Violaciones chilenas a las "Leyes de la guerra para los ejércitos de tierra".
Chile: País ladrón y carente de vergüenza
Escribe: César Vásquez Bazán
Las Leyes de la guerra para los ejércitos de tierra (Manual de Oxford de 1880) se encuentran publicadas en el sitio web del Comité Internacional de la Cruz Roja.
Una idea difundida en ciertos sectores de Chile es que el saqueo que ejecutó ese país en el Perú entre 1879 y 1884 fue una consecuencia “natural” de la Guerra del Salitre. Para estas personas, el robo del Perú es algo que “siempre pasa” durante un conflicto armado. El robo del patrimonio peruano fue una de las consecuencias del enfrentamiento. El ganador se llevó el “botín” y los “trofeos”; los perdedores sufrieron el castigo y “las pérdidas”.
Por supuesto, los chilenos que utilizan semejantes argumentos sólo buscan justificar las depredaciones perpetradas en el Perú entre 1879 y 1884. Colocado frente a las múltiples evidencias fácticas y documentales del saqueo de nuestro país, el chileno promedio acepta que las acusaciones son verdaderas pero intenta racionalizar los latrocinios. Quiere explicarlos como actos normales y aceptables.
Sin duda, el chileno promedio no puede hacer otra cosa, porque ahí están como testigos de los saqueos cometidos por Chile las evidencias físicas diseminadas en diversas ciudades de Chile, los decretos, los informes, las declaraciones, los libros, las fotos, las estatuas, los periódicos…
La actitud chilena de justificar el saqueo del Perú y de sus ciudadanos invita a plantear algunas interrogantes: ¿Se comportó Chile durante la Guerra del Salitre de acuerdo a las leyes de guerra reconocidas durante ese período? ¿Cumplió Chile con los preceptos del Derecho Internacional?
Las leyes de la guerra existentes durante la Guerra del Salitre
Entre 1879 y 1884, diversos preceptos del Derecho Internacional normaban el desarrollo de los conflictos bélicos. Aquellos que piensen que esos principios deberían ser poca cosa, porque sólo se vivía el último cuarto del siglo XIX, se sorprenderán cuando se enteren del contenido de las leyes de la guerra que se habían desarrollado progresivamente desde 1863.
Las leyes de la guerra vigentes en la época del Conflicto del Salitre eran avanzadas e incluían, por ejemplo, definiciones de los grupos a los que debería considerarse como “fuerzas armadas” de un país, principios en cuanto a las hostilidades y bombardeos, reglas de conducta respecto a los pueblos inofensivos, medios aceptados para hostilizar al enemigo, prescripciones en cuanto a los heridos, enfermos y prisioneros de guerra, normas en cuanto a los espías y parlamentarios, reglas de conducta relativas a la propiedad pública y privada, los territorios ocupados y la enunciación del principio de la sanción penal para los infractores de las leyes de guerra.
El documento por excelencia que resume las leyes de la guerra aceptadas entre 1879 y 1884 son las Leyes de la guerra para los ejércitos de tierra, preparadas por el Instituto de Derecho Internacional y aprobadas por unanimidad en Oxford, Inglaterra, el 9 de setiembre de 1880. También conocido como el Manual de Oxford de 1880, este documento puede considerarse como la culminación de los avances en materia de Derecho Internacional Humanitario, plasmados desde 1863 en una serie de Convenciones y Declaraciones que contienen las leyes de la guerra que deberían regír los conflictos armados en el mundo occidental.
Los adelantos en materia de Derecho Internacional que sirvieron para preparar el Manual de Oxford de 1880son los siguientes:
1. Los manuales oficiales de las leyes de la guerra aprobados por Francia, Rusia y Holanda.
2. La Declaración de Bruselas de 1874, cuyo título completo es Proyecto de una declaración internacional concerniente a las leyes y costumbres de la guerra. Fue elaborada en Bruselas por un conjunto de representantes de las naciones europeas reunidas entre julio y agosto de 1874.
3. La Declaración de San Petersburgo de 1868, a la que se llegó entre noviembre y diciembre de 1868.
4. La Convención Internacional de Ginebra de 1868, conocida también como Artículos adicionales a la Convención de Ginebra. Fueron aprobados el 20 de agosto de 1868.
5. La Convención Internacional de Ginebra de 1864, conocida también como Convención de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña. Fue emitida el 22 de agosto de 1864.
6. Las Instrucciones para los ejércitos de los Estados Unidos en campaña aprobadas por el gobierno de EE.UU. en Washington, el 24 de abril de 1863. También se conocen con el nombre de Código Lieber en honor a su autor, Francis Lieber.
Violación generalizada de las leyes de la guerra por Chile
Cuando se compara las prácticas de genocidio y saqueo ejecutadas por Chile durante la Guerra del Salitre con las normas comprendidas en las Leyes de la guerra para los ejércitos de tierra, resulta evidente que Chile transgredió en forma generalizada las reglas del Derecho Internacional.
