TC declara infundada demanda de inconstitucionalidad contra TLC con China
 
container elevado 2El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por treinta congresistas de la República contra el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China (TLC Perú-China).


 
La sentencia recaída en el expediente N.º 00021-2010-AI/TC, contiene importantes criterios constitucionales dados a propósito de las objeciones planteadas por los demandantes, aplicables no sólo a los acuerdos comerciales internacionales, sino, en general, a la aprobación de tratados.
 
Así, se destaca lo relativo a la observancia del principio de publicidad (artículo 51º de la Constitución) en los tratados internacionales. Al respecto, el Tribunal señala que si bien los tratados deben publicarse en el diario oficial “El Peruano”, no contraviene el principio de publicidad que sus anexos se publiquen en un portal electrónico o página web, siempre que éstos no contengan reglas de naturaleza regulativa (cláusulas mediante las cuales se establezcan permisiones, prohibiciones u obligaciones) y la publicación web satisfaga los siguientes requerimientos: (a) Exista un link en la página web inicial, de la institución estatal correspondiente, que anuncie la publicación del tratado y sus anexos; (b) Dicho anuncio sea lo suficientemente notorio y de fácil acceso, como para posibilitar que los ciudadanos puedan informarse sin mayores dificultades sobre el contenido de dichos anexos; (c) La página web de la institución estatal donde se ha publicado el tratado y sus anexos, precise de manera clara y notoria la fecha en que publicó en la web los anexos del tratado; y (d) Que la resolución legislativa, o el decreto supremo, que incorpora el tratado en el derecho interno, indique con toda precisión la fecha en que se efectuará la publicación de los anexos en la página web de la institución estatal competente; sin perjuicio de los demás requisitos previstos en la Ley Nº 26647, normas que regulan el perfeccionamiento nacional de los tratados celebrados por el Estado peruano.
 
También, en lo relativo al territorio del Perú descrito en el TLC Perú-China, el Tribunal observa que puesto que el TLC Perú-China es un acuerdo internacional entre dos Estados soberanos, la definición de territorio que éste contiene no puede sino estar referida a la descripción del ámbito geográfico de aplicación de las disposiciones del tratado. Ello es así puesto que se trata de una definición territorial que forma parte de un acuerdo comercial y no de un tratado sobre límites o delimitación territoriales.
 
Téngase en cuenta, al respecto, que el ámbito geográfico de aplicación de un tratado puede incluso no coincidir con lo que comprende el territorio real de cualquiera de los Estados partes contratantes, como se desprende del artículo 29º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual “Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo”. Desde esta perspectiva, el Tribunal concluye que, tratándose de acuerdos internacionales en materia comercial, la estipulación de lo que comprende el “territorio”, esto es, el “ámbito territorial del tratado”, no necesariamente puede o debe coincidir con el territorio peruano constitucionalmente garantizado por el artículo 54º de la Constitución, especialmente cuando el Estado soberanamente decide excluir del ámbito de aplicación del tratado a una parte del territorio que lo conforma.