fujimori genocidaGuillermo Olivera Díaz* 

¡La Corte de San José de Costa Rica, cuyos fallos jurisdiccionales obligan al Perú: es decir, a todos sus poderes públicos, ya estableció que los crímenes de Barrios Altos (1991) y La Cantuta (1992)  son de lesa humanidad!

Esta corte supranacional no investigó, procesó, juzgó ni condenó a don Alberto Fujimori, por ojerizas a él, el lejano año 2001, sino al Perú, concretamente por los hechos que se consumaron en la masacre de Barrios Altos y en La Cantuta, mientras el ahora contrito exmandatario era presidente y hoy sus hijos, con Keiko a la cabeza, claman su libertad.

¡Los hechos allí perpetrados, por sus horrendas características, son de lesa humanidad, en sujeción a normas del derecho internacional!

En relación a estos execrable hechos, únicamente el presidente de la República, nadie más, puede conceder indultos; es exclusiva esta indiscutida atribución constitucional.

Pero su otorgamiento no es ad líbitum; a su sola y libérrima discreción. No debe violar norma alguna del ordenamiento jurídico; de violarse, acarrea responsabilidad: ora internacional (del Estado), ora penal (por delito, de infractores individuales), ora de corte administrativo (vacancia), ora de orden civil (indemnización).

En el supuesto de indulto a Fujimori sería inconstitucional (por violación de normas de la Constitución Política); también ilegal (vulneración de leyes), delictivo (comisión de delitos) y antirreglamentario (por infracción de normas del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales).

A.- Estaríamos ante la consumación, en el presente, por el presidente Pedro Pablo Kuczynski, de una cuádruple violación de preceptos constitucionales:

1.- La del Artículo 118, inciso 1 de la Carta Política, que obliga al presidente a “cumplir los tratados y leyes”. Se vulneraría la Convención Americana sobre Derechos Humanos que nos obliga a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a su vez dos leyes nacionales que prohíben el indulto a condenados por crímenes de lesa humanidad y delito de secuestro, respectivamente;

2.- Del mismo numeral 118.°, inciso 9, que lo compulsa a “cumplir las sentencias de los órganos jurisdiccionales”, de sede judicial interna e internacional. En esta última se han visto y resuelto los horrendos casos de Barrios Altos y La Cantuta, fallos de 14-3-2001 y 29-11-2006 que califican los hechos como crímenes de lesa humanidad, para los cuales está proscrita la amnistía, el indulto, la prescripción y cualquier medida que busque atentar contra la ejecución de la pena impuesta y generar impunidad;

3.- De la Cuarta Disposición Final de nuestra Constitución que estatuye la interpretación de sus normas relativas a los derechos y libertades, de los condenados que piden indulto y de sus víctimas, “de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados internacionales” sobre esta materia.

4.- del Art. 2.°, inciso 2, que consagra el principio de la “igualdad ante la ley”, que resulta violado al configurar y llevar a cabo una política penitenciaria desigual, favoreciendo no sólo con gollerías en la estancia en DIROES de 10,050 metros cuadrados de área del reo Fujimori sino también, en adición, indultándolo, pretiriendo así a los demás internos.

B.- El indulto vulneraría las leyes N.° 26478 de 13-6-1995 y 28760 de 13-6-2006 que precisamente fueron dadas para prohibir al presidente la concesión de indultos a los condenados por delito de secuestro. Los mandatarios Alberto Fujimori y Alejandro Toledo promulgaron estas leyes, aceptando la prohibición legal que recaía sobre ellos mismos.

Estas leyes prohibitivas de indulto son asaz escasas; de una maraña inmensa de delitos se niega el indulto a los condenados de solo algunos. Otro ejemplo: la Ley N.° 28704 de 3-4-2006 declara improcedente esta gracia presidencial en ciertos supuestos de violación sexual de menores. Al condenado violador en concreto ni se le ocurre pedir su indulto.

C.- Consumaría el presidente, y otros más, delito de encubrimiento personal agravado, tal como lo prevé el Art. 404.° del Código Penal, si sustrae a Fujimori de la ejecución de la pena infligida de 25 años, por medio de un cuestionado indulto, advertido de inconstitucional, ilegal y no reglamentario.

Los miembros de la Comisión de Gracias Presidenciales, que aún no tramitan solicitud alguna, y que luego lo propongan al presidente PPK, serán copartícipes del citado delito, éstos con doble agravante específica.

D.- Finalmente, se infringiría el Decreto Supremo N.° 008-2010-JUS de 22-6-2010 que en su Art. 5.° establece la improcedencia del indulto por “delitos a los que por ley expresa se ha excluido de la gracia”, obligando, además, que la Comisión de Gracias Presidenciales “no dará trámite a las solicitudes” de estos casos.

En el mismo sentido, el Art. 17.° del Reglamento Interno de esta Comisión instituye el “rechazo de plano” de la solicitud cuando “existe impedimento legal o constitucional expreso para la concesión de la gracia”, que hemos dejado anotado que sí existe, por cuya razón la actuación de los miembros de este colegiado será violatoria de su propia norma de creación y reglamento.

En suma, el cacareado indulto de Alberto Fujimori, cuya libertad también pretende su hija Keiko, mediante hábeas corpus, y que el reo no lo ha pedido: que “desee acogerse a esta gracia”, tal como lo ordena el Artículo 32.° del citado Reglamento, resulta claramente inconstitucional, ilegal, delictivo y no reglamentario. Las normas jurídicas reseñadas no distinguen su aplicación para cualquier tipo de indulto. Son para todos los casos.

Están advertidos, pues, el impredecible presidente Kuczynski, su actual ministra de justicia, Marisol Pérez Tello, y los 5 fusibles miembros, quienes fueren, que integrarían la Comisión de Gracias Presidenciales en cuestión.

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15.05.2017

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