Por ejemplo, el artículo 9, inciso b, del Manual de Oxford de 1880 prohíbe “herir o matar a un enemigo que se ha rendido o que está fuera de combate”. El lector debe contrastar esta disposición con los asesinatos cometidos por Chile cuando “repasaba cholos peruanos” después de las batallas.
El mismo artículo e inciso prohíbe “declarar de antemano que no se dará cuartel”, orden que era habitual en el criminal de guerra y cuatrero chileno, Pedro Lagos Marchant. Antes de los enfrentamientos con las tropas peruanas, el chacal de Chillán dictaba su consigna preferida: “Hoy no hay prisioneros”.
El artículo segundo, punto cuarto, del Manual de Oxford de 1880 dispone que se reconozca como fuerza armada a “los habitantes del territorio no ocupado que, a la aproximación del enemigo, toman las armas espontánea y abiertamente para resistir a las tropas invasoras, aún cuando no hayan tenido tiempo de organizarse”. Letelier en la sierra central, Gorostiaga en Huamachuco, y otros criminales de guerra chilenos no aceptaban esta ley de la guerra y fusilaban a los peruanos que se les enfrentaban en la sierra y que caían prisioneros, aduciendo que eran montoneros o guerrilleros y, por ese motivo, no podían recibir el trato correspondiente al de miembros de la fuerza armada.
Las leyes de la guerra y el saqueo chileno del Perú
Sin embargo, no es el propósito de esta nota examinar el genocidio practicado por Chile en el Perú sino, específicamente, las violaciones chilenas a las Leyes de la guerra para los ejércitos de tierra referidas al saqueo y robo de nuestro país.
De acuerdo con el Manual de Oxford de 1880, artículo 32, el saqueo estaba prohibido a los ejércitos, aún así la ciudad a pillar hubiese sido tomada por asalto (inciso a). También estaba prohibido destruir las propiedades públicas o privadas, si ello no fuese requerido por una imperiosa exigencia de la guerra (inciso b). A la luz del inciso a de este artículo, quedan calificados como crímenes de guerra la sustracción de los equipos de la Casa de la Moneda y la Imprenta del Estado y el robo de las máquinas de la Escuela de Artes y Oficios
El artículo 53 del Manual dictamina que “son insecuestrables los bienes de las municipalidades y aquellos de los establecimientos destinados al culto, caridad, educación, artes y ciencias. Está formalmente prohibida toda clase de destrucción o degradación intencional de los establecimientos mencionados, monumentos históricos, archivos y obras de arte o de ciencia, excepto por necesidad imperiosa de la guerra”. Chile violó esta norma cuando robó el Palacio de la Exposición y las obras de arte de Lima, el Monumento al 2 de Mayo, los libros de la Biblioteca Nacional, el Archivo Nacional, los gabinetes de Física y Química de la Universidad de San Marcos, el reloj de Pedro Ruiz Gallo, los animales del Jardín Zoológico, el Jardín Botánico, los instrumentos del Observatorio Astronómico, las antigüedades peruanas y la Hacienda Montalván.
Las Leyes de la guerra para los ejércitos de tierra reconocen el respeto a la propiedad privada. Especifica elManual que “si son limitados los poderes del ocupante con respecto a la propiedad del Estado enemigo, con mayor razón lo son con respecto a la propiedad de las personas”. El artículo 32, inciso b antes citado, y, en particular, el artículo 54 establecieron claramente que “la propiedad privada, perteneciente a individuos o corporaciones, debe ser respetada y no puede ser confiscada” sino en casos excepcionales. El saqueo y destrucción de Chorrillos, los robos y la destrucción de haciendas en el norte del Perú y las depredaciones en la sierra central presentan a Chile nítidamente perfilado como país infractor de las leyes de la guerra.
El carácter delictivo de los robos de rieles de ferrocarril efectuados por Chile también queda al descubierto cuando se considera el artículo 55 del Manual de Oxford de 1880. El citado artículo establece que “los medios de transporte (ferrocarriles, embarcaciones, etc.), telégrafos, depósitos de armas y de municiones de guerra, aún cuando pertenezcan a sociedades o a particulares, pueden ser embargados por el ocupante; pero deben ser restituidos, si fuere posible, y arreglada su indemnización cuando se haga la paz”. En el caso de los latrocinios llevados a cabo por Chile no ha habido restitución ni pago de indemnización.
Los cupos impuestos a Lima, el norte del Perú y la sierra central tampoco están ajustados a las leyes de la guerra. De acuerdo con el artículo 57 del Manual de Oxford de 1880, “el ocupante puede cobrar bajo la modalidad de contribuciones o impuestos sólo aquellos ya establecidos en beneficio del Estado. Los empleará en sufragar los gastos de la administración del país en los términos en que el Gobierno legítimo estaba obligado a hacerlo”. El artículo 58 también denuncia implícitamente los cupos de Lynch y Letelier cuando establece que “el ocupante no puede imponer contribuciones extraordinarias en dinero sino como equivalente a multas o impuestos no pagados o por prestaciones en especie que hayan sido incumplidas”. Menos aún deberían remitirse los cupos cobrados en el Perú para el sostenimiento de Chile.
