Por Guillermo Olivera Díaz*
María Eugenia Guillén Ledesma, titular del juzgado mixto de Villa María del Triunfo ha sido recusada, pero ella misma ha resuelto como INFUNDADA su propia recusación, una rara avis judicial dándose la razón. Por tal vía la reprobada no se aparta del caso, se enreda y aferra como chicle a la prótesis dental.
Planteada una excepción de naturaleza de acción, porque el hecho tal como está denunciado no constituye delito, ha expedido una enrevesada resolución prevaricadora, por lo que ha sido quejada (Queja verbal N.° 00172.2013), por incurrir en faltas muy graves, ante la Oficina Descentralizada de Control de la Magistratura (ODECMA) de Lima Sur. La cruda reseña que sigue desnuda el modo de resolver de la quejada y recusada jueza de pacotilla, que luego será denunciada penalmente por prevaricato y encubrimiento personal agravado.
He aquí el escrito ingresado al juzgado,- Que con cierto estupor devuelvo a su Despacho una llamada “Resolución número CUATRO”, en dos páginas, que en puridad no es una resolución judicial, de 2-05-2013, notificada el Lunes 13 del presente, con la Cédula 4743-2013-JM-PE, donde se afirma que la resolución a notificarse es del 8-5-2013 y no del 2-5-2013, por lo siguiente:
a.- Se trata más bien de un proyecto prevaricador de resolución, violatoria de una norma procesal expresa (cuyo delito denunciaré), intentada, no terminada o incompleta, pues carece de todos los Considerandos que supongo iba a tener (según luego veremos) y su parte resolutiva es totalmente dislocada del caso, pues se refiere a otro inculpado: Mario Ulises Moreno Borja, y no al recurrente, Jesús Idomil Mejía Tapia, pese a que soy el único procesado y el otro señor no tengo ni remota idea de quién se trata.
b.- En la primera página, se pueden leer los Considerandos PRIMERO al QUINTO, mas no el SEXTO, que está sin contenido alguno, en blanco, o sea, carece de texto. Después de la palabra SEXTO, en el último renglón de esta página, sólo existe el signo de puntuación dos puntos y luego ninguna palabra más, tiene su espacio totalmente en blanco. No es, pues, un Considerando con argumentos para resolver de algún modo.
c.- Después de este solitario fonema SEXTO, puesto por lo que iba a ser un Considerando, y no fue, que estando sin texto alguno, o en blanco, no es en realidad un Considerando, increíblemente viene en la segunda página el Considerando CUARTO, sí, el CUARTO, y luego el QUINTO, cuyos contenidos difieren de los considerandos CUARTO y QUINTO de la primera página.
Increíble, pero cierto. En total, ¡hay dos CUARTO, dos QUINTO y no existe el SEXTO!, menos el SÉTIMO y el OCTAVO que reemplazarían al Cuarto y Quinto de la segunda página, mas no al Cuarto y Quinto de la primera. Es decir, pues, un galimatías impropio de una resolución judicial que es apelable. ¿A cuál Considerando nos referiríamos para refutarlo en la apelación?
d.- En adición, viene algo más espeluznante: la parte resolutiva de esta llamada Resolución ¡se refiere a otro procesado y no al recurrente!; declarando INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción propuesta por otra persona: MARIO ULISES MORENO BORJA y no por mí. En otras palabras, me sustituye por otro inculpado, que quizá ha deducido el mismo medio de defensa en un proceso ajeno al mío.
Por esto, y todo lo ya dicho, no se trata de una cabal resolución, que haya resuelto la excepción de naturaleza de acción que yo deduje contra la acción penal. Además, ni siquiera se ha puesto en mi conocimiento el dictamen fiscal sobre la excepción propuesta, lo cual es una muestra más de la gravísima parcialidad con que actúa la recusada.
e.- Además, el que se nombra como Considerando QUINTO, en la segunda página, de nuevo no es ningún considerando que traiga fundamentos para resolver la excepción deducida. Es la parte resolutiva misma, llamada impropiamente QUINTO considerando.
