: "Artículo 3.- El Abogado debe obrar con HONRADEZ Y BUENA FE. No debe aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, NI REALIZAR ACTO ALGUNO QUE ESTORBE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA".
Que, el complaciente PELÁEZ CAMACHO, como sumiso servidor también relegó el cumplimiento del Articulo 8° del Estatuto de la Orden , in fine: "Los colegiados están obligados a cumplir el Estatuto, respetar el juramento otorgado, (…) ostentar la insignia en los actos que lo requieran", así como, la observancia del Artículo 78° "El colegiado exhibirá la insignia en todos los actos que su ejercicio profesional lo requiera. El CAL expedirá al colegiado un carné que consigne su nombre, número de colegiatura y demás datos de identificación".
Que, adicionalmente, se ha hecho patente que el denunciado LANDA ARROYO no cumplió con realizar los descargos dentro del término de diez días establecido en la Resolución del Consejo de Ética N° 711-2007-CE/DEP/CAL, pues fue notificado el día 03 de enero del año 2008, al igual que todos los demás denunciados, pero realiza su descargo, en forma individual, el día 23 de enero, fuera del plazo establecido. Ello debido a su propia negligencia de observar lo ordenado en el Estatuto "Artículo 8.- Los colegiados están obligados a cumplir el Estatuto, respetar el juramento otorgado, (…) mantener informado al CAL respecto de su domicilio;(…)". El Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Dirección de Ética Profesional es muy claro al respecto: "Artículo Sexto. De existir conflicto o desconocimiento sobre el domicilio real o procesal del denunciado; se tomará como válido el último domicilio consignado en la Oficina de Registro y Archivo de Datos del Colegio de Abogados de Lima".
El contendido LANDA ARROYO, que no se tomó la molestia de cumplir con el Estatuto notificando al CAL de su cambio domiciliario, no puede ignorar que el Tribunal Constitucional resolvió: "no existe violación del derecho de defensa si el estado de indefensión se ha generado por acción u omisión del propio afectado. La dimensión constitucional del derecho de defensa exige que el interesado actúe con la debida diligencia sin que pueda alegar indefensión si se coloca a sí mismo en tal situación, o si no hubiese quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible". Expediente N° 0825-2003-AA/Lima, Demandante: Martha CHÁVEZ COSSIO, (Publicada en El Peruano el 14 de septiembre del 2003.) "Que conforme se aprecia de autos si bien el recurrente no fue notificado a su domicilio actual, esta notificación tuvo como origen su falta de diligencia por no presentar en dicho proceso un escrito variando formalmente de domicilio procesal. Sobre la base de esta consideración, no se puede sostener que el recurrente haya sido indebidamente notificado en el proceso ordinario y, menos aún, que haya sido afectado en sus derechos constitucionales. Verbi gratia, cuando una parte varíe de domicilio procesal, más aún si es la emplazada, tiene el deber de comunicarlo en el interior de dicho proceso, bajo la carga de asumir, como un acto propio, los errores que se puedan derivar de su inobservancia, en virtud del principio de protección de las nulidades procesales". EXP. N.° 5609-2006-AA/TC, LIMA, MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Ello no obstante, sin que medie en el Expediente pedido escrito alguno de LANDA o PELAEZ, ni obre razón de secretaría, ni exista Resolución ninguna del entonces, brevísimo, Director de Ética Profesional, doctor Alberto VÁSQUEZ RÍOS, aparece en el Expediente, a fojas 181, una escueta constancia de notificación personal de mi denuncia al "señor" PELÁEZ CAMACHO, de fecha 25 de junio del 2008. ¿Cómo entonces LANDA ARROYO realiza descargos el 21 de enero si recién toma conocimiento de la denuncia, su apoderado PELÁEZ CAMACHO, el 25 de junio del 2008? ¿Podría alguien imaginarse que al ser notificados ALVA, BARDELLI, GARCÍA TOMA y GONZALES OJEDA no se comunicaron, siquiera telefónicamente, con LANDA? ¿Cabe entonces preguntarse si los privilegios para con el dependiente de LANDA se obligarían al posible parentesco de PELÁEZ CAMACHO con el Decano del CAL Walter Gutiérrez CAMACHO? ¿Será por ello, que tras reiterados pedidos de mi parte, a fin de que se me corriera traslado de los descargos de los imputados ALVA, BARDELLI, TOMA, GONZALES y LANDA, dirigidos al Decano GUTIÉRREZ CAMACHO, los mismos que curiosamente no obran en el Expediente, me tuve que ver obligada a interponer, el 10 de junio último, un Proceso de Habeas Data contra el Decano Gutiérrez CAMACHO, Expediente N° 27973, 24° Juzgado Civil de Lima?
