calculadora contabilidadMg  CPCC Luis Alberto Latìnez Carpio*                                                                                                    

Mediante el artículo 3.º del Decreto Legislativo 1258 se modifica los artículos 46.º, 54.º, 65.º y 75.º de la Ley del Impuesto a la Renta, quedando los mismos de la siguiente manera:

Artículo 46.º.- De las rentas de 4ta y 5ta categoría podrán deducirse anualmente, un monto fijo equivalente a 7 UIT.

Adicionalmente, se podrá deducir como gastos (no podrá exceder de 3 UIT) los importes pagados por concepto de:

  1. Arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles situados en el país que no estén destinados a actividades que generen rentas de 3era categoría.

Sólo será deducible como gasto el 30 % de la renta convenida (establecida).Para tal efecto se entenderá como renta convenida:

  1. Al integro de la contraprestación pagada por el arrendamiento o sub arrendamiento del inmueble amoblado o no, incluido sus accesorios, así como el importe pagado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario o subarrendatario y que legalmente corresponde al locador.

Comentario: Aquí existe una contradicción, porque la ley del impuesto a la renta en las rentas de 3era categoría no permite como deducción los tributos de terceros.

  1. El Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM), que grave la operación, de corresponder.
  2. Intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda.

No se considera créditos hipotecarios para primera vivienda a:

  1. Los créditos otorgados para la refacción, remodelación, ampliación, mejoramiento y subdivisión de vivienda propia.
  2. Los contratos de capitalización inmobiliaria.
  3. Los contratos de arrendamiento financiero.
  4. Honorarios profesionales de médicos y odontólogos por servicios prestados en el país, siempre que califiquen como renta de 4ta categoría.

Serán deducibles los gastos efectuados por el contribuyente para la atención de su salud, la de sus hijos menores de 18 años, hijos mayores de 18 años con discapacidad, conyugue o concubina (o), en la parte no reembolsable por los seguros.

  1. Servicios prestados en el país cuya contraprestación califique como rentas de 4ta categoría, excepto los referidos en el inciso b) del artículo 33.º de la ley del impuesto a la renta.

Sólo serán deducibles como gasto el 30 % de los honorarios  profesionales (b) y 30 % de la contraprestación de los servicios (c).

  1. Las aportaciones al Seguro Social de Salud-ESSALUD que se realicen por los trabajadores del hogar.

Los gastos establecidos en este artículo y los que se señalen mediante Decreto Supremo, excepto los previstos en el inciso e) del  2do párrafo de este artículo, serán deducibles siempre que:

  1. Estén sustentados en comprobantes de pago que otorguen derecho a deducir gasto y sean emitidos electrónicamente y/o en recibos de arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda.

No será deducible el gasto sustentado en comprobantes de pago emitidos por un contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante:

  1. Tenga la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio haya cumplido con levantar tal condición.
  2. La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el RUC.

Comentario: Debe permitirse sustentar con Recibo de Honorarios Profesionales (RHP) físicos, teniendo en cuenta que está permitido emitir tanto físico como electrónicamente. Existe si la obligación de entregar RHP electrónicos a los perceptores de rentas de 3era categoría.

  1. El pago de servicio, incluyendo el IGV e IPM que grave la operación, de corresponder, se realice utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5.º de la ley 28194, independientemente del monto de la contraprestación.

Comentario: Aquí, también tiene que flexibilizarse la norma, porque la ley 28194 obliga a utilizar medio de pago cuando el importe es mayor a $ 1,000 o S/ 3,500.00. 

Artículo 54.º.- Las personas naturales y sucesiones indivisas  no domiciliadas en el país estarán sujetas al impuesto por sus rentas de fuente peruana con las siguientes tasas:

b)  Ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles          5 %

Comentario: Hasta el 31-12-16 estará afecta al 30 %, pues a partir del 1-01-17 la tasa es del 5 %.

Artículo 65.º.-

Los contribuyentes que en el ejercicio gravable anterior o en el curso del ejercicio hubieran percibido rentas brutas de 2da categoría que excedan las 20 UIT, deberán llevar un Libro de Ingresos, de acuerdo a lo señalado por Resolución de Superintendencia.

Comentario: Hasta el 31-12-16 se obligaba a llevar el Libro de ingresos y Gastos.

*  Asesor y consultor de empresas

  • Auditor independiente y especialista en tributación.
  • Presidente del Centro de Investigaciones Contables y Tributarios
  • Past-Decano del Colegio de Contadores Público de Lima (CCPL)2007-2009
  • Past-Director de Defensa Profesional del CCPL 2001-2003
  • Ex-Jefe SUNAT
  • Ex-Presidente del Instituto de Administración Tributaria (IAT)