Por Guillermo Olivera Díaz*
La orientación jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es uniforme desde siempre frente a graves violaciones de derechos humanos, que atacan al individuo y a la humanidad toda.
Pese a que el profesor y dirigente del magisterio chileno, Luis Alfredo Almonacid Arellano, de 42 años, fue asesinado por agentes estatales de la dictadura de Augusto Pinochet el 17-9-1973 y que Chile ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a su vez reconoció la competencia de la Corte IDH el 21-8-1990, la Corte IDH declaró que se trataba de un crimen de lesa humanidad. El fallo data del 26-9-2006.
Con el mismo criterio las matanzas perpetradas durante el régimen de Alberto Fujimori de Barrios Altos y La Cantuta (1991 y 1992), y los asesinatos de Pedro Huillca y Pedro Yauri (1992), han sido conocidos por dicho colegiado y considerados crímenes de lesa humanidad, para cuya categoría de graves violaciones de derechos humanos ha declarado que está prohibida la amnistía, el indulto, la prescripción de la acción penal y cualquier otra medida que pretenda amenguar la ejecución de la pena impuesta.
He aquí su criterio inamovible: “La Corte reconoce que los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito, para que se produzca un crimen de lesa humanidad”.
Un solo asesinato, en agravio de una sola persona y por acción de un solo agente del Estado puede ser considerado como de lesa humanidad; por ende, penado con la máxima represión y no puede ser objeto de amnistía ni indulto. ¡Dura lex sed lex!
Veamos el texto de algunos fallos emblemáticos y monocordes de esta corte interamericana.
a) Caso Barrios Altos: fallo de 14-3-2001
“Considerando 41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Considerando 42. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el
Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.
Considerando 44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de
autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.
Decisión: 4. Declarar que las leyes de amnistía N.º 26479 y N.º 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos”.
b) Caso La Cantuta: fallo de 29-11-2006
“Considerando 225.- En tal sentido, es oportuno insistir en que los hechos de La Cantuta,
cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente,
constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son
imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía (supra párr. 152).
De tal manera, resultan aplicables las consideraciones del Tribunal en el caso Almonacid
Arellano y otros vs. Chile:
Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda.
Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la
Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074
Considerando 226.- De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de La Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro (supra párr. 152), ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (supra párr. 182), o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables.
Por ende, también deberán activarse, según corresponda, las investigaciones pertinentes contra quienes fueron investigados, condenados, absueltos o cuyas causas fueron sobreseídas en los procesos penales militares”.
c) Caso Pedro Huilca Tecse: sentencia de 3-3-2005
“Considerando 10.- De conformidad con lo establecido por la Corte Interamericana en otros casos, el Estado peruano deb[ía] garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surt[iera] los debidos efectos. Además, deber[ía] abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretend[ieran] impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”
d) Caso hermanos Gómez Paquiyauri: sentencia de 8-7-2004
“Considerando 232.- La Corte advierte que el Estado debe garantizar que el proceso interno
tendiente a investigar y sancionar a los responsables de los hechos de este caso surta sus debidos efectos. Además, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria”.
d) Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia: sentencia de 12-9-2005
“Considerando 97.- Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humanos. Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria”.
e) Caso Mazzeo, Julio Lilo: fallo de Cámara Federal de Argentina de 13-7-2007
“En suma, la incontrovertible vigencia de la doctrina emergente de los casos “Barrios Altos” y “Almonacid”, obliga al Estado argentino a invalidar y a privar de cualquier efecto al decreto 1002/89, que indultara al imputado Santiago Riveros……tratándose de delitos de lesa humanidad, no existían limitaciones a su juzgamiento en tiempo y espacio, y tampoco podía concederse indultos o dictarse leyes de prescripción que impidan su juzgamiento y condena….
Por tales razones esta Corte declara inconstitucional el decreto del Poder Ejecutivo 1002/89 que dispuso el indulto del aquí recurrente (arts. 18, 31, 75, inc. 22, 99, inc. 5, 118 de la Constitución Nacional; 1°, 8.4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.
Por lo tanto, vale más prevenir que lamentar. La Comisión de Gracias Presidenciales con estricto apego al derecho ni siquiera debe tramitar la solicitud de indulto que han presentado los 4 hijos del reo Fujimori, condenado por crímenes de lesa humanidad.
La ministra de justicia, Eda Rivas, el primer ministro, Jiménez Mayor y el propio presidente Humala deben ser enfáticos en sus declaraciones, sin requiebros, ni diletantismo. Lo que está prohibido es incólume.
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http://www.voltairenet.org/article176360.html?var_mode=calcul
22-10-2012