CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TRIGÉSIMO PRIMER JUZGADO PENAL DE LIMA
31.° Juzgado Penal - Reos Libres
EXPEDIENTE : 35649-ESPECIALISTA : ARELI QUERELLANTE : PACH] 35649-2009-0-1801 -JR-PE-21 ARELLANO VERANO, WILDER PACHECO QUESADA, CATHERINE MONTES MORÓTE, MILAGROS LIZET
SENTENCIA
Resolución Nro. Lima, veintiocho de octubre// Del año dos mil once// VISTA: la presente causa seguida contra HERBERT MUJICA ROJAS por la presunta comisión del delito contra el Honor -Difamación Agravada - en agravio de Milagros Lizet Montes Moróte, Catherine Pacheco Quesada y la Empresa Lima Airport Partners; RESULTA DE AUTOS; CONTENIDO DE LA QUERELLA PRIMERO: Que mediante escrito de fecha veintiocho de agosto del dos mil nueve, Milagros Lizet Montes Moróte y Catherine Pacheco Quesada a título personal y en representación de la empresa Lima Airport Partners, interponen querella contra HERBERT MUJICA ROJAS por la presunta comisión del delito contra el Honor - Difamación agravada por medio de comunicación social-, conforme al tipo penal previsto y sancionado en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, fundamentando su denuncia en los siguientes términos: a. Que el denunciado ha efectuado publicaciones en la página web www.voltairenet.org, en las cuales ha realizado diversas afirmaciones que afectan el honor de los funcionarios de la empresa para la cual trabajan, afirmando que la misma pertenecería a "maleantes" y "cacos" vinculados al delito de Tráfico Ilícito de Drogas, b. Así, el día veintisiete de julio del dos mil nueve, publicó un artículo denominado: "LAP SE LAVA LAS MANOS" en el que consigna: "¿Confiaría usted la seguridad de su casa a un grupo de maleantes?. La respuesta es negativa, al menos que exista algún tipo de contubernio entre esos cacos, según el auto apertorio los de LAN y John Charles Kirch, jefe de Seguridad de Lima Airport Partners, y los accionistas o dueños de la empresa alemana norteamericana?". c. Con éstas afirmaciones se afectan tanto el derecho al honor de las querellantes como la reputación comercial de la empresa, al ser calificada como una empresa corrupta que contrata delincuentes y permite que los mismos cometan delitos aprovechándose de sus funciones, d. Que en el delito denunciado el bien jurídico materia de protección es el Honor, el cual es tutelado en sede penal cuando es un honor merecido, el que se deriva de las actividades que una persona realiza en sociedad, perspectiva desde la cual, a decir de la doctrina nacional, se puede proteger el honor de las personas físicas y jurídicas, e. Que, el tipo objetivo, es decir la acción realizada por el sujeto activo, consiste en difundir -por medio de comunicación social- la atribución a una persona de un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor. Como resulta ser, en el presente caso, el sitio web en el que publica el querellado: www.voltairenet.org. En cuanto al tipo subjetivo (la disposición interna del sujeto para realizar la conducta punible), tiene que ser a título de dolo, es decir, el conocimiento de todos los elementos objetivos del tipo. Seis). Que en el presente caso es evidente que ha existido dolo, por cuanto las afirmaciones han sido realizadas sin investigación y sin contar con un mínimo respaldo, valiéndose supuestamente de resoluciones judiciales obtenidas de manera irregular (por constituir documentos reservados de un proceso penal en trámite, que incluso han sido publicados en el sitio web del querellado) que no realizan las afirmaciones que el querellado sostiene, f. Que en la presente denuncia no nos encontramos frente al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información, pues la Corte Suprema -en el Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116, fundamento 11- ha precisado con relación al derecho de libertad de expresión (opiniones) e información (datos objetivos), que: "(...) no están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones -con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen-, pues resultan impertinentes -desconectadas de su finalidad critica o informativa- e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad".
DILIGENCIAS EFECTUADAS SEGUNDO; Que, mediante resolución de fecha dieciséis de setiembre del dos mil nueve, el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, admitió la querella y ordenó que se abra sumaria investigación contra el querellado de conformidad con el artículo trescientos dos y siguientes del Código de Procedimientos Penales por el delito de Contra el Honor -Difamación Agravada en agravio de Milagros Lizet Montes Moróte, Catherine Pacheco Quesada y la Empresa Lima Airport Partners, ordenándose se lleve a cabo las siguientes diligencias: declaraciones instructivas de las querelladas; declaraciones preventivas de las querellantes y la declaración instructiva del querellado; asimismo, mediante resolución de fecha veintiuno de diciembre del dos mil nueve se señala fecha para la diligencia de visualización del CD aportado por la querellante CATHERINE PACHECO QUESADA.
