Los crímenes de guerra de la OTAN
Por Alejandro Teitelbaum *

La Primera, lun. 06 de junio del 2011


La Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) fue celebrada en abril de 1949. Según su artículo 5º con finalidades puramente defensivas y de ayuda mutua en el caso de un ataque contra alguno de los Estados Miembros. Y precisando, en su artículo 6º, los territorios y lugares donde rige la alianza defensiva.
Cuando Nasser nacionalizó el Canal de Suez en 1956,Francia y Gran Bretaña quisieron embarcar a la OTAN en su primera acción agresiva fuera de la zona definida en el artículo 6 del Tratado, pero Estados Unidos se opuso y la agresión militar contra Egipto y la ocupación del canal de Suez corrió por cuenta exclusiva de Francia y Gran Bretaña.

Con la desaparición del bloque soviético algunos pensaron que también desaparecería la OTAN pero no fue así, sino que ocurrió lo contrario: se incorporaron a la OTAN los países del Este de Europa y extendió su radio de acción que pasó de teóricamente defensiva a claramente ofensiva y más allá de los territorios de sus Estados Miembros.

La ampliación de la OTAN constituyó en primer lugar un negocio para los fabricantes de armas, pues los nuevos Estados Miembros tuvieron que adaptarse a los “estándares” militares de la OTAN y modernizar su armamento, comprándolo en Estados Unidos o en algunos países de Europa Occidental.

En 1989, el abogado John Hadley se convirtió en Asistente para Políticas deseguridad Internacional del Secretario de Defensa de Estados Unidos Dick Cheney y en oficial de enlace entre el Departamento de Defensa y el Consejero de seguridadNacional Brent Scowcroft. En esa posición, fue el principal responsable en el Pentágono de las políticas referidas a la OTAN y a Europa Occidental. En 1993 volvió al sector privado, donde trabajó como consejero de The Scowcroft Group, firma de asesoría estratégica fundada por Brent Scowcroft, y como abogado de Lockheed Martin, líder mundial de la industria militar. Junto a Bruce P. Jackson, vicepresidente de Lockheed Martin, ayudó a establecer en 1996 el Comité Estadounidense para la Ampliación de la OTAN , una organización privada para presionar en favor de la integración de los países del Este de Europa a la OTAN y promover entre los dirigentes de esos Estados la compra del material militar a Lockheed Martin.

El pasaje de la OTAN a un estatuto ofensivo extraterritorial marcó el comienzo de su participación en agresiones armadas caracterizadas por la violación sistemática del derecho internacional humanitario contenido en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977.

El desprecio de la condición humana del otro, propio de las acciones militares de la OTAN , no son una novedad dentro del capitalismo desarrollado occidental, pues constituyen una característica permanente del mismo desde sus albores. Se podría comenzar por LA PRIMERA arma bacteriológica (mantas contaminadas con viruela) utilizada por los ingleses contra los indios Delaware en 1763, seguir con las masacres que cometieron en distintos continentes en el Siglo XVIII y XIX y así hasta la actualidad.

La agresión actual contra Libia responde a los mismos métodos que emplean regularmente la OTAN y, colectiva o individualmente, sus principales Estados Miembros y la misma configura, por cierto, el crimen de agresión acompañado de diferentes crímenes de guerra.

Crimen de agresión

Como ya se dijo en la sentencia del Tribunal de Nuremberg del 30 de setiembre de 1946: “Desencadenar una guerra de agresión no es solamente un crimen internacional: es el crimen internacional supremo y sólo difiere de los otros crímenes de guerra por el hecho de que los contiene todos”.

Posteriormente el crimen de agresión fue definido por la Resolución 3314 (XXIX) adoptada por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1974. La definición incluye: “El bombardeo, por las Fuerzas Armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado” (art. 1, inciso b).

El 11 de junio de 2010, La Conferencia de Estados Partes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptó por unanimidad un artículo 8 con una definición del crimen de agresión similar a la de la Resolución 3314 de la Asamblea General. Desde que comenzaron los bombardeos el 19 de marzo los agresores han realizado casi 4000 “misiones de ataque”.

