Por Herbert Mujica Rojas
La DGAC exige a las empresas privadas, cumplir con tener una aviónica completa y de acuerdo a los estándares internacionales, como contar con el TICAS, que es un equipo para evitar colisiones entre aviones, así como radio altímetro, herramienta que mide la altura del avión con el terreno, etc; las aeronaves de las FFAA y PNP NO cuentan con dichos equipos, pero el fondo de esto es que las normas de la aviación civil no son para las FFAA porque así lo establece la ley de Aviacion Civil 27261 y por la Constitucion artículo 60.
Las autoridades tienen la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la ley.
Escribimos ha poco:
"¿Cómo es que se ha producido el cuasi monopolio que ejerce Lan Chile con aviones con matrícula foránea y quiénes han permitido esta asimetría que puesta en parangón con las "líneas" locales, no resiste siquiera su sola formulación? La aeronave de "Lan-Perú" que sufrió despresurización en Cusco, llevaba la matrícula CC, es decir: Chile." ¿Quién se preocupa de los cielos y sus libertades?
¿Dice algo o tiene mucho que explicar la DGAC?" Chile-Perú: ¿a quién le rompieron la mano?
Texto de la carta dirigida por la Asociación Peruana de Empresas Aéreas al titular de la DGAC Ramón Gamarra Trujillo:
"Lima, 29 de agosto, 2013
Sr.
Ramón Gamarra Trujillo
Director General de Aeronáutica Civil del Perú
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Lima.-
De nuestra mayor consideración:
Por medio de la presente tenemos a bien saludarlo y a la vez comunicarle que las Fuerzas Armadas del Perú (FAP, Ejército y PNP) continúan realizando vuelos comerciales de transporte aéreo de carta en la ruta Lima-Iquitos, Pucallpa, Malvinas y otros aeropuertos, para operadores privados; lo cual afecta directamente a las compañías aéreas comerciales nacionales que cuentan con los Permiso Aeronáuticos vigentes para dichas rutas.
Como debe ser de su conocimiento, el artículo 60 de la Constitución Política del Perú, establece el ROL SUBSIDIARIO del Estado peruano en donde este caso es totalmente aplicable, debido a que dichas rutas son cubiertas por las Línea Aéreas Nacionales Comerciales. La norma establece que sólo por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente1 actividad empresarial, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. Sin embargo, las actividades que vendría desarrollando la FAP no cumplen con el carácter subsidiario, toda vez que el mercado de transporte aéreo de carga en la ruta Lima -Iquitos, Malvinas, Pucallpa y otros puntos, cuenta actualmente con cuatro operadores, además de existir una real posibilidad de que nuevos operadores privados puedan entrar a competir en dicho mercado.
Asimismo debemos mencionar que no sólo se estaría vulnerando una norma de carácter constitucional, sino también a nivel legislativo, ya que dichos actos pueden ser calificados como de competencia desleal 2; en donde incluso el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPIA, ha emitido un precedente de observancia obligatoria 3, donde se prohíben este tipo de prácticas por parte del Estado.
Por dicho motivo y conocedores de su alto respeto por la legislación nacional es que recurrimos a usted para que tome las medidas del caso.
Agradeciendo anticipadamente la urgente atención al presente problema, nos despedimos de usted, manifestándoles nuestros sentimientos de consideración y estima personal.
Atentamente,
Asociación de Empresas de Transporte Aéreo Nacional-APEA
Javier Carulla M.
Presidente
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1.- La actividad empresarial del Estado debe tener carácter subsidiario, es decir, debe satisfacer las necesidades del segmento de consumidores ante la inexistencia o insuficiencia de oferta privada real o potencial.
2.- Artículo 14.3 del Decreto Legislativo No. 1044, Ley de Represión de la Competencia Desleal: "La actividad empresarial desarrollada por una entidad pública o empresa estatal con infracción del artículo 60 de la Constitución Política del Perú configura un acto de violación de normas que será determinado por las autoridades que aplican la presente Ley. En este caso, no se requerirá acreditar la adquisición de una ventaja significativa por quien desarrolle dicha actividad empresarial."
3.- Resolución No. 3134-2010/SC1-INDECOPI
http://www.voltairenet.org/article180273.html?var_mode=recalcul