Es a la luz de estas disposiciones del Derecho Internacional que debe considerarse el saqueo y robo del Perú por parte de Chile. Los latrocinios efectuados en nuestro país no fueron actos “normales”. El desvalijamiento del Perú no fue una consecuencia “natural” de la contienda. Las depredaciones y raterías chilenas están prohibidas por el Derecho Internacional y, por tanto, constituyen crímenes de guerra.
Luego de leer el Manual de Oxford de 1880, que publicamos a continuación, el lector podrá responder las dos preguntas planteadas al comienzo de este artículo. Durante la Guerra del Salitre Chile no se comportó de acuerdo a las leyes de guerra reconocidas durante ese período. Chile transgredió los preceptos del Derecho Internacional.
El Manual de Oxford de 1880 permite apreciar la gravedad y extensión de los crímenes de guerra cometidos por Chile en el Perú, llevados a cabo con premeditación, alevosía, ventaja, sangre fría y cinismo. La comisión de dichos delitos permite afirmar, sin temor a equivocarnos, que, durante la Guerra del Salitre, Chile demostró ser un país ladrón y carente de vergüenza. Los chilenos envueltos en dichos actos no son héroes; son criminales de guerra que deben ser objeto de sanción moral y del castigo proveniente del juicio de la Historia.
© César Vásquez Bazán, 2012
Septiembre 30, 2012
LAS LEYES DE LA GUERRA PARA LOS EJÉRCITOS DE TIERRA
Manual aprobado por el Instituto de Derecho Internacional
Oxford, 9 de septiembre de 1880 (1)
PRIMERA PARTE
Principios generales
1. El estado de guerra no tolera actos de violencia excepto entre las fuerzas armadas de los Estados beligerantes.
Las personas que no forman parte de una fuerza armada beligerante deben abstenerse de tales actos.
Esta regla implica una distinción entre los individuos que componen la “fuerza armada” y los demás ciudadanos de un Estado. Por consiguiente, es necesaria una definición precisa de lo que debe entenderse por el concepto “fuerza armada”.
2. La fuerza armada de un Estado comprende:
1º El ejército propiamente dicho, es decir la institución militar permanente, incluyendo la milicia y las fuerzas de reserva.
2º La guardia nacional, landsturm (2), cuerpos francos y demás cuerpos que reúnan las tres condiciones siguientes:
a. Estar bajo la dirección de jefes responsables.
b. Tener un uniforme o un signo, identificación o distintivo que pueda ser reconocido a distancia y que sea usado por los individuos que componen dicho cuerpo.
c. Usar las armas ostensiblemente.
3º Las tripulaciones de los buques de la armada y otras embarcaciones de guerra.
4º Los habitantes del territorio no ocupado que, a la aproximación del enemigo, toman las armas espontánea y abiertamente para resistir a las tropas invasoras, aún cuando no hayan tenido tiempo de organizarse.
3. En sus operaciones militares toda fuerza armada beligerante está obligada a observar las leyes de la guerra.
El único fin legítimo que los Estados deben proponerse durante la guerra, es la debilitación de las fuerzas militares del enemigo (Declaración de San Petersburgo, 1868).
4. Las leyes de la guerra no reconocen a los beligerantes una libertad ilimitada en cuanto a los medios de hostilizar al enemigo.
Los beligerantes deben abstenerse de rigores que sean inútiles, así como de toda acción desleal, injusta o tiránica.
5. Los convenios militares celebrados entre los beligerantes durante la guerra, como armisticios, capitulaciones, y similares, deben ser observados y respetados escrupulosamente.
6. Ningún territorio invadido debe considerarse como conquistado antes del fin de la guerra. Hasta entonces, en ese territorio el invasor no ejerce más que un poder de hecho, esencialmente provisional.
SEGUNDA PARTE
Aplicación de los principios generales
I. Hostilidades
A. Reglas de conducta relativas a las personas
(a) Poblaciones inofensivas
Como la lucha sólo se verifica entre “fuerzas armadas” (artículo 1),
7. Está prohibido maltratar a las poblaciones inofensivas.
(b) Medios de hostilizar al enemigo
Debiendo ser leal la guerra (artículo 4),
8. Está prohibido:
a) Hacer uso del veneno, bajo cualquier forma.
b) Atentar a traición contra la vida de un enemigo, por ejemplo pagando asesinos o aparentando rendirse.
c) Atacar al enemigo ocultando el uniforme o distintivos de la fuerza armada.
d) Usar de un modo indebido la bandera nacional, el uniforme o las insignias militares del enemigo; la bandera parlamentaria, o los signos distintivos de la Convención de Ginebra (artículos 17 y 40).
