En atención al requerimiento del fiscal José Domingo Pérez, la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, ha dispuesto el inicio de control de acusación de Keiko Fujimori por delitos de lavado de activos y organización criminal, además de otros imputados según expediente 00299-2017-186.
El juez Víctor Zúñiga dispuso el inicio del control de acusación por los delitos de lavado de activos y organización criminal contra Keiko Fujimori y otras 41 personas.
Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada
Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado
Sistema Especializado en Delitos De Crimen Organizado
EXPEDIENTE: 00299-2017-186-5001-JR-PE-04
JUEZ: ZUÑIGA URDAY, VICTOR RAUL
ESPECIALISTA: RAMIREZ CERVAN NERI ISABEL
SEÑOR JUEZ:
Doy Cuenta a usted que, los escritos de fecha no se ha dado providencia debido que el Magistrado se encontraba Recusado en el cuaderno incidental N.“ 299-2017-203, el mismo que ha sido resuelto por la Sala Penal de Apelaciones. Lo que informo, para los fines pertinentes.-
Lima, 04 de junio del 2021
RESOLUCION N.° TRES
Lima, cuatro de junio De dos mil veintiuno.-
VISTO: Con la razón que antecede, del Ingreso N° 6471-2021. presentado por el Representante del Ministerio Publico, mediante el cual cumple con precisar los domicilios procesales de los investigados, Del requerimiento formulado por el Letrado JOSE DOMINGO PEREZ GOMEZ, Fiscal Provincial Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, mediante el cual presenta REQUERIMIENTO MIXTO (sobreseimiento v acusatorio); y. ATENDIENDO:
PRIMERO – El Representante del Ministerio Público formula:
a) INTERPONGO SOBRESEIMIENTO: Por delito de LAVADO DE ACTIVOS, en la modalidad de Actos de ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 2° con la Ley N° 27765 – «LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS», modificado mediante el Decreto Legislativo N° 986- «DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIRCA LA LEY N° 27765, LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS», del 22 de julio del 2007, en agravio del Estado, por los hechos imputados en el año 2011, con la forma agravada contenida en el artículo 3 literal 2; es decir, en calidad de integrante de una organización criminal
Delito de LAVADO DE ACTIVOS, en la modalidad de ACTOS DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 2° con el Decreto Legislativo N.° 1106 (Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la Minería Legal y Crimen Organizado, por los hechos imputados en el año 2016, con la forma agravada contenida en el artículo 3 literal 2; es decir, en calidad de integrante de una organización criminal, contra:
1. GUZMAN RIMARACHIN DIAZ
2. GREGORIA VELA ARISTA
3. YONI GUZMAN RIMARACHIN VELA
4. IRMA CARRANZA MONTENEGRO
5. PEDRO ANGEL MOTONISHITUTUMI
6. JOON LIM LEE DE YOSHIYAMA
B. INTERPONGO ACUSACIÓN: Por delito de LAVADO DE ACTIVOS, en la modalidad de Actos de ocultamiento previsto y sancionado en el Artículo 2° con la Ley N° 27765 – «LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS», modificado mediante el Decreto Legislativo N° 986- «DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY N° 27765, LEY PENAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS», del 22 de julio del 2007, en agravio del Estado, por los hechos imputados en el año 2011, con la forma agravada contenida en el articulo 3 literal 2; es decir, en calidad de integrante de una organización criminal.
Por delito de LAVADO DE ACTIVOS, en la modalidad de ACTOS DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 2o con el Decreto Legislativo N.° 1106 (Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la Minería Legal y Crimen Organizado, por los hechos imputados en el año 2016, con la forma agravada contenida en el artículo 3 literal 2; es decir, en calidad de integrante de una organización criminal, en agravio del Estado.
Por el delito de ORGANIZACIÓN CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 317° del Código Penal, (modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1244 del 29 de octubre del 2016), con la agravante prevista en el segundo y tercer párrafo, por organización criminal, en agravio del Estado.
Por el delito contra la Administración de Justicia, en la modalidad de FALSA DECLARACION EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, previsto y sancionado en el articulo 411° del Código Penal en agravio del Estado.
Por el delito contra la Fe Pública, en la modalidad de FALSEDAD GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 438° del Código Penal en agravio del Estado.
