La sentencia de la Corte de La Haya en el caso Argentina con Uruguay
Por Manuel Rodríguez Cuadros
En 1961, el 7 de abril, Argentina y Uruguay suscribieron el Tratado de Límites en el Río Uruguay, cuyas aguas tienen un curso sucesivo que discurre por los territorios de ambos países. En el Art. 7 de este tratado se previó la negociación de un acuerdo específico sobre el régimen de aprovechamiento de las aguas, el suelo y subsuelo, la navegación y preservación del río. Con esa finalidad, el 19 de noviembre de 1973 se suscribió el estatuto del río Uruguay. A través del Art. 60 ambos países acordaron que, en caso de que una controversia no fuese solucionada por negociaciones directas, cualquiera de las partes podría recurrir a la Corte Internacional de Justicia.
En 1961, el 7 de abril, Argentina y Uruguay suscribieron el Tratado de Límites en el Río Uruguay, cuyas aguas tienen un curso sucesivo que discurre por los territorios de ambos países. En el Art. 7 de este tratado se previó la negociación de un acuerdo específico sobre el régimen de aprovechamiento de las aguas, el suelo y subsuelo, la navegación y preservación del río. Con esa finalidad, el 19 de noviembre de 1973 se suscribió el estatuto del río Uruguay. A través del Art. 60 ambos países acordaron que, en caso de que una controversia no fuese solucionada por negociaciones directas, cualquiera de las partes podría recurrir a la Corte Internacional de Justicia.
El 2002 Uruguay inició el proceso para construir dos plantas de pasta de celulosa en el río Uruguay, en la localidad de Fray Bentos, bajo la protesta de la población argentina de Gualeguaychú y grupos ecologistas. En el 2005 la compañía finlandesa Botnia inició la obra de una de las plantas con un capital de mil cien millones de dólares. En diciembre la Argentina notificó que a su juicio la obra violaba el estatuto del río Uruguay. La construcción no se detuvo y el 4 de mayo el gobierno de Néstor Kirchner presentó ante la Corte Internacional de Justicia una demanda contra el Uruguay. A partir del 2008 los pobladores de Gualeguaychú bloquearon los accesos del punte internacional que comunica ambos países en Fray Bentos.
La competencia y jurisdicción de la Corte fue establecida en la misma cláusula de habilitación que en el caso Perú con Chile. El Art. 36.1 del estatuto de la Corte invocado a través de un tratado específico ( en este caso el estatuto de 1973) que remite la solución de las controversias a su jurisdicción.
La Argentina solicitó en su demanda que la Corte declare que Uruguay había incumplido sus obligaciones derivadas del estatuto de 1973, que incurrió en responsabilidad internacional, que se desmantele la fábrica y se pague una compensación.
El fallo que ha dado la Corte el 20 de abril ha sido calificado por algunos analistas como una decisión salomónica. En esta apreciación subyace la idea que la Corte habría buscado contentar a los dos gobiernos o que habría fallado en función de una equidad compensadora (ex aequo et bono). Nada más alejado al fallo que ha sido de exclusiva naturaleza jurídica.
La Corte en su sentencia ha diferenciado en las disposiciones del estatuto de 1973 dos tipos de obligaciones, las procesales y las sustantivas. En relación a las primeras, ha dado la razón a la Argentina al determinar que el Uruguay incumplió las obligaciones contenidas en el Art. 7 del estatuto de 1973, especialmente la que lo obligaba a no construir la fábrica sin consulta previa. En torno a las obligaciones sustantivas, la Corte decidió que el funcionamiento de la planta hasta el momento no produce contaminación, determinó por tanto que no existe responsabilidad internacional del Uruguay ni derecho a compensaciones. Consecuentemente resolvió que “No hay motivo para ordenar el cese ni el desmantelamiento de la planta de celulosa”.
Es una sentencia fundada en la interpretación y aplicación de las disposiciones del estatuto del río Uruguay, que no ha dado la razón en la totalidad de sus pretensiones ni al Uruguay ni a la Argentina. Se ha limitado en cada extremo de la demanda a interpretar y ejecutar las disposiciones del estatuto de 1973. La Primera, 26.04.2010
La competencia y jurisdicción de la Corte fue establecida en la misma cláusula de habilitación que en el caso Perú con Chile. El Art. 36.1 del estatuto de la Corte invocado a través de un tratado específico ( en este caso el estatuto de 1973) que remite la solución de las controversias a su jurisdicción.
La Argentina solicitó en su demanda que la Corte declare que Uruguay había incumplido sus obligaciones derivadas del estatuto de 1973, que incurrió en responsabilidad internacional, que se desmantele la fábrica y se pague una compensación.
El fallo que ha dado la Corte el 20 de abril ha sido calificado por algunos analistas como una decisión salomónica. En esta apreciación subyace la idea que la Corte habría buscado contentar a los dos gobiernos o que habría fallado en función de una equidad compensadora (ex aequo et bono). Nada más alejado al fallo que ha sido de exclusiva naturaleza jurídica.
La Corte en su sentencia ha diferenciado en las disposiciones del estatuto de 1973 dos tipos de obligaciones, las procesales y las sustantivas. En relación a las primeras, ha dado la razón a la Argentina al determinar que el Uruguay incumplió las obligaciones contenidas en el Art. 7 del estatuto de 1973, especialmente la que lo obligaba a no construir la fábrica sin consulta previa. En torno a las obligaciones sustantivas, la Corte decidió que el funcionamiento de la planta hasta el momento no produce contaminación, determinó por tanto que no existe responsabilidad internacional del Uruguay ni derecho a compensaciones. Consecuentemente resolvió que “No hay motivo para ordenar el cese ni el desmantelamiento de la planta de celulosa”.
Es una sentencia fundada en la interpretación y aplicación de las disposiciones del estatuto del río Uruguay, que no ha dado la razón en la totalidad de sus pretensiones ni al Uruguay ni a la Argentina. Se ha limitado en cada extremo de la demanda a interpretar y ejecutar las disposiciones del estatuto de 1973. La Primera, 26.04.2010