TERCERO; Que, a folios ciento ochenta obra la declaración de la querellante MILAGROS LIZET MONTES MORÓTE en la que se ratificó en la denuncia en todos sus términos; además, señaló que existen posteriores publicaciones difamatorias como la publicada el once de noviembre del dos mil nueve, en donde el querellado reproduce el ^rtículo del señor Raúl Wiener, que señala en la página dos: "...es decir que LAP y si batería de abogados, perdieron en las dos canchas judiciales, pateando solos, sin respuesta de la otra parte y recibieron una lección de regla jurídica. Que en el supuesto que hubiera una difamación uno no se dirige contra la publicación (censura, retiro de libro, prohibición de escribir), sino contra el hipotético difamador. Y que un Juez no puede amparar la pretensión de LAP, como si su palabra fuera suficiente prueba de estar siendo víctima de algún tipo de daño por parte del periodista, cuando las opiniones son libres y la veracidad o no de las informaciones debe demostrarse, sin que haya cautela judicial que pueda ejercerse para que no se diga o se publique algo, por tanto no cabe "volver las cosas al estado anterior", como se postula en los recursos de protección constitucional porque eso equivaldría a regresar al momento en que nada se habría investigado y escrito lo que es absolutamente imposible porque las denuncias han sido planteadas y sólo cabe aceptarlas o refutarlas y no prohibir su circulación", lo cual demostraba que el querellado tenía reglas especiales a las que regulan la libertad de prensa, toda vez que no respondía a una mínima investigación objetiva, al principio de veracidad y al principio de proporcionalidad con que debía de actuar todo periodista, desbordando su derecho a informar, para que apartándose de la realidad mancille los honores de los funcionarios que venían laborando en LAP y la reputación de su representada.
CUARTO: Que, a folios ciento ochenta y tres se tiene la declaración de la querellante CATHERINE PACHECO QUESADA, quien se ratificó en todos los términos de su denuncia, manifestando que bajo el título: "señal de alerta LAP se lava las manos" del veintisiete de julio del dos mil nueve, el señor HERBERT MUJICA ROJAS señaló mediante la dirección informática: www.voltairenet.org. "¿Confiaría usted ta seguridad de su casa a un grupo de maleantes?. La respuesta es negativa, al menos que exista algún tipo de contubernio entre esos cacos, según el auto apertorio los de LAN y John Charles Kirch, jefe de Seguridad de Lima Airport Partners, y los accionistas o dueños de la empresa alemana norteamericana? ¿ Qué dicen aquellos que no saben explicar semejante y abominable situación?, El gato no puede hacer, nunca, de despensero porque se come las vituallas o las trafica. ¿Cómo asi la sociedad guarda ’silencia frente a la supurante herida -de entrada y salida- del vil comercio que representa la riqueza sucia de miles de millones de dólares por la fenicia practica del narcotráfico...?’’; señalando, tal como lo ha hecho su codenunciante, que las publicaciones difamatorias han continuado; es así que con éstos comentarios el periodista denunciado continúa afectando el honor de quienes trabajan el LAP y la reputación de la empresa, toda vez que los mismos no se correspondían con el contenido del Auto emitido por el Juez del Callao, que en ningún momento dice lo que ellos afirman; es más, ese auto ha sido declarado nulo y retornando al estado anterior se ha emitido un Auto de No ha Lugar a la Apertura de Instrucción contra el señor John Kirch, en aquel entonces jefe de seguridad de su representada.
