Mediante el Decreto Supremo Nº 002-2026-EM, publicado hoy 5 de marzo de 2026 en edición extraordinaria del diario oficial El Peruano, se modifican normas del Decreto Supremo N.º 017-2018-EM y se establecen medidas complementarias para garantizar la continuidad del abastecimiento energético en el país.
La norma tiene como finalidad precisar el orden de prioridad y el mecanismo de asignación de gas natural cuando se active el denominado Mecanismo de Racionamiento, así como dictar disposiciones adicionales aplicables a los agentes del mercado y a los usuarios del servicio, precisa un informe del Estudio Muñíz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera.
Así, entre los principales cambios, se modifica el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 017-2018-EM, que regula la prioridad en la asignación de gas natural en casos de emergencia. Según la nueva redacción, una vez declarada la emergencia, los productores, concesionarios de transporte, distribuidores y operadores de plantas de licuefacción deberán optimizar sus niveles de producción, suministro, transporte y distribución para asegurar la atención de la demanda interna.
Asimismo, se establece que el productor será responsable de asignar los volúmenes de gas natural, siguiendo un orden de prioridad definido. En primer lugar, se atenderá a los consumidores residenciales y comerciales regulados.
En segundo lugar, a los establecimientos de venta de gas natural vehicular (GNV) vinculados al transporte público. Posteriormente, se priorizará a los generadores eléctricos, seguidos de los consumidores industriales regulados —primero aquellos con consumos menores a 20,000 m³ diarios y luego los de mayor demanda—, y finalmente a los consumidores independientes con contratos de suministro y transporte.
La norma también precisa que, para los niveles comprendidos entre generadores eléctricos y consumidores independientes, la asignación se realizará mediante prorrateo, tomando como referencia el consumo registrado en los siete días previos al inicio de la emergencia.
Adicionalmente, el decreto modifica el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 063-2010-EM, facultando al Osinergmin a dictar medidas transitorias que flexibilicen temporalmente ciertas exigencias regulatorias en casos de emergencia, con el objetivo de garantizar la continuidad del abastecimiento de hidrocarburos y la seguridad energética del país.
Texto del decreto:
Decreto Supremo que modifica el Decreto Supremo N° 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia y establece medidas complementarias
DECRETO SUPREMO Nº. 002-2026-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia, se estableció el orden de prioridad y prorrateo del mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural mercado interno ante una declaratoria de emergencia, el mismo que se establece por tipo de usuarios;
Que, diversos usuarios industriales requieren gas natural para procesos esenciales como la producción de combustibles, asimismo, se tiene Generadoras Eléctricas que no se pueden abastecer otro combustible y no están el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional de Perú – SEIN y generan electricidad localmente, también se tiene otros sectores que abastecen o brindan servicios a hospitales y solo consumen gas natural y otros que brindan servicios públicos enfocados en la salubridad y seguridad nacional que deben ser priorizados excepcionalmente;
Que, en ese sentido, corresponde precisar la prioridad y prorrateo a los usuarios antes indicados a fin que se les pueda suministrar gas natural para no afectar los bienes y servicios esenciales que permitan atender la producción de combustibles, el transporte público masivo, la salud pública, la seguridad energética, entre otros de interés nacional, previa información documentada presentada por el correspondiente concesionario de gas natural respectivo;
Que, por otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 063-2010-EM, se otorga facultad al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de los reglamentos de comercialización y seguridad ante diversas situaciones;
Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 063-2010-EM y sus modificatorias, dispone que el OSINERGMIN, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate: a) una grave afectación de la seguridad; b) del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; c) o la paralización de servicios públicos; d) o atención de necesidades básicas; e) o ante declaratorias de estado de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos; f) o cuando se requiera almacenamiento de hidrocarburos para el inicio de la puesta en marcha (puesta en servicio) de Instalaciones de Procesamiento y/o Refinación y/o de Plantas de Abastecimiento de hidrocarburos y/o de otras instalaciones vinculadas a la seguridad energética del país que determine el MINEM; puede establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de los reglamentos de comercialización y seguridad de hidrocarburos, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos;
Que, asimismo, en dicho artículo se señala que, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia que afecten a las actividades de hidrocarburos, el OSINERGMIN puede dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones; para lo cual, puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos, con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos;
Que, mediante Resolución Viceministerial N.° 004-2026-MINEM/VMH, el Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas declara en emergencia el suministro de Gas Natural a través de los Sistemas de Producción, Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, durante un periodo de hasta catorce (14) días comprendido desde 01 al 14 de marzo de 2026, en el cual debe priorizarse el abastecimiento de gas natural al mercado interno; en atención a la existencia de un déficit que afectaría el suministro de gas natural al mercado interno y a la exportación;
Que, ante el escenario antes descrito, resulta necesario modificar el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 063-2010-EM, a fin de precisar que la facultad otorgada al OSINERGMIN, también se aplica ante una situación de emergencia declarada por el Ministerio de Energía y Minas; ante la cual el citado organismo público debe dictar medidas urgentes y transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y, la Ley N.° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación del artículo 5 del Decreto Supremo N.° 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia Modificar el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 017-2018-EM, Decreto Supremo que establece el mecanismo de racionamiento para el abastecimiento de gas natural al mercado interno ante una declaratoria de emergencia,
conforme al siguiente texto:
“Artículo 5.- De la prioridad de la asignación de gas natural en casos de Emergencia
Activado el Mecanismo de Racionamiento, los Productores, los Concesionarios de Transporte de Gas Natural, los Concesionarios de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos, los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos o los operadores de Plantas de Licuefacción deben realizar las actividades necesarias para optimizar sus niveles de producción, suministro, transporte y distribución durante el período de vigencia de la declaración de Emergencia.