Como los beligerantes deben abstenerse de todo rigor inútil (artículo 4),
9. Se prohíbe:
a) Emplear armas, proyectiles o materiales de cualquier clase destinados a causar sufrimientos inútiles o agravar las heridas, particularmente proyectiles de un peso inferior a cuatrocientos gramos, proyectiles explosivos o proyectiles cargados con materias fulminantes o inflamables (Declaración de San Petersburgo).
b) Herir o matar a un enemigo que se ha rendido o que está fuera de combate, y declarar de antemano que no se dará cuartel, aún cuando uno no lo solicite para sí mismo.
c) Heridos, enfermos y personal sanitario. Las disposiciones siguientes, (artículos 10 a 18), extraídas de la Convención de Ginebra, exceptúan a los heridos y enfermos y al personal sanitario de los rigores inútiles a los que anteriormente estaban expuestos.
10. Los militares heridos o enfermos deben ser recogidos y cuidados, sea cual fuere la nación a que pertenezcan.
11. Los comandantes en jefe tienen la facultad de entregar inmediatamente a las avanzadas enemigas a los militares enemigos heridos durante el combate, cuando las circunstancias lo permitan y exista acuerdo entre las dos partes.
12. Las evacuaciones de una plaza, con el personal que las dirige, están amparadas por la neutralidad.
13. El personal de los hospitales y de las ambulancias –incluyendo la intendencia, los servicios de sanidad, de administración y el transporte de heridos, así como los capellanes del ejército y los miembros y agentes de las sociedades de socorros, autorizados debidamente para auxiliar al personal sanitario oficial– está considerado como neutral cuando ejerce y mientras haya heridos que recoger o socorrer.
14. El personal designado en el artículo precedente debe continuar proporcionando el cuidado a los enfermos y heridos en la ambulancia u hospital a su cargo, inclusive después de la ocupación por el enemigo y según lo exijan las necesidades.
15. Cuando ese personal solicita retirarse, el comandante de las tropas de ocupación determinará el momento de su partida, no pudiendo diferirlo más que por un tiempo muy limitado, en caso de necesidad militar.
16. Siempre que sea posible deben dictarse las disposiciones necesarias para garantizar el goce de un trato decoroso al personal neutral caído en poder del enemigo.
17. El personal sanitario neutral debe llevar un brazal blanco con una cruz roja, cuya entrega corresponde exclusivamente a la autoridad militar.
18. Los jefes de las potencias beligerantes deben hacer un llamado a los sentimientos humanitarios de los habitantes del territorio e invitarles a que socorran a los heridos, haciéndoles presente, a la vez, las ventajas que obtendrán de semejante proceder (artículos 36 y 59). Los mismos jefes deben considerar como inviolables a las personas que respondan a este llamamiento.
d) Muertos
19. Está prohibido despojar o mutilar los muertos que yacen sobre el campo de batalla.
20. Los muertos no deben ser sepultados si antes no se han recogido los artículos que portaban y que puedan servir para determinar su identidad, como libretas de anotaciones, números, etc.
Los artículos que hayan sido recogidos pertenecientes a los enemigos muertos se entregarán a su ejército o a su gobierno.
e) Quiénes pueden ser hechos prisioneros de guerra
21. Si los individuos que forman parte de las fuerzas armadas beligerantes caen en poder del enemigo, deben ser tratados como prisioneros de guerra, de conformidad con los artículos 61 y siguientes.
De la misma manera serán considerados los mensajeros portadores de despachos oficiales que desempeñen públicamente su comisión, y los aeronautas civiles encargados de observar al enemigo, o de mantener las comunicaciones entre los diversos cuerpos del ejército o partes del territorio.
22. Las personas que acompañen a un ejército sin formar parte de la fuerza armada regular del Estado, como los corresponsales de prensa, vivanderos, proveedores, etc., y que caigan en poder del enemigo, no podrán ser detenidos más tiempo que el que exija la estricta necesidad militar.
f) Espías
23. Los individuos capturados como espías no pueden exigir que se les trate como prisioneros de guerra.
Sin embargo,
24. No deben ser considerados como espías los individuos pertenecientes a una de las fuerzas armadas beligerantes, que hubiesen penetrado sin disfraz en la zona de operaciones del enemigo; ni los mensajeros portadores de despachos oficiales que cumpliesen públicamente su misión, ni los aeronautas (artículo 21).
Para evitar los abusos a que con frecuencia darían lugar en tiempo de guerra las acusaciones de espionaje, es necesario hacer constar de un modo terminante que:
25. Ningún individuo acusado de espionaje podrá ser castigado antes que la autoridad judicial haya fallado en lo relativo a la acusación.
Más aún, está admitido que
26. El espía que logra salir del territorio ocupado por el enemigo, si después cayese en poder de éste, no incurre en responsabilidad alguna por sus actos anteriores.
g) Parlamentarios
27. Se considera como parlamentario y con derecho a la inviolabilidad, al individuo autorizado por uno de los beligerantes para conferenciar con el otro, y que se presente con una bandera blanca.
