por Guillermo Olivera Díaz; Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
La reciente Resolución Administrativa N° 096-CE-PJ de 31-5-2012 que suscribe solo y sella el Presidente del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), César San Martín Castro, quien a su vez es Presidente de la Corte Suprema de Justicia, es inconstitucional, ilegal y delictiva; ergo, acarrea grave responsabilidad penal a su mentor por un variopinto Concurso Ideal de ilícitos: falsedad ideológica, prevaricato, abuso de autoridad y falsedad genérica.
Dispone textual e ilegalmente su Artículo Primero que “las conductas delictivas* (o sea, todas) objeto de imputación cometidas con motivo de la convulsión social que tienen lugar en las Regiones del Cusco y Cajamarca, serán de conocimiento”* de jueces de competencia supraprovincial de los Distritos Judiciales de Ica y Lambayeque.
En sencillo: cualquier delito que se cometa en Cajamarca al oponerse al proyecto Conga será visto en Chiclayo; y los que se cometan en Espinar o Cusco por caso Tintaya serán conocidos en la ciudad de Ica. Los detenidos correrán la misma suerte.
El Considerando Sexto de esta Resolución afirma que se dispone así “en aplicación del artículo 24° del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957” y que esas “conductas delictivas sean conocidas por órganos jurisdiccionales de competencia supraprovincial”.
Siendo ampliamente conocido que César San Martín Castro es un especialista del campo penal, versado en la materia sin parangón, catedrático universitario, autor consagrado de muchos libros de indiscutible autoridad académica y añejo magistrado que cultiva la ciencia de Cesar Beccaria: de los delitos y las penas, son más reprobables los ilícitos penales que ha consumado. Veamos.
Es cierto que el Art. 24° del Código Procesal Penal invocado otorga al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una facultad específica de “organización territorial y funcional” de los jueces penales; pero es falso que sea respecto de todas las “conductas delictivas”; aún más falso que se refiere a delitos de “convulsión social”; y peor todavía de “Cusco y Cajamarca”.
El texto claro y expreso del numeral 24° del citado Código Adjetivo ha sido desobedecido, violado y ultrajado delictivamente, por satisfacer con velocidad el pedido escrito y reservado del ministro del Interior Wilver Calle Girón, conocido por sujetarse a Montesinos.
La primera línea de la Resolución en cuestión reza: “VISTO: El oficio con carácter reservado cursado en la fecha por el señor Ministro del Interior”.
¡Sí, el mismo día 31-5-2012 San Martín Castro resolvió la petición del cuestionado ministro! ¡Demasiado veloz nuestro Presidente de la Suprema para convocar al CEPJ, deliberar, tomar acuerdos entre varios y redactar una compleja Resolución Administrativa de 4 páginas: todo en un solo día!
La prevaricación, la falsedad ideológica y el abuso de autoridad fluyen diáfanos. Resulta que el Artículo 24° falsamente invocado no se refiere a cualquier delito, sino únicamente a los “especialmente graves" o los que produzcan *"repercusión nacional"* cuyos "efectos" superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por "organizaciones delictivas", que la "ley establezca”. El entrecomillado es como un subrayado y es mío.
¿Alguna ley ha establecido lo que ha decidido San Martín, a pedido del gobierno, con una Resolución Administrativa que no está facultado a expedir? No, no y NO.
Ninguna ley ha establecido cuáles son los delitos "especialmente graves" de todos los cientos o miles que contiene el Código Penal; tampoco existe ley que haya señalado qué delitos producen "repercusión nacional "con" efectos" que superen el ámbito de un distrito judicial; menos alguna ley ha establecido el tipo de delitos que cometan "organizaciones delictivas" ni la identificación de éstas.
¿Qué criterio legal adoptará un juez, sin violar el principio de la legalidad penal, para saber si está ante un ilícito “especialmente grave” y definir su competencia? ¿Cuál será la medida legal de la “repercusión nacional” y se podrán mensurar los “efectos” de un ilícito que supere el ámbito de un “distrito judicial” para invadir otro?
¡A una Resolución Administrativa de César San Martín Castro, ni del CEPJ por unanimidad, compete hacer esta difícil distinción conceptual, sino a una ley dada por el Congreso y promulgada por el Ejecutivo, porque así lo dispone el Artículo 24° del Código Procesal Penal invocado y violado por el mismo San Martín!
En consecuencia, su responsabilidad penal fluye nítida e incontrovertible, porque él sabe lo que hace, actúa a sabiendas en materia penal. Algún congresista de sólida estructura ético-moral debe formular la denuncia constitucional del caso. ¿Habrá quién?