sumadora rolloMg  CPCC Luis Alberto Latìnez Carpio* 

En el artículo 1.º del Decreto Legislativo N.º 1257 se precisa que tiene como objetivo sincerar la deuda tributaria y otros ingresos administrados por la SUNAT que se encuentran en litigio en la vía administrativa (Reclamo y/o Apelación), judicial (demanda contenciosa administrativa) o en cobranza coactiva, así como extinguir las deudas tributarias menores a una (1) UIT.

En el inciso b del numeral 2.1 del artículo 2.º del Decreto  Legislativo se indica la deuda  que se puede incluir en  el Fraccionamiento Especial de las deudas tributarias  y otros ingresos administrados  por la SUNAT   (FRAES):  la deuda pendiente de pago  contenidas en la Resolución de Determinación, liquidaciones de cobranza o liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, Resoluciones de Multas, Ordenes de Pago u otras Resoluciones emitidas por SUNAT que contengan deudas, más sus correspondientes intereses; actualizadas hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES.

En el artículo 3.º del Decreto Legislativo se precisa que las deudas  que pueden acogerse son las deudas tributarias por impuesto a la renta, IGV, impuesto selectivo al consumo, impuesto especial a la minería, arancel de aduanas, entre otros y otros ingresos administrados por SUNAT, tales como regalía minera, FONAVI de terceros, gravamen especial a la minería, entre otros, impugnadas y/o en cobranza coactiva al 30-09-16.

Entiéndase por deuda impugnada a aquella cuyo recurso de reclamación, apelación o demanda contenciosa administrativa se hubiera presentado hasta el 30-09-16. No se considera deuda impugnada aquella que se canceló para después impugnar.

En el artículo 4.º se indica las deudas que no pueden acogerse:

  • Deuda incluida en algunos Procedimientos Concursales (Ley 27809 y sus modificatorias).
  • Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta 2016.
  • ONP y ESSALUD

En el artículo 5º se indica las deudas que pueden acoger al FRAES los contribuyentes que tengan deudas detalladas en el artículo 3º del Decreto Legislativo, siempre que:

  • Tengan Rentas de 3era categoría  cuyos ingresos anuales no superen las 2,300 UIT  (periodo 01/2012 hasta periodo 08/2016), aún cuando se trate de rentas exoneradas e  inafectas.

Los ingresos anuales se determinan sumando las ventas gravadas, no gravadas, inafectas y otras ventas anotadas en las declaraciones mensuales del IGV.

Al respecto, se verifica anualmente que la sumatoria no superes las 2,300 UIT, considerando la UIT vigente en cada año evaluado.  Para el periodo comprendido entre 09/2015 y 08/2016 se sigue el mismo procedimiento, que no se supere las 2,300 UIT.

Teniendo en cuenta que los ingresos anuales de 2,300 UIT, comprende micro y pequeños empresarios, este procedimiento está bien para RER (microempresa)  que no están obligados a presentar declaración jurada anual del impuesto a la renta;  pero para las pequeñas empresas que están en el Régimen General, el procedimiento para determinar. los ingresos anuales debió ser en base a su Declaración jurada Anual del Impuesto  a la Renta.  Para pertenecer al RER sus ingresos brutos anuales del ejercicio anterior no deben superar las 150 UIT.

  • Sean contribuyentes que en todos los periodos o algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero/2012 y agosto /2016  hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen  las 2,300 UIT. En este caso se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen, siendo de aplicación lo establecido en el punto anterior.

Es innecesario mencionar las 2,300 UIT porque los del Nuevo RUS sus ingresos brutos anuales no deben superar S/ 360,000

  • Sean personas naturales que en los periodos comprendidos  entre enero/2012 y agosto /2016  no hubieran tenido ingresos que califiquen como rentas de 3era categoría ni hubieran sido sujetos del Nuevo RUS, incluidos los deudores que al 30-09-16 no posean RUC y tengan deuda tributaria aduanera a dicha fecha.

Los del Nuevo RUS son perceptores de rentas de 3era categoría.

  • También se consideran incluidos a los deudores que no hubieran declarado los ingresos anuales, siempre que tengan ingresos no declarados que no superen las 2,300 UIT.
  • Ninguno de estos deudores serán comprendidos si tuvieran alguna parte vinculada cuyos ingresos superen las 2,300 UIT.

Según el artículo 6º del Decreto Legislativo no pueden acogerse al FRAES:

  • Los contribuyentes que al 30-09-16 tengan contrato de Estabilidad Tributaria.
  • Las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero.
  • Los contribuyentes incluidos en los literales a, b y c del párrafo 5.1 y párrafo 5.5 del artículo 5º del Decreto Legislativo, cuyos representantes, por haber actuado como tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero.
  • El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

Según el artículo 7.º del Decreto Legislativo los sujetos acogidos al FRAES accederán a un bono de descuento que se aplica sobre los intereses actualizados de los tributos, así como a las multas y a sus intereses actualizados, considerando la extinción prevista en el artículo 11º.   El bono de descuento se determina en función a la totalidad de la deuda tributaria actualizada al 30-09-16 del sujeto que solicite acogerse al FRAES, tal como se detalla:

Rango de deuda en UIT                        Bono de descuento

De 0 hasta 100                                                  90 %                                                                                           Más de 100 hasta 2,000                                    70 %                                                                                     Más de 2,000                                                    50 %

De acuerdo al artículo 8º del Decreto Legislativo el acogimiento al FRAES puede ser al contado o fraccionado. El deudor puede acogerse a la modalidad de pago al contado hasta el 30-09-16, en dicho caso, adicionalmente al Bono de descuento previsto en el artículo 7º se le aplica 20 % de descuento sobre el saldo de la deuda acogida después de la aplicación del Bono de Descuento.

El Bono de descuento también se aplica a la deuda tributaria fraccionada.

Extinción de deudas

Según el numeral 11.1 del artículo 11º del Decreto Legislativo se extinguirán las deudas tributarias pendientes de pago a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N.º 1257, inclusive las multas y las deudas contenidas en liquidaciones de cobranza y liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras, por los tributos cuya administración tiene a su cargo la SUNAT, cualquiera fuera su estado, correspondiente a los  deudores tributarios a que se refiere el artículo 5.º, siempre que,  por cada tributo o multa, ambos por  periodo, o liquidación de cobranza o liquidación referida a la declaración aduanera, la deuda tributaria actualizada al 30-09-16, fuera menor a S/ 3,950.00.

Además,  se precisa que lo dispuesto en el párrafo 11.1 se aplica a las deudas tributarias acogidas al fraccionamiento, cuando el saldo pendiente de pago al 30-09-16  sea menor a S/ 3,950.00

*   Asesor y consultor de empresas

  • Auditor independiente y especialista en tributación.
  • Presidente del Centro de Investigaciones Contables y Tributarios
  • Past-Decano del Colegio de Contadores Público de Lima (CCPL)2007-2009
  • Past-Director de Defensa Profesional del CCPL 2001-2003
  • ExJefe SUNAT
  • ExPresidente del Instituto de Administración Tributaria (IAT)