28. Puede ser acompañado de un clarín o un tambor, de un portaestandarte, y aun, si fuere necesario, de un guía y de un intérprete, los cuales tienen también derecho a la inviolabilidad.
La necesidad de esta prerrogativa es evidente. Además, con frecuencia redunda en favor de la humanidad. Sin embargo, es preciso que no sea perjudicial a la parte contraria. Por este motivo:
29. El jefe a quien se envíe un parlamentario no tiene la obligación de recibirlo en todas las circunstancias.
Además,
30. El comandante que recibe a un parlamentario tiene el derecho de tomar todas las medidas necesarias para que la presencia de este enemigo en sus líneas no le cause perjuicios.
El parlamentario y sus acompañantes deben conducirse lealmente con el enemigo que los recibe (artículo 4).
31. Si un parlamentario abusa de la confianza que se le otorga, puede ser detenido temporalmente y si se prueba que aprovechó de su posición privilegiada para facilitar una traición, pierde su derecho a la inviolabilidad.
B. Reglas de conducta relativas a las cosas
(a) Medios de hostilizar – Bombardeo
Por el principio que exige que los beligerantes se abstengan de rigores inútiles (artículo 4), se hace necesaria la adopción de ciertas precauciones. De acuerdo con este principio
32. Está prohibido:
a. Saquear, aun las poblaciones que sean tomadas por asalto.
b. Destruir las propiedades públicas o privadas, si esta destrucción no fuese requerida por una imperiosa exigencia de la guerra.
c. Atacar y bombardear las localidades que no estén defendidas.
Si bien no se desconoce a los beligerantes el derecho de recurrir al bombardeo contra las fortalezas y otros lugares en que el enemigo se atrinchera, las consideraciones humanitarias exigen que ese procedimiento de coerción esté rodeado de algunas influencias modificantes que restrinjan sus efectos, en cuanto sea posible, a la fuerza armada enemiga y a sus medios de defensa. Por esto:
33. Salvo el caso de asalto abierto, el comandante de las tropas atacantes debe hacer todo lo que de él dependa para que, antes de emprender un bombardeo, las autoridades locales tengan conocimiento de ello.
34. En caso de bombardeo, deben tomarse todas las medidas necesarias para preservar, si fuere posible, los edificios destinados a los cultos religiosos, las artes, las ciencias, y la beneficencia, los hospitales y lugares de reunión de los enfermos y heridos, siempre que no se utilicen al mismo tiempo, directa o indirectamente, para la defensa.
El sitiado tiene el deber de notificar de antemano al asaltante la presencia de dichos edificios, por medio de signos visibles.
(b) Material sanitario
Las disposiciones protectoras de los heridos que son materia de los artículos 10 y siguientes, serían insuficientes si del mismo modo no se concediera protección especial a los establecimientos sanitarios. Por lo tanto, de acuerdo con la Convención de Ginebra:
35. Las ambulancias y los hospitales destinados al uso de los ejércitos se consideran neutrales y, como tales, deben ser protegidos y respetados por los beligerantes, siempre que en ellos hubiese enfermos o heridos.
36. De la misma manera serán considerados los edificios particulares o la parte de ellos en que se recojan heridos o enfermos para ser curados.
Sin embargo,
37. La neutralidad de los hospitales y de las ambulancias cesa si están resguardados por una fuerza militar; lo anterior no excluye la presencia de una guardia de policía.
38. Estando sometido el equipo de los hospitales militares a las leyes de la guerra, las personas vinculadas a dichos hospitales no pueden llevar, al retirarse, mas que los objetos que son de su propiedad particular. Por el contrario, las ambulancias conservan todo su material.
39. En las circunstancias previstas en el parágrafo anterior, la denominación de “ambulancia” se aplica a los hospitales de campaña y otros establecimientos temporales, que siguen a las tropas sobre los campos de batalla para recibir enfermos y heridos.
40. Se ha adoptado una bandera uniforme como distintivo para los hospitales, ambulancias y evacuaciones. Lleva una cruz roja sobre fondo blanco. Debe estar siempre acompañada por la bandera nacional.
II. Territorios ocupados
A. Definición
41. Un territorio se considera ocupado cuando, después de haber sido invadido por fuerzas enemigas, el Estado al que pertenece ha dejado de ejercer su autoridad regular, de hecho, de manera que sólo el Estado invasor se encuentra en aptitud de conservar el orden. Los límites en que este hecho se verifica determinan el alcance y duración de la ocupación.
B. Reglas de conducta relativas a las personas
Considerando las nuevas relaciones que emanan del cambio provisional de gobierno (artículo 6).
42. La autoridad militar de los ocupantes debe informar a los habitantes, lo más pronto posible, acerca de los poderes que ejerce, así como de la extensión territorial de la ocupación.
