estudiantes universidadPor Jorge Rendón Vásquez

La actual Ley Universitaria, N.o 30220, comenzó a regir el 10 de julio de 2014 (día siguiente al de su publicación), de conformidad con el art. 109.o de la Constitución.

A pesar de sus limitaciones e insuficiencias, es una ley necesaria para acabar con la anarquía, el deplorable rendimiento y la corrupción en la enseñanza universitaria de nuestro país.

 

Sin embargo, cierto número de congresistas, dos colegios de abogados y un grupo de ciudadanos en representación de hecho de varias autoridades y profesores de universidades públicas y privadas recurrieron al Tribunal Constitucional, impugándola para hacerla derogar con cuatro acciones de inconstitucionalidad. Mientras tanto, las autoridades de muchas universidades continuaron ilegalmente en funciones, como si la Ley no hubiera sido dada, esperando su derogatoria.

 

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado por su sentencia del 10 de noviembre de 2015, declarando infundadas esas acciones, lo que quiere decir que la Ley Universitaria es considerada íntegramente constitucional y tiene que aplicarse.

 

 

Votaron en este sentido cinco de sus miembros. Dos, vinculados a universidades privadas, votaron a favor de esas acciones con aseveraciones especiosas. 

 

Desde el punto de vista estrictamente procesal esta sentencia ha cumplido con invocar los artículos de la Constitución pertinentes en el razonamiento inherente a cada tema controvertido, salvo en uno. En otras sentencias, sobre todo en una relativa a una trabajadora despedida de una entidad pública, que critiqué, el Tribunal Constitucional omitía referirse a la Constitución (para cuya salvaguardia existe). 

 

Destaco algunos aspectos importantes de la Ley Universitaria.

 

Edad máxima de los docentes universitarios

Según el art. 84.o de la Ley Universitaria “La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta años. Pasada esta edad sólo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios y no podrán ocupar cargo administrativo.”

 

Son docentes extraordinarios: los eméritos, los honorarios y los titulares de dignidades similares que señale cada universidad. En conjunto no podrán superar el 10% del número total de docentes que dictan en el respectivo semestre (Ley, art. 80.o -2). 

 

Como la Constitución establece que la ley obliga a todos y que “desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes” (art. 103.o), los docentes ordinarios y contratados de las universidades públicas que cumplieron 70 años a partir del 10 de julio de 2014, fecha de entrada en vigencia de la Ley Universitaria, debieron haber cesado. Esta norma permitirá que los docentes de menor edad a la indicada puedan acceder a los cargos ahora ocupados presupuestariamente por los mayores de 70 años, todos los cuales tienen derecho a una pensión de jubilación. Por su facultad de nombrar a los docentes, el Consejo Universitario, está obligado a sacar a concurso las plazas vacantes por esos ceses (art. 59.o -7), las que deberán ser cubiertas por candidatos con los requisitos para el ejercicio de la docencia: grado de maestro para la formación en el nivel de pregrado; grado de maestro o doctor para las maestrías y programas de especialización; y grado de doctor para la formación al nivel de doctorado (art. 82.o).

 

El vocal Miranda Canales, mayor de ochenta años y profesor universitario, votó porque los docentes de más de 70 años no cesasen, sin articular algún fundamento, lo que fue como decidir en causa propia.

 

Refiero un hecho personal. Tengo más de 70 años y soy profesor emérito de la Universidad de San Marcos. Nunca he admitido que se pueda ejercer la docencia universitaria luego de esa edad. Lo siento por mis amigos docentes mayores de 70 años. Pero, como decía Aristóteles: soy amigo de Platon, pero más aún de la verdad. Algunas veces he sido requerido por el post grado en Derecho de San Marcos para dictar los cursos de mi especialidad como profesor contratado. Dejaron de llamarme hace varios años cuando los alumnos de la maestría y del doctorado se quejaron ante las autoridades del postgrado porque les exigía un inaudito rendimiento apropiado, alegando que pagaban. Como ese, otros postgrados masificados son una deformación de los ciclos de maestría y doctorado. La tasa de graduación de maestros y doctores no ha subido del 1% de los alumnos matriculados. La asistencia al postgrado, que es lo único que quieren, les sirve para añadir méritos en sus hojas de vida, y pagan por eso.

