Invita a la reflexión y análisis el hecho que la Comisión de Defensa Nacional y Orden Interno del Congreso aprobara un dictamen de ley que “interpreta” el artículo 71.° de la Carta Magna, cuando este artículo, de por sí, es muy claro.
El artículo 71.° de la CPP establece: “En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley”.
Con ese dictamen del Legislativo, se interpreta que la prohibición de adquirir o poseer tierras en dichas zonas “se refiere a tierras rurales, dedicadas a la agricultura, ganadería, minería u otros usos de calificación distinta a las zonas urbanas”. Con esa redacción diferenciadora entre tierras rurales y tierras urbanas, permite que las áreas urbanas ubicadas dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras “sí pueden ser materia de propiedad, posesión o de inversión por extranjeros, sean personas naturales o jurídicas”.
Asimismo, es relevante recordar que en el 2009 el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el particular: “… este Colegiado determina que del tenor de la disposición constitucional se desprende que la prohibición comprende cualquier predio, tanto predios rurales como urbanos. Esto es así por cuanto: (i) La preservación del bien constitucional Seguridad Nacional (artículo 44° de la Constitución) exige tomar en cuenta que las zonas de frontera son las más susceptibles de ser afectadas por una invasión extranjera, la cual podría ser realizada de modo indirecto mediante la adquisición de terrenos en la zona por parte de extranjeros, en atención a lo cual requieren de una protección especial. Así, se justifica la restricción del derecho de propiedad a favor de la optimización de otro bien jurídico de relevancia constitucional, como lo es la Seguridad Nacional, que está directamente relacionada con la preservación de la soberanía del Estado…”.
De modo que nuestra Carta Magna prevé —en base a las experiencias bélicas vividas en los siglos XIX y XX — que en caso de un conflicto fronterizo, la faja de frontera esté bajo total e irrestricto control nacional sin que, eventualmente, los extranjeros (sean personas naturales o jurídicas) asentados en zonas de frontera, puedan hacer daño al Perú tolerando al enemigo, permitiendo el espionaje o participando de la agresión, fundamentándose en los derechos adquiridos en tales zonas.
Es claro que nuestra Constitución no hace distinción entre tierras urbanas y tierras rurales, tal como se propone en el Dictamen del Legislativo. Plantear esa diferenciación sería contraria a la racionalidad de la exégesis jurídica de la Carta Magna. No puede distinguirse donde la ley (en este caso, la Constitución) no diferencia. Mediante esa iniciativa legislativa, no puede, pues, recortarse el alcance de una prohibición establecida en la Constitución.
Lima, 2 de julio de 2019