43. El ocupante debe tomar todas las medidas que dependan de él y que sean necesarias para restablecer el orden y asegurar la vida de los habitantes.
En consecuencia:
44. El ocupante debe conservar las leyes que regían o estaban en vigor en el país en tiempo de paz, sin modificarlas, suspenderlas o sustituirlas por otras, sino en el caso en que así fuere necesario.
45. Los funcionarios y empleados civiles, de cualquier categoría, que consientan en continuar desempeñando sus funciones, gozan de la protección del ocupante.
Siempre pueden ser destituidos y siempre conservan el derecho de renunciar sus cargos.
No deben ser castigados sumariamente a menos que incumplan las obligaciones que aceptaron, debiendo ser entregados a la justicia si violan dichas obligaciones.
46. En casos urgentes, el ocupante puede exigir el concurso de los habitantes para atender las necesidades de la administración local.
Como la ocupación no entraña para los habitantes un cambio de nacionalidad.
47. La población del territorio invadido no puede ser obligada a prestar juramento a la potencia enemiga; pero sí podrán ser castigados los habitantes que cometan actos hostiles contra el ocupante (artículo 1).
48. Los habitantes de un territorio ocupado que no se sometan a las órdenes del ocupante pueden ser obligados a hacerlo.
Sin embargo, el ocupante no podrá obligar a los habitantes a que lo ayuden en sus trabajos de ataque y defensa, ni a que tomen parte en las operaciones militares contra su propio país (artículo 4).
Además,
49. Deben respetarse el honor y los derechos de la familia, la vida de los individuos, así como sus convicciones y prácticas religiosas (artículo 4).
C. Reglas de conducta relativas a las cosas
(a) Propiedad pública
Si bien es cierto que el ocupante sustituye al Estado enemigo en el gobierno de los territorios invadidos, su poder no es absoluto. En vista que la suerte definitiva de dichos territorios se mantiene en suspenso –esto es, mientras se hace la paz– el ocupante no puede disponer de lo que todavía pertenece al enemigo y que no es de uso en las operaciones militares. De este principio se derivan las reglas siguientes:
50. El ocupante sólo puede tomar posesión del dinero, fondos y valores exigibles o negociables que son estrictamente propiedad del Estado enemigo, de los depósitos de armas, abastecimientos, y, en general, de las propiedades mobiliarias del Estado que, por su naturaleza, puedan servir para las operaciones militares.
51. Los medios de transporte (ferrocarriles, embarcaciones, etc.), así como los telégrafos de tierra y los cables de las costas, pueden ser secuestrados, provisionalmente, para el uso del ocupante. Su destrucción está prohibida, salvo el caso en que se ordene por ser necesaria para la guerra. Hecha la paz, serán restituidos en el estado en que se encuentren.
52. En cuanto a los inmuebles pertenecientes al Estado enemigo, como edificios, bosques y explotaciones agrícolas, el ocupante sólo tiene el derecho de ejercer sobre ellos actos de administrador provisional (artículo 6).
El ocupante debe atender el mantenimiento y conservación del capital de estas propiedades.
53. Son insecuestrables los bienes de las municipalidades y aquellos de los establecimientos destinados al culto, caridad, educación, artes y ciencias.
Está formalmente prohibida toda clase de destrucción o degradación intencional de los establecimientos mencionados, monumentos históricos, archivos y obras de arte o de ciencia, excepto por necesidad imperiosa de la guerra.
(b) Propiedad privada
Si son limitados los poderes del ocupante con respecto a la propiedad del Estado enemigo, con mayor razón lo son con respecto a la propiedad de las personas.
54. La propiedad privada, perteneciente a individuos o corporaciones, debe ser respetada y no puede ser confiscada, sino en los casos que se expresan en los artículos siguientes.
55. Los medios de transporte (ferrocarriles, embarcaciones, etc.), telégrafos, depósitos de armas y de municiones de guerra, aún cuando pertenezcan a sociedades o a particulares, pueden ser embargados por el ocupante; pero deben ser restituidos, si fuere posible, y arreglada su indemnización cuando se haga la paz.
56. Las prestaciones en especie (requisiciones) demandadas de los municipios o de los particulares, deben estar en proporción a las necesidades ordinarias de la guerra y en proporción a los recursos del país. Las requisiciones sólo podrán hacerse con la autorización del comandante de la localidad ocupada.
57. El ocupante puede cobrar bajo la modalidad de contribuciones o impuestos sólo aquellos ya establecidos en beneficio del Estado. Los empleará en sufragar los gastos de la administración del país en los términos en que el Gobierno legítimo estaba obligado a hacerlo.
58. El ocupante no puede imponer contribuciones extraordinarias en dinero sino como equivalente a multas o impuestos no pagados o por prestaciones en especie que hayan sido incumplidas.
