Tribunal Nacional Electoral no es el órgano máximo PAP
por Guillermo Olivera Díaz; Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
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1. Un solo artículo, el 24.°, de la Ley de Partidos Políticos N° 28094, vigente desde el 1.° de noviembre del 2003, señala apodícticamente que “corresponde al órgano máximo del partido político…decidir la modalidad de elección de los candidatos (a presidente, vicepresidentes o congresistas de la República)…a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto”(el subrayado me pertenece).
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Es el único numeral que trata el tema de los delegados de un partido, con la altísima responsabilidad de elegir candidatos a la presidencia,
vicepresidencias y a los 130 representantes del congreso de la República. Es una norma especial; no hay otra que la controvierta. Los estatutos partidarios tienen que cumplirla a raja tabla cuando regulan su democracia interna.
2. Resulta que el Art. 11.° del Estatuto PAP 2005 señala que el “congreso nacional es la máxima autoridad del PAP…Es soberano y representativo…representando la más elevada representación de su democracia interna…sus miembros plenos son elegidos por el voto secreto, directo y universal de cada uno de los militantes del PAP”.
3. Pese a tamaña claridad de texto legal y estatutario, la Convención Nacional Electoral realizada el domingo 28 de noviembre último estuvo teóricamente integrada por 164 delegados, cuyo guarismo mágico y turbiamente motivado es ilegal, por no haber sido instituido por el órgano máximo del partido, vía el estatuto.
4. Esta ilegalidad fluye diáfana de la respuesta a las siguientes preguntas:
a) ¿Qué órgano partidario estableció que 164 delegados representan al PAP en la Convención? Fue el Tribunal Nacional Electoral de solo 5 miembros, cuyo quórum es 3, con sumisión ciega a Alan García, en su Directiva N.° 0005-2010-TNE-PAP del 10 de noviembre 2010,
b) ¿Es el Tribunal Nacional Electoral PAP el órgano máximo del partido? No; por su sometimiento más bien es el mínimo, chiquirritico.
c) ¿Pueden ser equiparables un Tribunal Electoral cualquiera con un Congreso Nacional partidario? No, por ninguna razón. Tres personas bastan para ser aquél; mientras que cientos o miles para constituir éste.
d) ¿Es potestad de un Plenario Nacional, una Convención Nacional, la Presidencia, la Dirección Política Nacional o El Comité Ejecutivo Nacional aprista establecer el número de delegados que representen a su partido en la elección de candidatos a la presidencia, vicepresidencias y congreso de la República? No, porque ninguno de estos órganos es el máximo del partido; no son el congreso nacional constituido por miembros plenos, elegidos por todas las bases partidarias.
e) ¿Por qué, entonces, el Tribunal Nacional Electoral ha podido establecer el guarismo sibilino o mágico de 164 delegados para elegir (aunque dicen solo “ratificar” algo preexistente) a la candidata presidencial Mercedes Aráoz que otros órganos no pueden decidir aunque quisieran? Porque vía la infracción legal, estatutaria y de naturaleza delictiva todo es posible, sin que por eso el producto se aleje de su naturaleza ilícita.
f) ¿Compete al Tribunal Nacional Electoral, vía una modesta Directiva interna (la N° 005 del 10-11-2010), establecer el número de delegados que asistan a una Convención para elegir candidatos, si esta materia está reservada por la Ley de Partidos Políticos (Art,. 24°), debido a su importancia, al Estatuto que aprueba y modifica únicamente un congreso nacional PAP? Lo que es potestad de un congreso es ajeno a un mero tribunal electoral.
5. Desde otra óptica el propio Tribunal Nacional Electoral, en esta cuestionable Directiva N° 0005, instituyó o creó a los 164 delegados como un simple Anexo, el N° 3; y estableció asimismo una Convención Nacional Electoral como Anexo 1 de tal cuerpo normativo, pese a que no puede crear un órgano como es una Convención, ni le compete convocarla.