Su texto, que transcribimos, es demostrativo de esta acusada impropiedad y de la actitud de la recusada que insiste en perjudicarme, no obstante estar recusada: “QUINTO: Por las consideraciones expresadas, la Señora Juez del Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo resuelve: Declarar INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado MARIO ULISES MORENO BORJA.- Notificándose”. ¡Resulta, que tal señor procesado no soy yo, no somos conocidos, ni coautores de nada, tampoco coprocesados!
f.- Finalmente, la segunda página de esta llamada “Resolución Número Cuatro”, no lleva la firma de nadie: jueza y secretario, ni siquiera el sello de éste.
La parte resolutiva que consta en este folio, referida al procesado Mario Ulises Moreno Borja, está totalmente divorciada de los Considerandos PRIMERO al QUINTO de la primera página, que tratan de la excepción del recurrente, Jesús Idomil Mejía Tapia.
¿Puede llamarse resolución, el documento que devuelvo, si cinco considerandos son del caso de A, el Sexto está en blanco, es un cero, y se ha resuelto sobre el caso de B?
Apelación si devolución no opera.- En forma alternativa, a la devolución antes referida, si en caso ella no surte los efectos legales esperados, interpongo recurso de APELACIÓN contra la presunta Resolución N° cuatro de 2-5-2013, notificada el lunes 13 último, adoptando como fundamentos los que aparecen del escrito de excepción de naturaleza de acción propuesta y que figura como cabeza del presente Cuaderno, cuya argumentación sigue en pie al no haber aún resolución válida que la haya rebatido, resuelto y notificado. Acompaño copia de tal escrito y pido que forme parte de esta apelación.
Además, considerando que la titular tiene la actual calidad de recusada; que proyecta resolver la excepción deducida, que es uno de los medios de poner fin a la instancia; que lo notificado expresa su tentativa de perjudicar al recusante pese a estar recusada por parcialidad manifiesta, le hago notar que tal conducta procesal viola la prohibición contenida en el vigente Art. 33° del Código de Procedimientos Penales que dice así:
“2. El trámite de inhibición o de recusación no suspende el proceso principal ni la realización de diligencias o actos procesales, las cuales se realizarán necesariamente con la concurrencia del Ministerio Público y notificación a las partes. En todo caso, el juez deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin a la instancia o proceso”.
La conducta procesal de una jueza recusada, respecto del recusante que propone una excepción de naturaleza de acción buscando poner fin al proceso, es totalmente imprevisible, si se toma en cuenta que ambos son como partes contrarias, en actual controversia, con roles manifiestos de animadversión.
La recusada seguramente actuará sin decoro, por indignación o venganza, con notoria mala fe. Por eso el numeral transcrito es enfático: la recusada “deberá abstenerse de expedir cualquier resolución” de fin de la instancia o del proceso, peor aún una resolución que perjudique a su recusante. ¡Parece, pues, que no le importa el tenor expreso de una ley!
No debe declarar fundada o infundada una excepción que ponga fin a la instancia o al proceso; tampoco absolver o condenar, mientras esté pendiente su recusación. Prevarica, pues, quien viola esta prohibición legal expresa, por lo que haremos valer nuestro derecho, en el campo penal y administrativo disciplinario.
POR TANTO: Su Despacho tendrá a bien poner en mi conocimiento el dictamen fiscal recaído en este cuaderno de excepción antes de resolver; tener por devuelta la mal llamada Resolución número Cuatro, de 2-5-2013, que la notificación 4743-2013-JM-PE que he recibido dice que me hace llegar o “adjunta la Resolución Cuatro de fecha 8/5/2013”, ésta, no la he recibido, jamás; o tramitar la apelación que antecede.
Serán, pues, varias quejas, 2 recusaciones y una denuncia penal las que pesarán sobre tan terca, reprobada y desatinada magistrada, María Eugenia Guillén Ledesma, que pretende condenar a su parte contraria, Jesús Mejía Tapia, por supuesta violación de domicilio, por recuperar de él a su propio hijo, cuya desaparición había denunciado, 12 días antes, ante tres autoridades distintas que no hicieron nada por encontrarlo. Más adelante propiciaremos su no ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura.
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http://www.voltairenet.org/article178508.html?var_mode=recalcul
15-5-2013