Escribe: César Vásquez Bazán
El convenio de Alianza Defensiva que Chile utilizó como pretexto para atacar a nuestro país en 1879.
Lea el Tratado peruano-boliviano y compruebe la patraña chilena de calificar como ofensivo al convenio de 1873.
Diplomacia sin fuerzas armadas de respaldo es suicidio.
Texto del célebre Tratado Secreto de Alianza Defensiva celebrado el 6 de febrero de 1873 entre la República del Perú y la de Bolivia (Aranda 1890, 441-443). Fue firmado en Lima por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, José de la Riva-Agüero y Looz Corswarem, y Juan de la Cruz Benavente, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en nuestro país. Aprobado por el Congreso peruano el 22 de abril de 1873, el canje de los instrumentos de ratificación se realizó en La Paz el 16 de junio de 1873. Entró en vigencia el primero de julio de 1873.
En el artículo sobre El Tratado de Alianza Ofensiva y Defensiva entre Perú y Chile (1865) se examinaron las características principales de estos convenios ofensivos y defensivos en América del Sur en la segunda mitad del siglo XIX. Tomando como ejemplo el Tratado de 1865 de Alianza entre Perú y Chile, se precisó que en estas convenciones de lo que se trataba era de repeler y batir militarmente al enemigo, prescindiendo de la conciliación, la negociación diplomática y el arbitraje por terceras potencias.
Nuevamente hoy podrá apreciarse la diferencia entre un convenio de Alianza Ofensiva y Defensiva y, en este caso, el Tratado de Alianza Defensiva entre Perú y Bolivia de 1873 usado como pretexto por Chile para declarar la guerra al Perú.
1. Los Artículos I y II del Tratado de Alianza entre Perú y Bolivia establecieron que ambas naciones buscaban defenderse de la agresión externa y garantizarse mutuamente su independencia, su soberanía y la integridad de sus territorios.
El Tratado no fue firmado para poner en ejecución intenciones expansionistas (inexistentes) contra Chile. Es faltar burdamente a la verdad afirmar que el Convenio de 1873 tenía un carácter ofensivo contra la nación del sur. El convenio no fundó una coalición para atacar a ese país, a Brasil, Colombia, o a Ecuador. Perú y Bolivia nunca aspiraron a apoderarse de Valparaíso, Santiago o Concepción. Nada de eso.
El Tratado de 1873 especificó que su objeto era asegurar la independencia, soberanía e integridad terrritorial de Perú y Bolivia, en contra de las pretensiones de rapiña territorial de cualquier otra potencia.
La convención tuvo, como lo indica su nombre, un carácter estrictamente defensivo. Sólo se haría efectiva en caso que cualquiera de los dos países fuera agredido y siempre que se cuente con la aprobación del gobierno de la nación no atacada (Artículo III).
2. El Artículo VIII del Tratado puso en evidencia la confianza del Perú en la conciliación, la diplomacia y el arbitraje como medios de resolución de conflictos.
En cumplimiento del primer inciso de dicho artículo, ambas naciones se obligaron “a emplear con preferencia, siempre que sea posible, todos los medios conciliatorios para evitar un rompimiento o para terminar la guerra, aunque el rompimiento haya tenido lugar, reputando entre ellos, como el más efectivo, el arbitraje de una tercera potencia”.
El Artículo VIII del Tratado Secreto evidencia la confianza que tenía el Perú, en 1873, respecto a la eficacia de la conciliación, la negociación diplomática y el arbitraje para enfrentar las discordias internacionales.
Meras ilusiones, mis estimados, cuando detrás de esos planteamientos de racionalidad, justicia y buena voluntad no existe liderazgo ni fuerzas armadas que puedan hacer respetar exitosa, eficaz y eficientemente a nuestro país. Diplomacia sin fuerzas armadas de respaldo es suicidio. Así sucedió en 1879; en situación análoga nos encontramos hoy, a la espera del fallo de La Haya.
Obras consultadas
Aranda, Ricardo. 1890. República del Perú. Colección de los tratados, convenciones, capitulaciones, armisticios y otros actos diplomáticos y políticos celebrados desde la Independencia hasta el día. Lima: Imprenta del Estado. Tomo Segundo, páginas 441-443.
TRATADO DE ALIANZA DEFENSIVA
Las Repúblicas de Bolivia y del Perú, deseosas de estrechar de una manera solemne los vínculos que las unen, aumentando así su fuerza y garantizándose recíprocamente ciertos derechos, estipulan el presente Tratado de Alianza defensiva; con cuyo objeto, el Presidente de Bolivia ha conferido facultades bastantes para tal negociación a Juan de la Cruz Benavente, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en el Perú, y el Presidente del Perú a José de la Riva-Agüero, Ministro de Relaciones Exteriores; quienes han convenido en las estipulaciones siguientes:
Artículo I.