 

Según la Ley, la edad máxima de los docentes de las universidades privadas se debe establecer en sus estatutos (art. 122.o de la Ley). Se trata de una concesión inconstitucional que vulnera el precepto de la igualdad ante la ley. Si la educación universitaria es un “servicio público esencial” (art. 2º de la Ley), no hay ninguna razón para excluir de ella a las universidades privadas, sujetando a sus docentes a reglas distintas de las públicas. Por la Constitución “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de las personas.” (art. 103.o). Las universidades privadas son personas jurídicamente diferentes de las universidades públicas, pero ambas, por “la naturaleza de las cosas”, prestan el mismo servicio público esencial.

 

Plazo para que los docentes sin los grados de maestro y doctor puedan obtenerlos

Siendo obligatorio poseer los grados de maestro y de doctor para continuar en la carrera universitaria, la tercera disposición transitoria de la Ley Universitaria les acuerda a quienes no los tengan un plazo de cinco años a partir de “la entrada en vigencia de la ley” para obtenerlos (10/7/2014). La sentencia del Tribunal Constitucional ha dispuesto que ese plazo comienza a computarse a partir de su publicación (13/11/2015), es decir un año y cuatro meses después de haber comenzado el plazo legal. No da ningún fundamento constitucional para ello, que no existe. Ha infringido, por lo tanto, el art. 109.o de la Constitución, que manda aplicar la ley desde el día siguiente de su publicación, y los artículos 202.o al 204.o de la Constitución que no confieren al Tribunal Constitucional facultades legislativas. La vocal Marianela Ledezma se negó a sumarse a esta irregularidad.

 

Es de esperar que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) autorice y controle los programas de maestría y doctorado para que no sean puestos de venta de grados académicos.

 

Universidades privadas

La Ley “regula a las universidades bajo cualquier modalidad, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que funcionen en el territorio nacional” (art. 2.o). Esta norma de base se aplica a las universidades, los docentes, los estudiantes y los graduados. Para las universidades privadas la Ley trae algunas disposiciones de excepción relativas a su definición, bienes y beneficios, inafectación y exoneración tributaria, promoción de la inversión privada, reinversión de excedentes y utilidades, programas de inversión, facultades y prohibición de cambio de personería jurídica, régimen de gobierno y de docentes y libertad de cátedra y pluralismo académico (arts. 115.o a 123.o).

 

Los legisladores promotores de estas normas trataron de darles gusto a las universidades privadas. Para las universidades católicas se admite incluso el Acuerdo del Perú con la Santa Sede —un Estado extranjero que decide sobre asuntos internos del Perú—, aprobado por la subrepticia Ley 23211, expedida el 24 de julio de 1980 cuando Morales Bermúdez estaba por dejar la Presidencia de la República.

 

La Ley Universitaria guarda silencio sobre los enormes sueldos que se pagan las autoridades de las universidades privadas, en contra del “servicio público esencial” que es la educación universitaria (art. 3.o). Ventajas indebidas de las que no han dado cuenta el congresista Mora y quienes lo acompañaron proponiéndolas.

 

Adecuación a la nueva Ley Universitaria

Ningún pretexto se alza contra la constitución de los comités electorales universitarios, previstos por la primera disposición complementaria transitoria de la Ley. De pleno derecho, si no lo hubieran hecho aún, los tres docentes, principales, los dos asociados y un auxiliar más antiguos en su clase y tres estudiantes, uno por cada facultad de las tres con mayor número de estudiantes, deben constituirse en comité electoral de cada universidad, sin la participación de las autoridades universitarias actuales.

 

SUNEDU

El país espera que cumpla las funciones que la Ley le ha confiado, superando la vacilación e inacción que hemos presenciado hasta ahora.

 

15.11.2015