Las contribuciones en dinero sólo pueden imponerse por orden y bajo la responsabilidad del general en jefe o de la autoridad civil superior establecida en el territorio ocupado, conformándose, en lo posible, a las reglas que sirven de base para determinar la valoración e incidencia de los impuestos vigentes.
59. En la distribución de las cargas relativas al alojamiento de tropas o a las contribuciones de guerra, se tendrá en consideración el celo caritativo de los habitantes en favor de los heridos.
60. Las prestaciones en especie (requisiciones), cuando no se paguen al contado, y las contribuciones de guerra, deben hacerse constar otorgando recibos. Se debe adoptar medidas para asegurar el carácter de “buena fe” y regularidad de los mencionados recibos.
III. Prisioneros de guerra
A. Régimen de cautiverio
La confinación de prisioneros de guerra no es una pena que se imponga por un crimen (artículo 21), ni un acto de venganza. Es solamente una detención temporal exenta de todo carácter penal.
En las siguientes disposiciones se ha tomado en cuenta las consideraciones que se deben a los prisioneros y a la necesidad de su detención segura.
61. Los prisioneros de guerra están en poder del Gobierno enemigo y no en el de los individuos o cuerpos que los han capturado.
62. Están sujetos a las leyes y reglamentos que estén en vigor en el ejército enemigo.
63. Deben ser tratados humanitariamente.
64. Conservan la propiedad de sus pertenencias personales, con excepción de las armas.
65. Todo prisionero tiene obligación de declarar, si fuere interrogado para ello, su nombre verdadero y grado. En caso de no hacerlo, podrá privársele de todas o parte de las ventajas concedidas a los prisioneros de su clase.
66. Los prisioneros pueden ser internados en una ciudad, una fortaleza, un campo, o cualquier otra localidad, con la obligación de no alejarse más allá de ciertos límites determinados; pero no podrán ser encerrados sino como medida de seguridad indispensable.
67. Todo acto de insubordinación autoriza a que se use contra ellos las medidas de rigor que sean necesarias.
68. Se puede, previa advertencia, hacer uso de las armas contra un prisionero fugitivo.
Si fuese aprehendido antes que pueda reunirse con su propio ejército o antes que pueda salir del territorio sometido al captor, sólo podrá ser sometido a penas disciplinarias o sujeto a una vigilancia más severa.
Pero si después de haber tenido éxito en escaparse, fuese capturado nuevamente, no sufrirá pena alguna por su fuga anterior.
No obstante, si el fugitivo reaprehendido o capturado nuevamente hubiera dado su palabra de honor de no evadirse, puede ser privado de todos los derechos concedidos a los prisioneros de guerra.
69. El Gobierno en cuyo poder se encuentren los prisioneros, está encargado de su manutención.
A falta de acuerdo sobre este punto entre las partes beligerantes, los prisioneros serán atendidos, en cuanto a alimentación y vestuario, bajo el mismo pie de paz que las tropas del Gobierno que los ha capturado.
70. Los prisioneros no pueden ser obligados, bajo ningún concepto, a que tomen parte alguna en las operaciones de la guerra, ni obligados a que hagan revelaciones relativas a su país o a su ejército.
71. Podrá empleárseles en trabajos públicos que no tengan relación directa con las operaciones del teatro de la guerra, que no sean extenuantes, ni tampoco humillantes para su grado militar, si perteneciesen al ejército, ni para su posición oficial o social, si no lo fueran.
72. En caso que estén autorizados para realizar trabajos en la industria privada, su salario puede ser percibido por la autoridad que los detiene. Las sumas recibidas pueden emplearse en mejorar su condición o pueden pagárseles en el momento que obtengan su libertad, deducción hecha, si fuese necesario, de los gastos de su manutención.
B. Término del cautiverio
Los motivos que justifican la detención del enemigo capturado existen solamente mientras dure la guerra.
73. El cautiverio de los prisioneros de guerra cesa, de derecho, por haberse restablecido la paz. Su liberación se arregla de común acuerdo entre los beligerantes.
Antes de ese momento y en virtud de la Convención de Ginebra,
74. También cesa, de derecho, para los prisioneros heridos o enfermos, que después de su curación sean reconocidos inútiles para el servicio militar. En este caso, el captor debe enviarlos de regreso a su país.
Durante la guerra
75. Los prisioneros de guerra pueden ser puestos en libertad en virtud de canjes acordados entre las partes beligerantes.
Aun sin canje,
76. Los prisioneros pueden ser puestos en libertad bajo palabra si las leyes de su país no se opusieren.
En ese caso tienen la obligación, bajo la fe de su honor personal, de cumplir escrupulosamente los compromisos que libremente han contraído y que deben ser especificados con toda claridad. Su propio Gobierno no debe exigir ni aceptar de ellos ningún servicio que sea incompatible con la palabra empeñada.
77. No puede obligarse a un prisionero a que acepte su libertad bajo palabra. Igualmente, el Gobierno enemigo no está obligado a acceder a la solicitud de un prisionero que pida ser puesto en libertad bajo palabra.