La presunta o real violación de los derechos humanos en un país no confiere legitimidad a la agresión, como ha dicho la Corte Internacional de Justicia de La Haya:

“El pretendido derecho de intervención sólo puede considerarse como la manifestación de una política de fuerza, política que, en el pasado, ha dado lugar a los más graves abusos y que no puede, cualesquiera sean las deficiencias actuales de la organización internacional, tener lugar alguno en el derecho internacional. La intervención es aún más inaceptable en la forma en que se la presenta en este caso, ya que, reservada a los Estados más fuertes, podría fácilmente conducir a falsear la propia administración de la justicia internacional” (caso Corfu Channel, 1949, fondo, pág. 35).

En el caso Nicaragua c/Estados Unidos (actividades militares y paramilitares en Nicaragua) la Corte Internacional de Justicia señaló que algunas disposiciones de la Resolución 2625 (XXV), de 1970, de la Asamblea General , entre ellas los principios de no empleo de la fuerza y de no intervención, constituyen derecho consuetudinario (párrafo 267) y ante el argumento del Gobierno de los Estados Unidos de que en Nicaragua se violaban los derechos humanos, la Corte dijo: “cuando los derechos humanos están protegidos por convenciones internacionales, dicha protección se traduce en disposiciones previstas en el texto de dichas convenciones, que están destinadas a verificar o a asegurar el respeto de esos derechos”. Y agregó: “si los Estados Unidos pueden, por cierto, hacer su propia evaluación sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, el empleo de la fuerza no es el método apropiado para verificar y asegurar el respeto de esos derechos...”. (párrafos 267 y 268).

Aún admitiendo por hipótesis la legitimidad de la Resolución 1973 del Consejo de seguridad que ordenó el establecimiento de una zona de exclusión aérea en Libia, a esta altura, después de dos meses y medio de bombardeos sistemáticos y de la participación en el terreno de fuerzas especiales, es evidente que dicha resolución ha sido groseramente violada.

Sin embargo, ningún Estado ni grupo de Estados pide lo mínimo en estas circunstancias: la convocatoria del Consejo de seguridad de conformidad con lo establecido por el art 54 de la Carta de las Naciones Unidas: “Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales”.

Al contrario, la OTAN acaba de anunciar que prolongará los bombardeos tres meses más, hasta setiembre, con el objetivo proclamado, ya no supuestamente de proteger a los civiles, sino de expulsar a Gadafi. Es decir que la OTAN participa abiertamente a favor de una de las partes en lo que la misión del Consejo de derechos humanos presidida por el Profesor Bassiouni ha calificado de guerra civil, en la que ambas partes, según dicha misión, violan el derecho internacional humanitario.

Convocar a la Asamblea General

Para detener la agresión contra Libia, dada la inoperancia del Consejo de seguridad, queda el recurso de convocar a la Asamblea General de las Naciones Unidas a una sesión especial (arts. 20 y 27.2 de la Carta de las Naciones Unidas).

Puede hacerlo el mismo Consejo de seguridad con el voto afirmativo de nueve cualesquiera de sus miembros, permanentes o no. En este caso no funciona el veto.

Si el Consejo de seguridad no lo hace, pueden pedir la convocatoria de la Asamblea General la mitad de los Estados Miembros de las Naciones Unidas (artículo 20 de la Carta ). Es decir actualmente unos cien Estados Miembros. Así convocada, la Asamblea General puede “discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier miembro de las Naciones Unidas.” (artículo 11, párr. 2, y artículos 34 y 35 de la Carta ) y puede “recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones.” (artículo 14).

En ese contexto, el 3 de noviembre de 1950 la Asamblea General adoptó la resolución 377 (V) “Unión para el mantenimiento de la paz”, más conocida como “resolución Dean Acheson”, donde se establece que cuando se reúnen ciertas condiciones (impotencia del Consejo de seguridad, decisión de reunir a la Asamblea General , etc.), la Asamblea General “examinará inmediatamente la cuestión a fin de hacer a los miembros las recomendaciones apropiadas sobre las medidas colectivas a adoptar”.

La Asamblea General ha utilizado el “procedimiento Acheson” en varias oportunidades y en distintas épocas: intervención militar en Egipto (1956), en Hungría (1956), Líbano (1958), conflicto indo-pakistano (1971), Jordania (1980), Afganistán (1980), Namibia (1981), Bosnia- Herzegovina (1992), etc.-

Las responsabilidades

1. Crimen de agresión. Son responsables del crimen de agresión quienes tomaron la decisión y la están llevando a cabo, es decir, los gobernantes de los Estados agresores, las autoridades de la OTAN y sus jefes militares.