QUINTO: Que a folios doscientos nueve obra la declaración instructiva del querellado HERBERT MUJICA ROJAS, el cual manifiesta que es autor de un libro de denuncia e investigación literario periodístico, titulado: "Estafa al Perú, como robarse aeropuertos y vivir sin problemas"*, entre mayo y junio del año dos mil siete, que resume, hasta esa fecha, decenas de artículos periodísticos publicados en la prensa radial y televisiva, que incluyen testimonios, revisión de documentos, viajes a Costa Rica, una exposición en la Asamblea Legislativa del referido país con el propósito de comprobar los trabajos efectuados; por tanto, el ánimo fundamental de cuanto ha dicho y escrito hasta esa fecha y a partir de entonces, carece de cualquier intención de dolo y difamación. Precisando que lo hace con él objetivo de resguardar el interés público y el patrimonio del Perú, a su juicio, indebidamente concesionado en el caso del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Señala además, que el blog www.voltairenet. org. le pertenece a la Red Voltaire que reúne a cientos de escritores en quince lenguas en el mundo y cuya sede principal se encuentra el Ginebra Suiza; está página web se encuentra vigente y publica artículos que se conocen como prensa alternativa, gozando de gran prestigio internacional; por ello, en relación a la referida página, no es accionista, dueño, directivo o funcionario; tampoco tiene ninguna \ ’Capacidad decisoria en la misma, sino que es simplemente un articulista como lo son miles de escritores que la integran. Con relación al informe cuyo contenido se denuncia, señala que su autor es el periodista Raúl Wiener que escribe en el diario "La Primera", artículo que lleva por título "Red de narcotráfico en el Aeropuerto", el que se publicó en el referido diario, correspondiéndole a él hacer la presentación para la página web mencionada, por lo que no investigó el contenido de ése trabajo, no lo escribió, ni es responsable en modo alguno de su contenido. Reitera, por último, que en relación a los escritos de su autoría, tiene que ver con la defensa de una causa pública, es decir, del interés general del país; además, son críticas hechas con estilo literario, técnico, científico, sin ningún ánimo de difamación, es decir, con carencia absoluta de dolo.
SEXTO: A folios ciento ochenta y ocho se tiene el acta de visualización el disco compacto aportado como medio probatorio por una de las querellantes, cuyo contenido obra impreso a folios ciento ochenta y seis a ciento ochenta y siete, con el siguiente rótulo: "Señal de alerta. LAP se lava las manos"; cuyo contenido las querellantes estiman difamatorio, fechado el veintisiete de julio del dos mil nueve, consignándose, entre otros párrafos: "¿Confiaría usted la seguridad de su casa a un grupo de maleantes?. La respuesta es negativa, al menos que exista algún tipo de contubernio entre esos cacos, según el auto apertorio los de LAN y John Charles Kirch, jefe de Seguridad de Lima Airport Partners, y los accionistas o dueños de la empresa alemana norteamericana?. Publicado, como se ha dicho, en la dirección informática www.voltairenet.org/article.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SÉTIMO: La Juez del Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de setiembre del dos mil diez, obrante a fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos sesenta, falló ABSOLVIENDO a rllERBERT MUJICA ROJAS por la presunta comisión del delito contra el Honor - Difamación agravada en agravio de MILAGROS LIZET MONTES MORÓTE, CATHERINE PACHECO QUESADA y la Empresa Lima Airport Partners, por considerar básicamente que en el proceso no había quedado fehacientemente probado que el querellado sea autor del artículo que contiene el párrafo con los términos que los querellados consideran difamatorios.
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA OCTAVO: La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres mediante resolución del veinte de mayo del dos mil once, obrante a folios trescientos veintinueve a trescientos treinta y uno, resolvió DECLARAR NULA POR MAYORÍA la sentencia apelada, disponiendo que el Juez llamado por Ley emita la resolución que corresponda en el mas breve plazo posible bajo responsabilidad funcional.
Que, en consecuencia, ha llegado el momento de sentenciar; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo actuado en el presente proceso, se tiene que la conducta imputada al querellado HERBERT MUJICA ROJAS consiste en presuntamente haber vulnerado el honor y la buena reputación al que tienen derecho los agraviados, al haber publicado en la página web "http://www.voltairenet.org" el artículo denominado: "¿Confiaría usted la seguridad de su casa a un grupo de maleantes?. La respuesta es negativa, al menos que exista algún tipo de contubernio entre esos cacos, según el auto apertorio los de LAN y John Charles Kirch, jefe de Seguridad de Lima Airport Partners, y los accionistas o dueños de la empresa alemana norteamericana?."
