por Alfonso Benavides Correa

“En el futuro, será el mar de las grandes decisiones, de los retos y las réplicas, el tablado para un acto más del drama eviterno de la disconforme y angustiada humanidad. Y frente a ese mar, con una costa de 2,000 kilómetros de agua propia, soberana, territoriales de 200 millas, para las que no admite concesiones, recortes ni arbitrariedades, está el Perú: País miembro, por lo tanto, de la gran comunidad de naciones del Pacífico, compartiendo derechos y responsabilidades, beneficiándose con las ventajas de su privilegiada posición y aceptando al mismo tiempo el desafío o la amenaza de permanentes peligros. Y al Sur del Perú —no está de más recordarlo, aunque parezca innecesario— está Chile”.

Hermann Buse de la Guerra

Perú-Chile
Discordia en el Pacífico

Quienes propugnan la inconstitucional y claudicante adhesión del Perú a la Convención del Mar sostienen, con error manifiesto, que el Decreto Supremo por el que, el 1 de agosto de 1947, el presidente de la República doctor José Luis Bustamante y Rivero proclamó la Soberanía del Estado y la Jurisdicción Nacional sobre el mar adyacente a las costas del territorio nacional en una zona comprendida entre esas costas y una línea imaginaria paralela a ellas y trazada sobre el mar a una distancia de doscientas millas marinas, no constituyó una proclamación de mar territorial porque no contuvo esta expresión.

En su Historia de las 200 millas de mar territorial anota Andrés Aramburú Menchaca que:

“Proclamar la Soberanía del Estado sobre el territorio, un grupo de población, una zona aérea o marítima significa declarar que la acción jurisdiccional o de control, que va a seguir a esa declaración, no procede de una autoridad extraña al Estado declarante, sino que brota de la propia actividad de su voluntad jurídica. El concepto de soberanía indica, por lo tanto, el origen o fuente de donde surge la competencia o autoridad para ejercitar actos de control o jurisdicción sobre algo. La jurisdicción es el derecho que asiste al Estado para regular, por medio de normas obligatorias, tanto el ejercicio de la autoridad estatal como la actividad de los individuos que se hallan dentro del territorio nacional. Tal facultad comprende, además, la de crear Tribunales para juzgar infracciones al ordenamiento jurídico y la de poner la fuerza pública al servicio de las decisiones de la Autoridad. El concepto anterior nos permite apreciar que, en toda jurisdicción, se manifiesta una soberanía estatal. Puede decirse que la jurisdicción es la soberanía en actos; y que, al contrario, la soberanía no es sino la jurisdicción en potencia. Jurídicamente no cabe jurisdicción sino allí donde se ejerce soberanía y la soberanía no puede ser ejercida sino en el área de dominio del Estado o sea en su territorio y sus aguas territoriales”.

El histórico Acto Declarativo del Perú en 1947 fue por esta razón objeto de observaciones y reservas de parte de Gran Bretaña y Estados Unidos de América en razón de que “Los derechos declarados excederían las líneas generalmente aceptadas para las Aguas Territoriales”.

Con referencia a las reservas formuladas por Gran Bretaña refiérese el doctor Enrique García Sayán en sus “Notas sobre la Soberanía Marítima del Perú”, a los actos en virtud de los cuales proclamó su derecho a las minas de carbón debajo del mar inglés, a las pesquerías sedentarias de perlas en torno de Ceylán, a los bancos de ostras en torno a Irlanda y a otros recursos del suelo submarino situado mas allá de las tres millas. El doctor García Sayán, quien como Ministro de Relaciones Exteriores refrendó el Decreto del Presidente Bustamante y Rivero, también hizo notar que, como consecuencia de estos desarrollos, la idea de la libertad de los mares, pese a su reiteración en la Carta del Atlántico, había perdido el carácter absoluto y hasta “tiránico” que le imprimieron, como lo apunta Gilbert Gidel en “La Plataforma Continental ante el Derecho”, las grandes potencias marítimas a partir del siglo pasado. La idea, por lo demás, continúa García Sayán no subsiste en toda su plenitud ni siquiera referida a la libre navegación. Y ello no por efecto de las proclamaciones, en todas las cuales se le rinde tributo, sino por acción proveniente de la mayor potencia marítima contemporánea: Estados Unidos de América. Las “Zonas de Peligro” creadas por los Estados Unidos en torno a las islas del Pacífico en las que realiza explosiones nucleares experimentales importan una restricción, y de las mas serias que es dable imaginar, al pasaje inocente.