2. Crímenes de guerra. Son autores quienes dieron las órdenes y quienes las ejecutaron, a lo largo de toda la cadena de mandos. Son cómplices por acción quienes facilitan la comisión de los mismos, entre ellos los jefes de Gobierno que permiten el uso de bases militares en su jurisdicción y los que autorizan el tránsito por su espacio aéreo de los aviones de los Estados agresores en misión de ataque.

Son cómplices por omisión de la agresión y de los crímenes de guerra (art. 86 del Protocolo I: omisión contraria al deber de actuar) quienes tienen el deber de actuar para tratar de poner fin a los hechos y no lo hacen: los miembros de Consejo de seguridad que, ante la agresión, se abstienen de solicitar la convocatoria del mismo como ordena los artículos 39 y siguientes de la Carta de las Naciones Unidas y el Secretario General de las Naciones Unidas, que se abstiene de convocar al Consejo de seguridad, de conformidad con el artículo 54 de la Carta , ante la manifiesta violación de la Resolución 1973.

Esta descripción de las responsabilidades no significa que las mismas sean fácilmente justiciables: no existe una instancia judicial capaz de pedir cuentas a los grandes de este mundo por los crímenes que cometen, pues la Corte Penal Internacional no reúne los requisitos de independencia, imparcialidad y objetividad para desempeñar esa función.

Crímenes de guerra

Los actos de guerra realizados en el curso de una agresión son crímenes de guerra, como se dijo en la sentencia del Tribunal de Nuremberg de 1946.

Pero, además, en el curso de la agresión contra Libia se están cometiendo diversos crímenes de guerra sancionados por el derecho internacional humanitario (Convenios de La Haya de 1889 y 1907, el Reglamento anexo a este último sobre leyes y costumbres de la guerra terrestre (R.G.T.), los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos facultativos I y II de 1977, etc.)

1. Ataques a la población civil

Los ataques a la población civil en sus viviendas, en medio rural o urbano, no son errores. Estos hechos constituyen una violación de la “Regla fundamental” del artículo 48 del Protocolo I de 1977: hacer siempre la distinción entre población civil y combatientes y entre los bienes de carácter civil y los objetivos militares y dirigir las operaciones solamente contra objetivos militares. (Véase el documental de John Pilger sobre la actuación de países miembros de la OTAN en situaciones similares http://www.askapena.org/askapenaTB/?p=2751 )

2. Utilización de armas prohibidas

Algunas fuentes indican que se están utilizando bombas con una aleación que contiene uranio empobrecido. Existen múltiples estudios que afirman que la explosión de tales bombas provocan graves daños a largo plazo en el medio ambiente y en el ser humano. Aun admitiendo la controversia sobre tales efectos, son aplicables los artículos 35 (3) y 55 (1) del Protocolo I: métodos o medios de guerra que causan o se puede esperar que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.

3. Bombardeos masivos y prolongados

Los bombardeos reiterados sobre Trípoli constituyen un crimen de guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra, particularmente su inciso 5 (los bombardeos que traten como un objetivo militar único cierto número de objetivos militares espaciados y diferentes situados en una ciudad).

4. Destrucción de las infraestructuras civiles

La destrucción de infraestructuras civiles son crímenes de guerra, pues violan el artículo 54, inc. 2 del Protocolo I: prohibición de poner fuera de uso bienes indispensables a la supervivencia de la población civil. Centenares de inmuebles en construcción constituídas por miles de departamentos han sido alcanzadas por los bombardeos en Trípoli y otras ciudades libias y las obras han quedado interrumpidas 5. Ataques a los medios de comunicación

Los agresores bombardearon la TV libia. Los ataques a los medios de difusión (emisoras de televisión, etc.) constituyen crímenes de guerra, de conformidad con el art. 79 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra (Medidas de protección de los periodistas). Los precedentes no faltan: durante la invasión a Panamá en 1989, una de las primeras operaciones de la aviación estadounidense consistió en destruir con un misil la estación de TV panameña. Durante la guerra contra Yugoslavia en 1999 bombardearon la TV de Belgrado, causando 14 muertos, en 2001 bombardearon la sede de la TV Al Jazira en Kabul y en Bagdad bombardearon también la TV Al Jazira, donde murió un periodista.

* El autor. Abogado, diplomado en Relaciones Económicas Internacionales en París. Representante de la Asociación Americana de Juristas ante las Naciones Unidas. Autor del libro El papel de las sociedades transnacionales en el mundo contemporáneo.