Fue promulgada la Ley 31017, que permite a los afiliados a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) realizar retiros de un total de hasta 25% de sus fondos.

 

afp prima

 

La norma fue publicada hoy en el diario oficial El Peruano y establece que los afiliados deberán esperar a que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) publique el procedimiento en un plazo no mayor que 15 días calendario a partir de la publicación de la ley, es decir, a partir de hoy.

Una vez publicado el procedimiento por la SBS, los afiliados podrán solicitar el o los retiros en un plazo de 60 días calendario.

El o los retiros no podrán exceder de 3 UIT, es decir, S/ 12,900 en total y el monto mínimo que se puede retirar es una UIT: S/ 4,300.

Para quienes su fondo acumulado es menor que una UIT, S/ 4,300, el retiro será del 100% en una sola armada.

 

El texto completo de la ley es el siguiente:

Ley N.º 31017

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA ALIVIAR LA ECONOMÍA FAMILIAR Y DINAMIZAR LA ECONOMÍA NACIONAL EN El AÑO 2020

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto establecer medidas extraordinarias para aliviar las economías familiares y dinamizar la economía nacional, contrarrestando los efectos económicos negativos generados por el estado de emergencia nacional a consecuencia del Covid-19.

Artículo 2. Retiro extraordinario facultativo de fondos en el Sistema Privado de Pensiones

2.1. Autorízase que los afiliados al Sistema Privado de Pensiones, de forma voluntaria y extraordinaria, puedan retirar hasta el 25% (veinticinco por ciento) del total de sus fondos acumulados en su cuenta individual de capitalización, estableciéndose como monto máximo de retiro el equivalente a 3 UIT (tres unidades impositivas tributarias) y como monto mínimo de retiro el equivalente a 1 UIT (una unidad impositiva tributaria).

2.2. La entrega de los fondos se efectuará de la siguiente manera:

a) 50% (cincuenta por ciento), en un plazo máximo de 10 días calendario después de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.

b) 50% (cincuenta por ciento), a los 30 días calendario computados a partir del primer desembolso, a que se refiere el literal anterior.

2.3. En el caso de que el afiliado tenga un fondo acumulado total en su cuenta individual de capitalización igual o menor a 1 UIT (una unidad impositiva tributaria), el retiro será del 100% (cien por ciento) y en un solo desembolso, en un plazo máximo de 10 días calendario después de presentada la solicitud ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado.

2.4. La solicitud para el retiro del dinero a que se refiere la presente ley se presentará, ante la administradora privada de fondos de pensiones a la que pertenezca el afiliado, de manera remota, virtual o presencial.

Los afiliados al sistema privado de pensiones que   deseen acogerse a lo que dispone la presente norma deben solicitarlo en el plazo máximo de 60 días calendario de publicado el procedimiento operativo por parte de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

2.5. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina el procedimiento operativo para el cumplimiento de la presente norma, en un plazo que no excederá de 15 (quince) días calendario de publicada la ley, bajo responsabilidad de su titular.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Declaración de necesidad pública e interés nacional

Declárase de necesidad pública e interés nacional la reforma de los sistemas público y privado de pensiones.

Segunda. Precisiones sobre la aplicación del Decreto de Urgencia 34-2020

Los afiliados al sistema privado de pensiones beneficiados por el Decreto de Urgencia 34-2020 podrán acogerse a la presente norma, descontando la suma recibida en mérito de él y manteniendo los límites previstos en el artículo 2 de la presente ley.

Tercera. Precisiones sobre la derogación, suspensión o sustitución de otras normas La presente ley no deroga, suspende o sustituye otras normas vigentes que establecen medidas relacionas al retiro total o parcial de los fondos a cargo de las administradoras privadas de fondos de pensiones.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de abril de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la

República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República