Que, debo dejar expresa constancia que NO ES CREIBLE que NINGUNO de los letrados que integran la Cuarta Comisión de Investigación del Consejo de Ética Profesional del CAL, Milagro Virginia CAMPOS MALPARTIDA, Gianina Rosa TAPIA VIVAS y Carlos Alberto ALVARADO CERRO, NO SUPIERA QUE PELÁEZ CAMACHO, es abogado, pues el cargo de SECRETARIO GENERAL del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL no puede pasar inadvertido para miembros de la Orden con la antigüedad de los referidos, y menos aun para una FISCAL SUPREMA adjunta que, al igual que PELÁEZ CAMACHO, participa de numerosas ceremonias protocolares, entre otras, del Ministerio Público, del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional; siendo que, PELÁEZ integra Comisiones Consultivas del CAL, no es pues, un ilustre desconocido en el gremio forense. Ello no obstante, en el acta de la Audiencia Única de Pruebas, firmada CAMPOS MALPARTIDA, TAPIA VIVAS y ALVARADO CERRO, solo se hace referencia al "señor" PELÁEZ CAMACHO.
Por último, la Carta Poder mediante el cual el denunciado LANDA ARROYO, se dirige a usted, "a fin de comunicarle que delego facultades al señor Carlos Enrique Peláez Camacho para que, en mi representación, participe en la Audiencia Única de Pruebas a la que he sido citado en el marco de la denuncia interpuesta por doña XX, signada con el N° de Expediente 249-2007" RECIÉN INGRESA A LA DIRECCIÓN DE ÉTICA PROFESIONAL EL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2008, UN DÍA DESPUÉS DE HABERSE PRODUCIDO LA AUDIENCIA ÚNICA DE PRUEBAS, lo que prueba que el "señor" PELÁEZ CAMACHO, al día 02 de julio, solo estaba autorizado para que "pueda revisar el Expediente N° 249-2007, correspondiente a la denuncia presentada por la señora Margarita del Campo y, de ser el caso, recabar copias de mismo" y que la Audiencia se realizó sin las más mínimas garantías procesales. A mayor abundamiento, al pie de página de la Carta Poder de LANDA, aparece el proveído de fecha 03 de julio que ordena se incorpore el documento al Expediente, otra vez, un día después de realizada la Audiencia. Nótese, así mismo, que el documento dice: "delego facultades", sin especificar cuáles, obviando que el otorgamiento de facultades se rige por el principio de la literalidad.
Que, finalmente, la cereza de la torta es: la DEFENSORA DE LA LEGALIDAD, Fiscal Supremo adjunto, doña Gianina Rosa TAPIA VIVAS, estaba impedida estatutaria y bajo todo punto de vista, comenzando con las consideraciones éticas más elementales, de participar como miembro de la Cuarta Comisión de Investigación del Consejo de Ética Profesional del CAL, por encontrarse "INACTIVA por tener pendiente el pago de cotizaciones mensuales y/o el pago de multa por no haber participado en procesos electorales. Por tal razón, NO SE ENCUENTRA HÁBIL para el ejercicio profesional de conformidad con lo establecido en el Art. 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Art. 6 del Estatuto de la Orden", según certifica la doctora Elsa Rocio del Carmen de la Piniella Fernández Dávila, Secretaria General del Colegio de Abogados de Lima. Por añadidura, doña TAPIA VIVAS, ha violado la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 20°, "Prohibiciones en el ejercicio funcional. Los miembros del Ministerio Público no pueden: a.- Desempeñar cargos distintos al de su función, que no sean los señalados expresamente por la ley".
POR TANTO:
Solicito a usted declarar la NULIDAD de la Audiencia Única de Pruebas, realizada el 02 de julio próximo pasado, ordenando que la misma se realice nuevamente por otra Comisión de Investigación del Consejo de Ética Profesional y, en virtud de lo expuesto, insto se sirva abrir el respectivo Proceso Disciplinario contra los que resulten responsables, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 4, inciso b., del Estatuto del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA.
San Isidro, 07 de julio del año 2008.