¿Ha habido convocatoria aparte a esta malquista Convención Electoral? Tengo la impresión que no; parece que este órgano electoral creyó suficiente el texto ilegal de la citada Directiva; o sea, un cuerpo normativo multiuso, a través de “anexos” ¿Para disimular y esquivar el estrépito?
http://www.voltairenet.org/article167612.html
vicepresidencias y a los 130 representantes del congreso de la República. Es una norma especial; no hay otra que la controvierta. Los estatutos partidarios tienen que cumplirla a raja tabla cuando regulan su democracia interna.
2. Resulta que el Art. 11.° del Estatuto PAP 2005 señala que el “congreso nacional es la máxima autoridad del PAP…Es soberano y representativo…representando la más elevada representación de su democracia interna…sus miembros plenos son elegidos por el voto secreto, directo y universal de cada uno de los militantes del PAP”.
3. Pese a tamaña claridad de texto legal y estatutario, la Convención Nacional Electoral realizada el domingo 28 de noviembre último estuvo teóricamente integrada por 164 delegados, cuyo guarismo mágico y turbiamente motivado es ilegal, por no haber sido instituido por el órgano máximo del partido, vía el estatuto.
4. Esta ilegalidad fluye diáfana de la respuesta a las siguientes preguntas:
a) ¿Qué órgano partidario estableció que 164 delegados representan al PAP en la Convención? Fue el Tribunal Nacional Electoral de solo 5 miembros, cuyo quórum es 3, con sumisión ciega a Alan García, en su Directiva N.° 0005-2010-TNE-PAP del 10 de noviembre 2010,
b) ¿Es el Tribunal Nacional Electoral PAP el órgano máximo del partido? No; por su sometimiento más bien es el mínimo, chiquirritico.
c) ¿Pueden ser equiparables un Tribunal Electoral cualquiera con un Congreso Nacional partidario? No, por ninguna razón. Tres personas bastan para ser aquél; mientras que cientos o miles para constituir éste.
d) ¿Es potestad de un Plenario Nacional, una Convención Nacional, la Presidencia, la Dirección Política Nacional o El Comité Ejecutivo Nacional aprista establecer el número de delegados que representen a su partido en la elección de candidatos a la presidencia, vicepresidencias y congreso de la República? No, porque ninguno de estos órganos es el máximo del partido; no son el congreso nacional constituido por miembros plenos, elegidos por todas las bases partidarias.
e) ¿Por qué, entonces, el Tribunal Nacional Electoral ha podido establecer el guarismo sibilino o mágico de 164 delegados para elegir (aunque dicen solo “ratificar” algo preexistente) a la candidata presidencial Mercedes Aráoz que otros órganos no pueden decidir aunque quisieran? Porque vía la infracción legal, estatutaria y de naturaleza delictiva todo es posible, sin que por eso el producto se aleje de su naturaleza ilícita.
f) ¿Compete al Tribunal Nacional Electoral, vía una modesta Directiva interna (la N° 005 del 10-11-2010), establecer el número de delegados que asistan a una Convención para elegir candidatos, si esta materia está reservada por la Ley de Partidos Políticos (Art,. 24°), debido a su importancia, al Estatuto que aprueba y modifica únicamente un congreso nacional PAP? Lo que es potestad de un congreso es ajeno a un mero tribunal electoral.
5. Desde otra óptica el propio Tribunal Nacional Electoral, en esta cuestionable Directiva N° 0005, instituyó o creó a los 164 delegados como un simple Anexo, el N° 3; y estableció asimismo una Convención Nacional Electoral como Anexo 1 de tal cuerpo normativo, pese a que no puede crear un órgano como es una Convención, ni le compete convocarla.
¿Ha habido convocatoria aparte a esta malquista Convención Electoral? Tengo la impresión que no; parece que este órgano electoral creyó suficiente el texto ilegal de la citada Directiva; o sea, un cuerpo normativo multiuso, a través de “anexos” ¿Para disimular y esquivar el estrépito?
http://www.voltairenet.org/article167612.html