Por el delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 409°-A del Código Penal, con la agravante contenida en el segundo párrafo del precitado artículo, es decir, cuando el hecho se cometa respecto en la investigación preliminar o proceso penal por delito previsto en la Ley N° 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) en agravio del Estado, contra:
1. KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI
2. VICENTE IGNACIO SILVA CHECA
3. PIER PAOLO FIGARI MENDOZA
4. ANA ROSA HERZ GARFIAS DE VEGA
5. CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA
6. JOSE CHLIMPER ACKERMAN
7. ADRIANA BETILDA TARAZONA MARTINEZ DE CORTES
8. AUGUSTO MARIO BEDOYA CAMERE
9. MARK VITO VILLANELLA
10. CARMELA PAUCARA PAXI
11. LUIS ALBERTO MEJIA LECCA
12. ANTONIETTA ORNELLA GUTIERREZ ROSATI
13. RAFAEL ARCANGEL HERRERA MARINOS
14. ERIKA CHRISTIE YOSHIYAMA KOGA
15. ANA CECILIA MATSUNO FUCHIGAMI
16. JORGE ALFREDO TRELLES MONTERO
17. JOSE RICARDO MARTIN BRICEÑO VILLENA
18. GIANCARLO BERTINIVIVANCO
19. LUIS BRUSSY BARBOZA D AVI LA
20. ANGELA BERENICE BAUTISTA ZEREMELCO
21. HUGO TASAYCO MENDOZA
22. JUAN CARLOS LUNA FRISANCHO
23. EFRAIN GOLDENBERG SCHEREIDER
24. MILAGROS DORIS MARAVI SUMAR
25. RAUL ERNESTO MARAVI SUMAR
26. CARLOS ROGELIO LUNA VENERO
27. CARLOS MIGUEL BLANCO OROPEZA
28. CARLOS KENYI BLANCO MATZUNO
29. MIGUEL MIKIO BLANCO MATSUNO
30. JOHANNA MITSUKO MYERS (JOHANNA SASAKI)
31. MELISSA KEIKO SASAKI
32. SILYOK LEE VDA. DE LAM
33. AURORA DE JESUS TORREJON RIVA
34. WALTER RENGIFO SAAVEDRA
35. ARSENIO ORE GUARDIA
36. EDWARD GARCIA NAVARRO
37. LUIS ERNESTO LAZO MENDOZA
38. GIULLIANA ARACELLI LOZA AVALOS
39. LORENA MARIANA GAMERO CALERO
40. DANAE ALESSANDRA CALDERON CASTRO
41. PARTIDO FUERZA POPULAR (ANTES FUERZA 2011)
42. MVV BIENES RAICES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
SEGUNDO.- El Representante del Ministerio Público ha remitido al órgano jurisdiccional el Requerimiento acusatorio; por lo que, conforme a los artículos 345, incisos 1) y 2), y artículo 350° del C.P.P. corresponde otorgar a los demás sujetos procesales el plazo perentorio de DIEZ DÍAS hábiles, para que, de ser el caso, puedan: a) observar la acusación del Fiscal por defectos formales, b) deducir excepciones y otros medios de defensa, c) solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada, d) pedir el sobreseimiento, e) instar la aplicación de un criterio de oportunidad, f) ofrecer pruebas para el juicio, g) objetar la reparación civil ofreciendo los medios de prueba pertinentes, h) plantear cualquier otra cuestión que tienda a preparar mejor el juicio; todo ello, con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control de requerimiento mixto.
TERCERO.- El plazo de absolución de diez días, se computará -sin excusa alguna- a partir del día siguiente de la notificación con la presente resolución, por lo que, se notificará al acusado en su respectivo domicilio procesal signados por el director de la Investigación Preparatoria, a efectos de garantizar su derecho a la defensa técnica.
CUARTO.- De otro lado, se hace presente a las partes que los literales a) y g) del artículo 12 de la Ley N° 29360 (Lev del Servicio de Defensa Pública) establece como deberes del Defensor Público mantener permanentemente informados a sus patrocinados sobre todas tas circunstancias del proceso, de modo que los letrados deben gestionar las coordinaciones correspondientes para cumplir con el supuesto glosado, siendo, por tanto, su entera responsabilidad que los encausados tomen conocimiento de los actuados para su defensa material; incluso, pueden incoar mecanismos de cooperación con la Dirección General de Defensa Pública y la Dirección Distrital de cada distrito judicial, a fin de informar al patrocinado sobre las incidencias del proceso, como acertadamente lo reguló el articulo 5 y 7 Ley N° 29360. Todo ello, guarda concordancia con el inciso 1 y 4 del artículo 127 del C.P.P. que establece si las partes tienen defensor, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, aplicable, además, a todos los abogados defensores insertos en la actual incidencia.
Por estas consideraciones, conforme a la normativa glosada y estando a las facultades conferidas por los artículos 29° y 323° del Código Procesal Penal, SE DISPONE:
1. CORRER TRASLADO a los domicilios procesales de los sujetos procesales apersonados con el REQUERIMIENTO ACUSATORIO MIXTO (sobreseimiento y acusación), por el PLAZO DE DIEZ DÍAS ÚTILES, a efectos de que procedan conforme lo disponen los artículos 345 y 350 del Código Procesal Penal, según sea el caso.
2. PRECISAR que las DEFENSAS TÉCNICAS deben cumplir con poner a conocimiento de sus patrocinados el Requerimiento Fiscal a debatirse, conforme a los considerandos anotados; bajo responsabilidad funcional de los letrados y ponerse a conocimiento de los órganos disciplinarios correspondientes.
3. PRECISAR a las partes que el Requerimiento Fiscal con todos sus elementos de convicción, fueron presentadas al Juzgado, estando digitalizadas en el sistema judicial, que serán notificados.
4. Del Primer, Segundo, Tercer, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo: TÉNGASE PRESENTE, y por adjuntado los USB.
5. DÉSE CUENTA al vencimiento del plazo. NOTIFIQUESE –
Con información de lpderecho.pe