78. Todo prisionero puesto en libertad bajo palabra de honor y que sea recapturado empuñando las armas contra el Gobierno a quien se la dio, puede ser privado de sus derechos como prisionero de guerra, a menos que, con posterioridad a la época en que obtuvo la libertad se le haya comprendido en algún tratado para el canje de prisioneros sin condiciones.
IV. Personas internadas en país neutral
Se ha reconocido universalmente que un Estado neutral no puede, sin comprometer su neutralidad, ayudar a los beligerantes y especialmente permitirles se acojan a su territorio, Sin embargo, consideraciones humanitarias aconsejan que no se le obligue a rechazar a aquellos que soliciten asilo para librarse de la muerte o del cautiverio. Las disposiciones siguientes se establecen para conciliar las anteriores contrapuestas exigencias.
79. El Estado neutral en cuyo territorio se refugian las tropas o individuos pertenecientes a las fuerzas armadas beligerantes, debe internarlos tan lejos del teatro de la guerra como fuere posible.
Debe proceder de la misma manera con aquellos que usen su territorio para operaciones o servicios militares.
80. Los internados pueden mantenerse en campos o pueden ser confinados en fortalezas u otros lugares.
El Estado neutral decide si a los oficiales puede permitírseles la libertad bajo palabra, previo compromiso de no abandonar sin autorización el territorio neutral.
81. A falta de un convenio especial concerniente a la conservación de los internados, el Estado neutral les proporciona alimentación, vestido y el socorro requerido por consideraciones humanitarias.
El Estado neutral también toma a su cargo el material conducido o llevado por los internados.
Hecha la paz, o antes si fuere posible, los gastos ocasionados por la internación son reembolsados al Estado neutral por aquel de los beligerantes de quien dependan los internados.
82. Las disposiciones de la Convención de Ginebra del 22 de agosto de 1864 (artículos 10-18, 35-40, 59 y 74 antes citados), son aplicables al personal sanitario, así como a los enfermos y heridos que busquen refugio o sean transportados a territorio neutral.
En particular,
83. Las evacuaciones de heridos y enfermos que no sean prisioneros de guerra pueden realizarse a través de territorio neutral, siempre que el personal y material que los acompaña sea exclusivamente sanitario. El Estado neutral por cuyo territorio transiten estas evacuaciones tiene la obligación de tomar las medidas de seguridad y control que sean necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de las anteriores condiciones.
TERCERA PARTE
Sanción penal
Si se cometiesen infracciones a las reglas precedentes, los culpables deben ser castigados por el beligerante en cuyo poder se encuentren los infractores, previa audiencia judicial. Por consiguiente,
84. Los infractores a las leyes de la guerra son acreedores a los castigos determinados en la ley penal.
Sin embargo, este modo de represión sólo puede aplicarse cuando el culpable se encuentra bajo custodia. En caso contrario, la ley penal es impotente y, si la parte agraviada considera el delito suficientemente grave como para que sea urgente llamar al enemigo al respeto de la ley, sólo le queda el recurso de usar represalias contra él.
Las represalias son una excepción al principio general de equidad por el cual una persona inocente no debe sufrir por el culpable. También se contraponen a la regla que exige a cada beligerante observar las leyes de la guerra, aún sin reciprocidad por parte del enemigo. Sin embargo, este rigor necesario se modera en forma parcial aplicando las restricciones siguientes:
85. Están formalmente prohibidas las represalias en los casos que el mal ocasionado haya sido remediado.
86. En los casos graves en que las represalias se presenten como una necesidad imperiosa, su naturaleza y alcance nunca debe exceder el grado de infracción cometido por el enemigo contra las leyes de la guerra.
Sólo podrán ejercerse con la autorización del comandante en jefe.
En todos los casos las represalias deben respetar las leyes de la humanidad y moralidad.
Notas del traductor
(1) Texto en español preparado por César Vásquez Bazán a partir de las traducciones originales de Rafael Echenique y M. Leguizamón, las que fueron comparadas con el texto original del Manual de Oxford en idioma inglés.
(2) Landsturm es un término alemán usado en el lenguaje de la guerra del siglo XIX. Describe el levantamiento en masa de individuos que sin pertenecer al ejército activo o a la reserva toman las armas y se organizan para defender a su patria.
Obras citadas
Comité Internacional de la Cruz Roja. The Laws of War on Land. Oxford, 9 September 1880. Texto consultado el 29 de septiembre de 2012.
Instituto de Derecho Internacional. 1881. Las leyes de la guerra para los ejércitos de tierra. Traducido por Rafael Echenique. México: Tipografía de Gonzalo A. Esteva.
Instituto de Derecho Internacional. 1883. Las leyes de la guerra continental. Manual traducido y concordado por M. Leguizamón. Con una Introducción del Dr. O. Leguizamón. La Paz: Imprenta de “La Libertad”.
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