Expediente N.° 249-2007 Escrito N° 08 DENUNCIA IRREGULARIDADES
Señora Directora:
XX, en mi solicitud de investigación de la presunta conducta contraria a la Ética Profesional e imponer las sanciones pertinentes por la conducta trasgresora al Estatuto de la Orden y al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, contra los abogados Javier ALVA ORLANDINI, CAL N° 1180; Juan Bautista BARDELLI LARTIRIGOYEN, CAL N° 3525; Víctor Shiyin GARCIA TOMA, CAL N° 7914; y Magdiel I. S. GONZALES OJEDA, CAL N° 5075; y César Rodrigo LANDA ARROYO, CAL N° 11324, ante usted, atentamente, se presenta y expone:
Que, el día viernes 04 de julio efectué lectura del expediente habiendo comprobado que se evidencian presuntos ilícitos penales y graves infracciones al Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú.
Que, el día 25 de junio de 2008, el denunciado LANDA ARROYO, se dirige a usted, en los siguientes términos: "Por medio de la presente autorizo al señor Carlos Peláez Camacho para que, en mi representación, pueda revisar el Expediente N° 249-2007, correspondiente a la denuncia presentada por la señora Margarita del Campo y, de ser el caso, recabar copias del mismo".
Que, ulteriormente, mediante Carta Poder, el cuestionado LANDA ARROYO, se dirige a usted, en los siguientes términos: "Es grato dirigirme a usted a fin de comunicarle que delego facultades al señor Carlos Enrique Peláez Camacho para que, en mi representación, participe en la Audiencia Única de Pruebas a la que he sido citado en el marco de la denuncia interpuesta por doña Margarita del Campo Vegas, signada con el N° de Expediente 249-2007."
Que, el día 02 de julio, el mencionado Carlos Enrique PELÁEZ CAMACHO se presenta a la Audiencia Única de Pruebas, identificándose con un DNI. El acta dice: "apoderado del abogado César Rodrigo Landa Arroyo, Sr. Carlos Enrique Peláez Camacho, quien se identifica con DNI N° 17812980".
Que, resulta que el "señor" PELÁEZ CAMACHO es ABOGADO, colegiado con el N° 18271 y, como debemos conjeturar, que el "señor" PELÁEZ CAMACHO no se deshonra de ser abogado, como conclusión lógica debiéramos colegir que el imputado LANDA ARROYO, dio instrucciones expresas a su apoderado a fin de que, exprofesa e intencionalmente, ocultara su condición de letrado, pues es evidente e incontestable, de las dos comunicaciones glosadas supra, que LANDA no deseaba que trascendiera que el "señor" PELÁEZ CAMACHO es ABOGADO.
Que, del mismo modo, resulta que el "señor" PELÁEZ CAMACHO es también SECRETARIO GENERAL del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ergo, es SUBALTERNO DEPENDIENTE del inculpado LANDA por lo que, entrambos, qué duda cabe, habrían concertado ocultar que PELÁEZ CAMACHO es ABOGADO, sabe Dios con qué aviesas intenciones. De igual manera, es indudable que PELÁEZ, por su antigüedad en el cargo, guarda igualmente relación de amistad subordinada con los otros denunciados ALVA, BARDELLI, GARCÍA TOMA y GONZALES OJEDA.
Que, como corolario tenemos que LANDA ARROYO habría incurrido en el ilícito penal de PECULADO al utilizar a un EMPLEADO PÚBLICO, BAJO SUS ÓRDENES, PAGADO CON EL DINERO DE NUESTROS IMPUESTOS, para ejercer su representación y defensa en un asunto particular, de su responsabilidad personal, ya que el sometido a Proceso Disciplinario en el CAL no es el Estado, ni el Tribunal Constitucional. Así mismo, tampoco sería inverosímil sustentar que se hayan utilizado otros recursos del Erario Público en la defensa de LANDA.
Que, a la par, LANDA ARROYO ha inducido a su comedido subalterno "señor" PELÁEZ CAMACHO a infringir el Artículo 6° del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú que dispone, in fine, "El abogado tiene la libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución (…)". No aceptará un asunto (…) en caso de que pudiera ver menoscabada su independencia por motivos de amistas, parentesco u otros. En suma, no deberá hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo".