SEGUNDO: Que, el querellado al rendir su declaración instructiva(fojas doscientos nueve), señaló que ha participado como articulista colaborando con la denominada prensa alternativa en la página web "http://www.voltairenet.org", refiriendo que se encargó de efectuar la introducción a un artículo del periodista Raúl Wiener, titulado "Red de narcotráfico en el Aeropuerto", con intención y ánimo de salvaguardar el interés público y el patrimonio nacional en el caso de la concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chavez, escrito sin ningún ánimo doloso o intención difamatoria.
TERCERO: Que, atendiendo a lo expresado en los considerandos precedentes, resulta pertinente la invocación al Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ-116, que tiene como asunto los Delitos Contra el Honor Personal y derecho Constitucional a la libertad de expresión e información, de fecha trece de octubre del dos mil seis, que de conformidad con el artículo vigésimo segundo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe ser invocado por los magistrados de todas las instancias judiciales como precedente de obligatorio cumplimiento. Así, en el párrafo trece de los fundamentos jurídicos se expresa: "Otra ponderación se ha de realizar cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión. Como es evidente, las opiniones y juicios de valor -que comprende la crítica a la conducta de otro-son imposibles de probar (el Tribunal Constitucional ha dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos, o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidas a un test de veracidad, Sentencia del Tribunal Constitucional número 0905-2001-2001-AA/TC del 14.8.2002). Por tanto, el elemento ponderativo que corresponde está vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas -deben desbordar la esfera privada de las personas, única posibilidad que permite advertir la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de la opinión-y la presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamento y/o formuladas de mala fe sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a ese propósito, a la que por cierto son ajenas expresiones duras o desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige".
CUARTO: Los cual nos obliga a diferenciar por un lado la conciencia y voluntad del agente de realizar todos los elementos objetivos del tipo (dolo) y por otro lado un especial ánimo de lesionar el honor(animus difamandi). En el caso de autos al evaluar la conducta imputada como lesiva al honor de los querellantes, este debe ser apreciada en el contexto particular en que se desarrolló, siendo esta la publicación de un comentario a un artículo en una red social. Que atendiendo a lo expuesto y considerando que un primer criterio establecido en el mencionado acuerdo plenario, está referido al ámbito en el que recaen las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas, es de tener en cuenta que el comentario que efectuó se hizo en atención al auto apertorio que se dictó contra un miembro de la empresa querellante, el mismo que data del doce de marzo del dos mil nueve(fojas trescientos seis), señalándose expresamente "(...)según el auto apertorio los de LAN y Jhon Charles Kirch, Jefe de Seguridad de Lima Airport Partners(...)", y si bien el mismo fue declarado nulo mediante un habeas corpus, conforme han señalado las querelladas al rendir su preventivas, fue con posterioridad a la publicación de dicho artículo que data del veintisiete de julio del dos mil nueve, por lo que del análisis del primer criterio no se advierte ánimo de afectación del honor, sino un comentario estando al contenido de una resolución judicial; que, un segundo criterio que la Corte Suprema emplea para solucionar el conflicto, está circunscrito a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expresión, así en un primer punto se analiza que las expresiones no sean injuriosas, ni se trate de vejaciones desconectadas de su finalidad crítica e informativa, es decir, por más desfavorables que sean las críticas, estas no deben evidenciar menosprecio o animosidad. Sobre este punto debe tenerse en cuenta que, pese a que el cuestionamiento de los querellantes recae en el hecho que se haya vinculado a la empresa que representan con el narcotráfico, lo cierto es que el núcleo del artículo en cuestión estaba centrado en un auto apertorio que comprendió a uno de los jefes de seguridad de la empresa querellante, k Siendo este señalado expresamente, siendo que el núcleo del artículo no estaba centrado en la empresa querellante ni las querellantes sino en un asunto de interés nacional, como lo es el narcotráfico y en atención a un auto apertorio de instrucción emanado por dicho delito. Otro aspecto a analizar es, conforme el acuerdo plenario, la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se prolifera, así se señala que la información se brindará cuando la información sea veraz, la cual no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la’búsqueda de la verdad, buscando amparar así la verosimilitud de la información, por tanto no se protege a quienes actúen con menosprecio de la verdad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples