Por Guillermo Olivera Díaz*
Tengo ante mí las siete páginas impresas del escrito de Alan García presentado al Defensor del Pueblo, el 15-4-3013, que la benevolencia de alguien me las hizo llegar. De principio a fin se lamenta, casi llora, de la lesiva actuación de la Comisión Investigadora de la Gestión Presidencial 2006-2011, presidida por Sergio Tejada, que, según señala, viene actuando, de “manera sistemática, con clara afectación de (sus) derechos constitucionales”, sin respeto de las “garantías mínimas del derecho al debido proceso en sede parlamentaria”.
Copia y pega, sin creación propia, las partes que entresaca del fallo de 8-8-2012 del Tribunal Correccional expedido en el Expediente N° 156-2012-PHC-TC, hábeas corpus planteado por el ex vocal supremo César Humberto Tineo Cabrera, quien había sido objeto de acusación constitucional (antejuicio) en el Congreso de la República, en el cual alegaba se había violado su derecho al debido proceso. Su demanda fue declarada improcedente en un extremo e infundada en otro, por lo que no es aplicable al caso Alan García, contra quien, con nombres y apellidos, no pesa proceso alguno por denuncia constitucional, es decir, no se tramita aún ningún antejuicio, lo cual se hará más adelante. Lo que aduce, pues, lo hace con trafa o sibilina trampa confusiva.
La Megacomisión examina la “gestión presidencial 2006-2011”, que es otra cosa, otro supuesto jurídico, asaz diferente. Alan es una persona; la gestión es un “asunto de interés público”, que el Artículo 97 de la Constitución Política faculta investigar.
En la página cuatro del escrito de marras, punto 7), está lo que copia textualmente de la citada sentencia, sin el uso de comillas —lo cual es trafa también— por ser ideas ajenas:
“7) El Tribunal Constitucional en su fallo recaído en el expediente N° 0156-2012-PHC/TC ha señalado claramente que son garantías mínimas del debido proceso aplicables en los procedimientos seguidos ante las Comisiones Investigadoras en sede parlamentaria, entre otros, los siguientes:
a) Respeto del principio de legalidad, lo que comprende el subprincipio de taxatividad;
b) Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación o motivo de la investigación, lo que implica comunicar concreta y puntualmente los cargos y las circunstancias que originan la investigación;
c) Derecho a la concesión del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa;
d) Acusación y derecho a la defensa, la cual podrá ejercerse efectivamente cuando se conozca de forma clara, detallada y precisa los hechos que se imputan;
e) Derecho al plazo razonable (dejé de ejercer la Presidencia de la República hace más de 600 días, tiempo que supera todos los plazos establecidos para las investigaciones judiciales)”.
Todas estas exigencias mínimas del debido proceso corresponden a la persona en concreto que está siendo imputada e investigada, así se lee de la cita. La Megacomisión, en cambio, no investiga a nadie en particular; examina una gestión de un período presidencial de 5 años, no a personas. La mera citación y declaración de éstas no las muta a investigadas.
Una tercera trafa del escrito de García la constituye ampararse en el fallo de 31-1-2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Tribunal Constitucional contra Perú”), en la parte que señala que “las garantías judiciales que contemplan los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos no sólo se aplican en el ámbito judicial, sino también a todo tipo de procedimiento en el que se ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales”.
Parece que Alan García y su abogado no se dieron la molestia de leer el artículo 8 de la Convención citada, que se refiere a los derechos de una persona acusada e investigada, que no es la situación aún del quejoso.
La Megacomisión, no ejerce función “materialmente jurisdiccional”. Reitero, no ha abierto un procedimiento contra persona alguna, cuyo plazo razonable esté vencido, porque no le corresponde hacerlo, ni tal es el encargo recibido (examen de “gestión presidencial 2006-2011”), por cuya razón no tiene por qué presentar cargos a cada quien cita (todavía no los conoce, ni los que tiene que adivinar), aunque hayan ejercido la presidencia del país, ni enviar la comunicación previa y detallada de la acusación (que no existe), en la cual se debería concretar el añejo principio constitucional de la legalidad-taxatividad (nullum crimen, nulla poena, sine lege), donde se precise la figura típica imputada y que permita delimitar la defensa a la que se tiene derecho.
Estos pormenores que tratan los fallos del Tribunal Constitucional peruano, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a cuyo amparo recurre con trafa García, corresponden a cualquier persona acusada e investigada ante cualquier órgano del Estado. El Artículo 8 de la Convención invocado dice: “toda persona tiene derecho a ser oído… en la sustanciación de la acusación…” (clarísima la trampa alanista).
Estos tópicos jurídicos serán motivo del antejuicio (acusación constitucional) que pronto se debe materializar contra García en la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, que sí ejerce “función materialmente jurisdiccional”, al buscar escudriñar entre variados delitos cometidos, imputados, acusados, evaluados y colegidos del acervo probatorio.
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http://www.voltairenet.org/article178372.html?var_mode=recalcul
27-4-2013