Que, el dócil PELÁEZ CAMACHO como obsequioso subordinado olvidó convenientemente que el Código de Ética, ordena: "Artículo 3.- El Abogado debe obrar con HONRADEZ Y BUENA FE. No debe aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, NI REALIZAR ACTO ALGUNO QUE ESTORBE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA".
Que, el complaciente PELÁEZ CAMACHO, como sumiso servidor también relegó el cumplimiento del Articulo 8° del Estatuto de la Orden , in fine: "Los colegiados están obligados a cumplir el Estatuto, respetar el juramento otorgado, (…) ostentar la insignia en los actos que lo requieran", así como, la observancia del Artículo 78° "El colegiado exhibirá la insignia en todos los actos que su ejercicio profesional lo requiera. El CAL expedirá al colegiado un carné que consigne su nombre, número de colegiatura y demás datos de identificación".
Que, adicionalmente, se ha hecho patente que el denunciado LANDA ARROYO no cumplió con realizar los descargos dentro del término de diez días establecido en la Resolución del Consejo de Ética N° 711-2007-CE/DEP/CAL, pues fue notificado el día 03 de enero del año 2008, al igual que todos los demás denunciados, pero realiza su descargo, en forma individual, el día 23 de enero, fuera del plazo establecido. Ello debido a su propia negligencia de observar lo ordenado en el Estatuto "Artículo 8.- Los colegiados están obligados a cumplir el Estatuto, respetar el juramento otorgado, (…) mantener informado al CAL respecto de su domicilio;(…)". El Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Dirección de Ética Profesional es muy claro al respecto: "Artículo Sexto. De existir conflicto o desconocimiento sobre el domicilio real o procesal del denunciado; se tomará como válido el último domicilio consignado en la Oficina de Registro y Archivo de Datos del Colegio de Abogados de Lima".
El contendido LANDA ARROYO, que no se tomó la molestia de cumplir con el Estatuto notificando al CAL de su cambio domiciliario, no puede ignorar que el Tribunal Constitucional resolvió: "no existe violación del derecho de defensa si el estado de indefensión se ha generado por acción u omisión del propio afectado. La dimensión constitucional del derecho de defensa exige que el interesado actúe con la debida diligencia sin que pueda alegar indefensión si se coloca a sí mismo en tal situación, o si no hubiese quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible". Expediente N° 0825-2003-AA/Lima, Demandante: Martha CHÁVEZ COSSIO, (Publicada en El Peruano el 14 de septiembre del 2003.) "Que conforme se aprecia de autos si bien el recurrente no fue notificado a su domicilio actual, esta notificación tuvo como origen su falta de diligencia por no presentar en dicho proceso un escrito variando formalmente de domicilio procesal. Sobre la base de esta consideración, no se puede sostener que el recurrente haya sido indebidamente notificado en el proceso ordinario y, menos aún, que haya sido afectado en sus derechos constitucionales. Verbi gratia, cuando una parte varíe de domicilio procesal, más aún si es la emplazada, tiene el deber de comunicarlo en el interior de dicho proceso, bajo la carga de asumir, como un acto propio, los errores que se puedan derivar de su inobservancia, en virtud del principio de protección de las nulidades procesales". EXP. N.° 5609-2006-AA/TC, LIMA, MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Ello no obstante, sin que medie en el Expediente pedido escrito alguno de LANDA o PELAEZ, ni obre razón de secretaría, ni exista Resolución ninguna del entonces, brevísimo, Director de Ética Profesional, doctor Alberto VÁSQUEZ RÍOS, aparece en el Expediente, a fojas 181, una escueta constancia de notificación personal de mi denuncia al "señor" PELÁEZ CAMACHO, de fecha 25 de junio del 2008. ¿Cómo entonces LANDA ARROYO realiza descargos el 21 de enero si recién toma conocimiento de la denuncia, su apoderado PELÁEZ CAMACHO, el 25 de junio del 2008? ¿Podría alguien imaginarse que al ser notificados ALVA, BARDELLI, GARCÍA TOMA y GONZALES OJEDA no se comunicaron, siquiera telefónicamente, con LANDA? ¿Cabe entonces preguntarse si los privilegios para con el dependiente de LANDA se obligarían al posible parentesco de PELÁEZ CAMACHO con el Decano del CAL Walter Gutiérrez CAMACHO? ¿Será por ello, que tras reiterados pedidos de mi parte, a fin de que se me corriera traslado de los descargos de los imputados ALVA, BARDELLI, TOMA, GONZALES y LANDA, dirigidos al Decano GUTIÉRREZ CAMACHO, los mismos que curiosamente no obran en el Expediente, me tuve que ver obligada a interponer, el 10 de junio último, un Proceso de Habeas Data contra el Decano Gutiérrez CAMACHO, Expediente N° 27973, 24° Juzgado Civil de Lima?