rumores, debiendo en todo caso acreditarse en todo caso la malicia del informador. Siendo, como se ha señalado anteriormente, que el núcleo de información, en este caso comentario, tuvo como base una resolución judicial que en forma posterior habría sido declarado nula y expedido auto de no ha lugar, conforme han señalado los querellantes. Por otro lado debe tenerse en cuenta la intención del querellado, lo que va mas allá de lo expresado o dicho, que la finalidad del actor fue efectuar un comentario ante la expedición de una resolución, no siendo su ánimo inequívocamente difamar a los querellantes, sino comentar un hecho cuestionable, que fue materia de investigación a cargo de las autoridades competentes. Por lo que luego de efectuar el juicio de ponderación, se advierte que en el tenor del texto que se le imputa no se afectó el honor de los querellantes, en tanto al señalar cacos y maleantes no hizo expresa alusión a la empresa querellante ni a sus miembros como tales. Habiendo efectuado un comentario, en uso de la libertad constitucional de información y expresión, toda vez que, en el presente caso estamos evaluando el derecho de opinión y juicios de valor emitidos por un periodista en el ejercicio de sus actividades profesionales, habiendo ^fectuado expresa mención al auto apertorio que motivó su comentario. • Dentro del mismo orden de ideas, no cabe duda que el artículo cuestionado está relacionado con temas de indudable interés público, como es un comentario ante la emisión de un auto apertorio de instrucción en ese momento vigente, que conforme a lo expresado, no se advierte un ánimo de difamar, por tanto carecen de contenido penal, no pudiendo ser subsumidos en el segundo párrafo del artículo ciento treinta y dos del Código Penal, que prevé el delito que contiene la figura jurídica de la difamación agravada.
QUINTO: En ese sentido, queda claro para esta Judicatura que la conducta atribuida al querellado HERBERT MUJICA ROJAS carece del elemento doloso que resulta conditio sine qua non para la configuración del tipo penal, lo que la doctrina llama animus difamandi, es decir la voluntad específica de lesionar el honor de una persona (física o jurídica), la conciencia de que se obra con mala fe y deseo de dañar el aludido bien jurídico tutelado; además, en el caso de autos, tratándose del supuesto de difamación por medio de comunicación social, la libertad de expresión es un derecho amplio e irrestricto que se respeta en un Estado Democrático que se precie de respetar las libertades fundamentales, no advirtiéndose, a consideración de la suscrita, elemento suficiente que respalde actuar doloso del querellado, toda vez que corresponde al proceso acreditar el animus difamandi de su accionar, pues lo contrario significaría desnaturalizar el principio de presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución. Principio que nutre en el proceso penal, básicamente en la actividad probatoria, pues impone al órgano estatal de la persecución penal la carga de demostrar la culpabilidad del imputado mediante la actuación de pruebas indubitables, correlativamente este no está obligado a demostrar su inocencia, pues ella se presume. Todo lo cual conduce a: a) que la culpabilidad debe ser construida jurídicamente por los representantes del Estado, b) tal construcción debe asegurar un grado suficiente de certeza; y c) no es al imputado a quien le corresponde construir su inocencia. Todo lo cual con lo actuado, conlleva a establecer que la culpabilidad del querellado no ha sido construida en modo alguno; anotándose además reiterada jurisprudencia que señala "(...) la certidumbre es la base de toda sentencia condenatoria, contrario sensu si ella faltase se impone la absolución(...)".
SÉTIMO: Por lo que, es necesario advertir que la presunción de inocencia, ampara la absolución del querellado en el marco legal dado por el artículo segundo de inciso veinticuatro, literal e) de la Constitución y en el ámbito internacional por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la declaración Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Declaraciones que por su aceptación general, forman parte de la conciencia universal, atendiendo al grado de reconocimiento del valor y dignidad de la persona humana.
Por estos fundamentos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, y con el criterio de conciencia que la Ley faculta, Administrando Justicia de Nombre de la Nación, la Señora Juez del Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima:
FALLA: 1. ABSOLVIENDO a HERBERT MUJICA ROJAS, del proceso penal seguido contra él por el delito de Difamación Agravada-, en agravio de Milagros Lizet Montes Moróte, Catherine Pacheco Quesada y la Empresa Lima Airport Partners.
2. MANDO: Se notifique a las partes del modo legal correspondiente; y, consentida o ejecutoriada que sea la presente, se anulen los antecedentes e inscripciones que se hubiesen generado como consecuencia del presente proceso. ………………………………………… *¡Estafa al Perú! ¡Cómo robarse aeropuertos y vivir sin problemas! http://www.voltairenet.org/article1...
¡Humillante derrota de LAP! http://www.voltairenet.org/Humillan...