Asimismo, corresponde al Productor realizar la asignación de volumen de gas natural.
En cuanto corresponda, la asignación del volumen de autonomía mínima que hace referencia el último párrafo del artículo 3 de la presente norma, la realiza el Distribuidor de Gas Natural por Red de Ductos que se abastece de Gas Natural Licuefactado o Gas Natural Comprimido, conforme a lo establecido en el presente artículo. Declarada la Emergencia y activado el Mecanismo de Racionamiento, se debe realizar las asignaciones de volúmenes de gas natural, según el siguiente orden de prioridad y prorrateo.
- Consumidores Residenciales y Comerciales Regulados.
- Establecimientos de Venta al Público de GNV, Establecimiento destinado al suministro de GNV en sistemas integrados de transporte y consumidores directos de GNV destinados al transporte público; y las estaciones de Compresión y Licuefacción de Gas Natural que abastezcan a los mencionados Agentes.
- Generadores Eléctricos.
- Consumidores Industriales Regulados con consumos menores a 20,000 m3/día y Estaciones de Compresión y Licuefacción de Gas Natural que no se encuentran en el numeral 2.
- Consumidores Industriales Regulados con consumos mayores a 20,000 m3/día.
- Consumidores Independientes con Contratos de Suministro y de Servicio de Transporte en Firme e Interrumpible.
Se aplica el orden de prioridad en la asignación de gas natural para los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Respecto a los numerales 3 al 6, la asignación de gas natural se aplica por prorrateo.
El Productor efectúa la prorrata teniendo en cuenta los consumos de los siete (07) días calendario anteriores a la fecha del inicio de la Emergencia. En caso de existir excedente de volumen en un nivel de prelación, este volumen se asigna al siguiente nivel inmediato. El Productor asigna los volúmenes de Gas Natural a cada Generador Eléctrico, conforme a lo que disponga el COES en concordancia con lo establecido en la Norma Técnica para la Coordinación de la Operación en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, o la norma que lo modifique o sustituya, debiendo el COES poner en conocimiento a la Dirección General de Electricidad.
Los Concesionarios de Distribución de Gas Natural, el COES y los Consumidores Independientes, durante el proceso de nominación de suministro y transporte, deben informar al Productor y a los Concesionarios de Transporte de Gas Natural por Ductos las necesidades diarias estimadas de gas natural para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia.
El Productor y los Concesionarios de Transporte durante el proceso de nominación de suministro y transporte, deben informar diariamente a los Concesionarios de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y Consumidores Independientes sobre las cantidades del gas natural asignadas para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia.
Los Concesionarios del Servicio de Transporte y Distribución deben informar diariamente al OSINERGMIN, con copia a la Dirección General de Hidrocarburos las cantidades asignadas para atender la demanda del mercado interno según los niveles de prioridad y prorrata, hasta el término de la vigencia de la declaratoria de Emergencia.
De acuerdo a la cantidad de gas natural disponible para el mercado interno, la Dirección General de Hidrocarburos puede disponer que se priorice la atención a las industrias, a las generadoras eléctricas que no están incluidas en el Sistema Eléctrico Interconectado Nacional – SEIN, a las empresas que abastecen a los centros de salud y/o hospitales y no pueden adquirir combustibles alternativos, a los agentes que realizan actividades de producción de combustible, y a otros agentes esenciales para la seguridad, salud pública e interés nacional del país, previa información remitida por los Concesionarios de Gas Natural.”
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem) y del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y la Ministra del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 063-2010-EM Modificar el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 063-2010-EM, Norma que otorga facultad al OSINERGMIN
para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de los reglamentos de comercialización y seguridad ante diversas situaciones, de acuerdo al siguiente texto:
“Artículo 1.- Facultad para establecer medidas transitorias
Exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate: a) una grave afectación de la seguridad; b) del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular; c) o la paralización de servicios públicos; d) o atención de necesidades básicas; e) o ante declaratorias de estado de emergencia o situación de emergencia que afecten a las actividades de Hidrocarburos; f) o cuando se requiera almacenamiento de hidrocarburos para el inicio de la puesta en marcha (puesta en servicio) de Instalaciones de Procesamiento y/o Refinación y/o de Plantas de Abastecimiento de Hidrocarburos y/o de otras instalaciones vinculadas a la seguridad energética
del país que determine el MINEM; el OSINERGMIN deberá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de los reglamentos de comercialización y seguridad de hidrocarburos, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos.
Adicionalmente, durante la vigencia de la declaratoria del estado de emergencia o situación de emergencia declarada por el Ministerio de Energía y Minas que afecten a las actividades de hidrocarburos, el OSINERGMIN debe dictar medidas urgentes y transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos de comercialización y de seguridad emitidos por el Ministerio de Energía y Minas, bajo determinadas condiciones técnicas de seguridad de acuerdo a sus funciones, para lo cual puede aprobar medidas alternativas a las previstas por los citados reglamentos, con la finalidad de asegurar la continuidad de las actividades de Hidrocarburos.
El cumplimiento de las obligaciones ambientales, a cargo de los administrados de los sectores afectados por la declaratoria del estado de emergencia o por la situación de emergencia declarada por el Ministerio de Energía y Minas que involucre el cambio de la matriz energética, se encuentra suspendido en tanto la misma se mantenga vigente. No obstante, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA continuará ejerciendo sus funciones de fiscalización ambiental de manera preventiva en el marco de sus competencias.”
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
NELLY PAREDES DEL CASTILLO
Ministra del Ambiente
ANGELO VICTORINO ALFARO LOMBARDI
Ministro de Energía y Minas