Cercana, estrecha y fundamental relación con las 200 millas con jurisdicción y soberanía en el mar fue el affaire Onassis que con repercusiones mundiales, hizo acreedora a la posición peruana de evidente respetabilidad internacional.

En efecto. El 4 de agosto de 1954 Aristóteles Onassis envió una flota ballenera desde Alemania, con el propósito explícito de desafiar la posición peruana sobre el límite. Ante el embarazoso desafío público de Onassis, el Perú solicitó a Panamá, en cuya matrícula estaba registrada la flota, que informase a los navíos de Onassis acerca de los reglamentos peruanos y les pidiese que se abstuvieran de capturar ballenas sin obtener previamente los permisos pertinentes. Panamá rehusó. La flota salió de Panamá con destino al Perú el 25 de agosto de 1954. El 13 de noviembre un vocero de Onassis en Hamburgo anunció que la flota había realizado sus objetivos “dentro de la zona de 200 millas reclamadas por Perú a pesar de los anuncios de que sería capturada”. Dos días después, la Armada Peruana capturó dos balleneros de Onassis y de ese modo, según Daniel A. Sharp, en “Estados Unidos y la Revolución Peruana”, se evitó la humillación internacional y las posibles consecuencias políticas. Pocos días después fueron capturados otros tres barcos incluido la nave factoría denominada irónicamente “Olimpic Challenger” (El Retador del Olimpo). La expedición asegurada por el Lloyd de Londres contra el riesgo de apoderamiento más allá de las tres millas, fue multada en la suma de US$.3’000,000.00 por el Capitán de Puerto de Paita.

Con el pago por el Lloyd de Londrés, que cubrió el riesgo de incautación de las naves de Onassis de la citada multa de US$.3’000,000.00 impuesta en el fallo que pronunció el 26 de noviembre de 1956 por el capitán del puerto de Paita a los capitanes de las cinco naves capturadas, quedó formalmente cerrado el caso Onassis al que, poco después, sucedieron los incidentes con los “Tuna Clippers” norteamericanos: el buque factoría “Tony Bay” y el pesquero “Western Clipper” pertenecientes a la “Trans-Pacific and Packing Co.” La protesta de los Estados Unidos fue considerada improcedente por la Cancillería peruana por haber reconocido los propios interesados, o sea los capitanes de los barcos infractores, la jurisdicción y soberanía del Perú al pagar, sin reservas, la multa que les fue impuesta. No obstante ellos, a despecho de la advertencia implícita en las sanciones impuesta a la flota ballenera de Onassis en noviembre y a los “Tuna Clippers” norteamericanos en enero, la presencia de toda una expedición de “Tuna Clippers” norteamericanos fue advertida a mediados de febrero ejercitando actividades pesqueras sin licencia de la autoridad peruana, en la zona norte del litoral, a pocas millas de Máncora. Recuerda el mismo García Sayán que, destacadas nuevamente unidades de nuestra Armada, capturaron éstas el 18 de febrero hasta 8 pesqueros, entre ellos el buque madrina “Alaska Reefer” de 860 toneladas al tiempo que otras 4 embarcaciones que integraban la flota, procedente de puertos de la costa oriental de los Estados Unidos habían logrado evadir la persecución de los destroyers peruanos.

Es importante destacar que, como muy bien lo expresó el distinguido Canciller del doctor Bustamante y Rivero, “Las sanciones consistentes en las multas de US$3’000,000.00 y de US$.5,000.00 impuestas respectivamente, en el caso de las naves de Onassis y en el de los “Tuna-Clippers” apresados en el Callao, SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES INTERNAS CONCERNIENTES AL MAR TERRITORIAL que, automáticamente, se hicieron aplicables HASTA LA EXTENSIÓN DE 200 MILLAS, a partir del Decreto de 1947 que el Fallo de la Autoridad Naval del Puerto de Paita menciona”.