Las altas partes contratantes se unen y ligan para garantizar mutuamente su independencia, su soberanía y la integridad de sus territorios respectivos, obligándose en los términos del presente Tratado a defenderse contra toda agresión exterior, bien sea de otro u otros Estados independientes o de fuerza sin bandera que no obedezcan a ningún poder reconocido.
Artículo II.
La Alianza será efectiva para conservar los derechos expresados en el artículo anterior, y en los casos de ofensa, que consistan:
1.° En actos dirigidos a privar a alguna de las Altas Partes contratantes de una porción de su territorio, con ánimo de apropiarse su dominio o de cederlo a otra potencia.
2.° En actos dirigidos a someter a cualquiera de las Altas Partes contratantes a protectorado, venta o cesión de territorio, o a establecer sobre ella cualquiera superioridad, derecho o preeminencia que menoscabe u ofenda el ejercicio amplio y completo de su soberanía e independencia.
3.° En actos dirigidos a anular o variar la forma de Gobierno, la Constitución política o las leyes que las Altas Partes contratantes se han dado o se dieren en ejercicio de su soberanía.
Artículo III.
Reconociendo ambas partes contratantes que todo acto legítimo de Alianza se basa en la justicia, se establece para cada una de ellas, respectivamente, el derecho de decidir si la ofensa recibida por la otra, está comprendida entre las designadas en el artículo anterior.
Artículo IV.
Declarado el casus fœderis, las Altas Partes contratantes se comprometen a cortar inmediatamente sus relaciones con el Estado ofensor; a dar pasaporte a su Ministro Diplomático; a cancelar las patentes de los agentes consulares; a prohibir la importación de sus productos naturales e industriales, y a cerrar los puertos a sus naves.
Artículo V.
Nombrarán también las mismas partes Plenipotenciarios que ajusten, por protocolo, los arreglos precisos para determinar los subsidios, los contingentes de fuerzas terrestres y marítimas, o los auxilios de cualquiera clase que deban procurarse a la República ofendida o agredida; la manera como las fuerzas deban obrar y realizarse los auxilios y todo lo demás que convenga para el mejor éxito de la defensa.
La reunión de los Plenipotenciarios se verificará en el lugar que designe la parte ofendida.
Artículo VI.
Las altas partes contratantes se obligan a suministrar a la que fuese ofendida o agredida, los medios de defensa de que cada una de ellas juzgue poder disponer, aunque no hayan precedido los arreglos que se prescriben en el artículo anterior, con tal que el caso fuere, a su juicio, urgente.
Artículo VII.
Declarado el casus fœderis, la parte ofendida no podrá celebrar convenios de paz, de tregua o armisticio, sin la concurrencia del aliado que ha tomado parte en la guerra.
Artículo VIII.
Las altas partes contratantes se obligan también:
1.° A emplear con preferencia, siempre que sea posible, todos los medios conciliatorios para evitar un rompimiento o para terminar la guerra, aunque el rompimiento haya tenido lugar, reputando entre ellos, como el más efectivo, el arbitraje de una tercera potencia.
2.° A no conceder ni aceptar de ninguna Nación o Gobierno, protectorado o superioridad que menoscabe su independencia o soberanía, y a no ceder ni enajenar en favor de ninguna Nación o Gobierno parte alguna de sus territorios, excepto en los casos de mejor demarcación de límites.
3.° A no concluir Tratados de límites o de otros arreglos territoriales, sin conocimiento previo de la otra parte contratante.
Artículo IX.
Las estipulaciones del presente Tratado no se extienden a actos practicados por partidos políticos o provenientes de conmociones interiores independientes de la intervención de Gobiernos extraños; pues teniendo el presente Tratado de Alianza por objeto principal la garantía recíproca de los derechos soberanos de ambas naciones, no debe interpretarse ninguna de sus cláusulas en oposición con su fin primordial.
Artículo X.
Las Altas Partes contratantes solicitarán separada o colectivamente, cuando así lo declaren oportuno por un acuerdo posterior, la adhesión de otro u otros Estados americanos al presente Tratado de Alianza defensiva.
Artículo XI.
El presente Tratado se canjeará en Lima o en La Paz, tan pronto como se obtenga su perfección constitucional y quedará en plena vigencia a los veinte días después del canje. Su duración será por tiempo indefinido, reservándose cada una de las partes el derecho de darlo por terminado cuando lo estime conveniente. En tal caso, notificará su resolución a la otra parte y el Tratado quedará sin efecto a los cuarenta meses después de la fecha de la notificación.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos lo firmaron por duplicado y lo sellaron con sus sellos particulares.
Hecho en Lima a los seis días del mes de febrero de mil ochocientos setenta y tres.
José de la Riva Agüero Juan de la Cruz Benavente
Artículo adicional.
El presente Tratado de Alianza defensiva entre Bolivia y el Perú, se conservará secreto mientras las dos Altas Partes contratantes, de común acuerdo, no estimen necesaria su publicación.
Riva Agüero Benavente
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