Que, debo dejar expresa constancia que NO ES CREIBLE que NINGUNO de los letrados que integran la Cuarta Comisión de Investigación del Consejo de Ética Profesional del CAL, Milagro Virginia CAMPOS MALPARTIDA, Gianina Rosa TAPIA VIVAS y Carlos Alberto ALVARADO CERRO, NO SUPIERA QUE PELÁEZ CAMACHO, es abogado, pues el cargo de SECRETARIO GENERAL del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL no puede pasar inadvertido para miembros de la Orden con la antigüedad de los referidos, y menos aun para una FISCAL SUPREMA adjunta que, al igual que PELÁEZ CAMACHO, participa de numerosas ceremonias protocolares, entre otras, del Ministerio Público, del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional; siendo que, PELÁEZ integra Comisiones Consultivas del CAL, no es pues, un ilustre desconocido en el gremio forense. Ello no obstante, en el acta de la Audiencia Única de Pruebas, firmada CAMPOS MALPARTIDA, TAPIA VIVAS y ALVARADO CERRO, solo se hace referencia al "señor" PELÁEZ CAMACHO.
Por último, la Carta Poder mediante el cual el denunciado LANDA ARROYO, se dirige a usted, "a fin de comunicarle que delego facultades al señor Carlos Enrique Peláez Camacho para que, en mi representación, participe en la Audiencia Única de Pruebas a la que he sido citado en el marco de la denuncia interpuesta por doña XX, signada con el N° de Expediente 249-2007" RECIÉN INGRESA A LA DIRECCIÓN DE ÉTICA PROFESIONAL EL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2008, UN DÍA DESPUÉS DE HABERSE PRODUCIDO LA AUDIENCIA ÚNICA DE PRUEBAS, lo que prueba que el "señor" PELÁEZ CAMACHO, al día 02 de julio, solo estaba autorizado para que "pueda revisar el Expediente N° 249-2007, correspondiente a la denuncia presentada por la señora Margarita del Campo y, de ser el caso, recabar copias de mismo" y que la Audiencia se realizó sin las más mínimas garantías procesales. A mayor abundamiento, al pie de página de la Carta Poder de LANDA, aparece el proveído de fecha 03 de julio que ordena se incorpore el documento al Expediente, otra vez, un día después de realizada la Audiencia. Nótese, así mismo, que el documento dice: "delego facultades", sin especificar cuáles, obviando que el otorgamiento de facultades se rige por el principio de la literalidad.
Que, finalmente, la cereza de la torta es: la DEFENSORA DE LA LEGALIDAD, Fiscal Supremo adjunto, doña Gianina Rosa TAPIA VIVAS, estaba impedida estatutaria y bajo todo punto de vista, comenzando con las consideraciones éticas más elementales, de participar como miembro de la Cuarta Comisión de Investigación del Consejo de Ética Profesional del CAL, por encontrarse "INACTIVA por tener pendiente el pago de cotizaciones mensuales y/o el pago de multa por no haber participado en procesos electorales. Por tal razón, NO SE ENCUENTRA HÁBIL para el ejercicio profesional de conformidad con lo establecido en el Art. 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Art. 6 del Estatuto de la Orden", según certifica la doctora Elsa Rocio del Carmen de la Piniella Fernández Dávila, Secretaria General del Colegio de Abogados de Lima. Por añadidura, doña TAPIA VIVAS, ha violado la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 20°, "Prohibiciones en el ejercicio funcional. Los miembros del Ministerio Público no pueden: a.- Desempeñar cargos distintos al de su función, que no sean los señalados expresamente por la ley".
POR TANTO:
Solicito a usted declarar la NULIDAD de la Audiencia Única de Pruebas, realizada el 02 de julio próximo pasado, ordenando que la misma se realice nuevamente por otra Comisión de Investigación del Consejo de Ética Profesional y, en virtud de lo expuesto, insto se sirva abrir el respectivo Proceso Disciplinario contra los que resulten responsables, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 4, inciso b., del Estatuto del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA.
San Isidro, 07 de julio del año 2008.