Entretanto, el 18 de agosto de 1952, Chile, Ecuador y Perú recusaron en histórico acuerdo trinacional “La antigua extensión del mar territorial” y no solamente proclaman “Como norma de su política internacional marítima la soberanía y jurisdicción exclusivas que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 millas marinas desde las referidas costas” sino que “La jurisdicción y soberanía exclusivas sobre la zona marítima indicada, incluye también la soberanía y jurisdicción exclusiva sobre el suelo y subsuelo que a ella corresponde. Como opina René Boggio en su “Derecho Internacional Público” dado que la declaración mereció la aprobación legislativa de los tres países “... La Declaración constituye a nivel interno una norma de la mas alta jerarquía y a nivel externo un Tratado Multilateral subregional, obligatorio para los 3 estados signatarios.

Con el vigoroso impulso nacionalista del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada durante la gestión presidencial del General Juan Velasco Alvarado y su Ministro de Relaciones Exteriores Edgardo Mercado Jarrín se llegó a la Constitución de 1979 que, en sus artículos 97, 98 y 99 anticiparon gallardamente el artículo 54º de la Constitución de 1993 que consagra el dominio marítimo del Estado y el espacio aéreo que lo cubre como partes del territorio del Estado que reputa “Inalienable e inviolable” y que, por lo tanto, es pétreo, intangible o inmodificable.

Fue esta la razón por la que el 30 de abril de 1982 la delegación peruana ante la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar votó a favor del Proyecto de Convención pero al hacerlo, ATENDIENDO A QUE LA CONVENCIÓN ES INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN DEL PERÚ PORQUE ÚNICAMENTE RECONOCE UN MAR TERRITORIAL DE 12 MILLAS, efectuó una elocuente declaración expresando que:

“COMO EL PROYECTO DE CONVENCIÓN, EN LAS PARTES RELATIVAS AL MAR TERRITORIAL Y A LA ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA Y SU RELACIÓN CON EL ESPACIO AÉREO, CONTIENE CLÁUSULAS QUE AFECTAN DISPOSICIONES DE CIERTAS LEYES Y DE LA CONSTITUCIÓN DEL PERÚ, al votar a favor del Proyecto de Convención, la Delegación deja constancia de que lo hace ad referéndum y bajo la condición de que el conflicto entre esas cláusulas y disposiciones pueda ser resuelto de conformidad con los procedimientos previstos en la propia Constitución Política del Estado Peruano”.

¿Cuál es el procedimiento previsto en la Constitución para resolver el conflicto?

Aunque opinen lo contrario los agentes mercenarios al servicio de poderes extranjeros, proceder como ordena el Artículo 57.o de la Constitución en su parágrafo 2: “CUANDO EL TRATADO AFECTE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEBE SER APROBADO POR EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE RIGE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN ANTES DE SER RATIFICADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”.

¿Qué dice el Artículo 206.o de la Constitución al que se remite el acotado Artículo 57.o?: “TODA REFORMA CONSTITUCIONAL DEBE SER APROBADA POR EL CONGRESO CON MAYORÍA ABSOLUTA DEL NÚMERO LEGAL DE SUS MIEMBROS Y RATIFICADA MEDIANTE REFERÉNDUM”.

En el invocado Texto Jurídico Supremo de la Nación, son de recordarse, especialmente,  los artículos 102.o (Inciso 2) y 118.o (Inciso 15) que a la letra dicen:

Art. 118.- Corresponde al Presidente de la República:

15.- Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado

Art. 102.- Son atribuciones del Congreso:

2. Velar por el respeto de la Constitución y de las Leyes y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

El Congreso de la República no puede acceder a la inconstitucional petición del Poder Ejecutivo de adherir al Perú a la Convención del Mar haciendo escarnio del Artículo 54.o de la Constitución. El Congreso debe tener presente que ninguno de los Poderes del Estado puede celebrar pacto que se oponga a la soberanía, integridad e independencia de la Nación.

Porque no podemos olvidar jamás que, como señaló el inolvidable internacionalista peruano Víctor Andrés Belaunde, la integridad territorial pertenece al ámbito de lo no negociable e incontrovertible, verdadera vergüenza cívica produce el que, refiriéndose al Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República que propondría el sometimiento de la adhesión del Perú a la Convención del Mar a la decisión de un referéndum popular, se haya sostenido recientemente en un periódico local, necia y provocadoramente, por evidente miedo al pueblo, que nunca muere y siempre triunfa, que “la apelación al referéndum es una invitación a que sectores irracionales aprovechen la buena fe de los sensatos y la carga nacionalista de la materia para impulsar su propio protagonismo inflexibilizando la posición peruana...”

http://www.voltairenet.org/article122275.html


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