Por Guillermo Olivera Díaz*
Quienes utilizan su cargo de Ministro de Justicia, como Juan Jiménez Mayor, y de Agente del Estado ante sede internacional, como Pedro Cateriano Bellido, para interceder ante una jueza, como Carmen Rojassi Pella, sobre un caso real que ella tiene en pleno trámite de juicio oral y por resolver poniendo fin a su instancia, lo cual demuestra palmariamente y con creces el audio propalado, comete delito de tráfico de influencias agravado (Art. 400, Código Penal), cuya pena máxima es 8 años y es agravado por la calidad de funcionario público del que lo consuma.
Si con esa intercesión cumplida, que sólo basta que sea ofrecida, aunque fuere en cita oficial, concertada, con ujieres de circunstantes, entrando por la puerta principal del Palacio de Justicia, e igual en un almuerzo opíparo con mantel grande, en coparticipación del entonces comedido Presidente del Poder Judicial, César San Martín, se consigue el resultado final buscado de sustraer de la persecución penal de los favorecidos Montesinos, Hermoza Ríos y Huamán Ezcurra que han sido absueltos, se consuma otro ilícito penal, el de encubrimiento personal agravado (Art. 404, C. P.), cuyo máximo de pena es 15 años, en coautoría con los jueces que absuelven y sustraen de la persecución penal por la eficaz gestión aquella. ¡El fiscal superior en su acusación sustancial mantenía la persecución penal de los absueltos por los contertulios de Jiménez y Cateriano, aunque ahora hace mutis!
Las penas de ambos delitos, independientes uno de otro, hasta en el tiempo y lugar, se suman, lo cual hace un total de 23 años, por la gravedad de lo acontecido.
Entonces, estamos ante un Concurso Real de delitos que amerita una denuncia constitucional ante el Congreso y no ante una mera infracción constitucional de interferencia entre poderes Ejecutivo y Judicial o de burda injerencia de uno en otro.
El contenido del audio es demostrativo que Cateriano, en coyunda o padrinazgo con Jiménez, no actuaban como agentes del Estado, buscando información oral, para sustentarla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o coordinando con el mismo propósito, sino como dos agentes de Montesinos-Hermoza-Huamán, quienes eran para Jiménez "desgraciados" (así lo asevera Jiménez ante pregunta de Carmen Rojassi), empero, no obstante, pidió expresamente en esa reunión delictiva que se archive este caso. César San Martín Castro, que entiende mejor que todos ellos qué es un archivamiento, le contestó: "Te planteas el escenario máximo"; pero, al final del fin último, la absolución del afamado trío fue igual, la misma que San Martín aprobó actuando como presidente de sala de 2a. instancia. Me imagino que éste recordaba el almuerzo aquél cuando sugería a la Rojassi que actuara prueba “de oficio” o que concluyera que sí hubo una “ejecución extrajudicial”, sin identificación de autores.
Este solo paraje urticante del audio prueba que el Estado no era el norte, que no coordinaban la defensa del Estado ante la CIDH, que tampoco buscaban información para ese rol, sino que el telos del juicio oral y la sentencia de la Rojassi en los que nítidamente intercedían, como tráfico de influencias por cualquier ventaja o beneficio recibido o por recibir, según prescribe el Art. 400 del Código Penal, lo eran Montesinos y Cía.
Tampoco ese norte eran los comandos de Chavín de Huántar, quienes no eran los procesados en esa causa; ergo, nada podía recaer contra ellos. ¡Hablar de pruebas y fechas de actuación, del archivo del proceso y del sentido de la sentencia, con la jueza a la que habían extraído de su hábitat natural, es delinquir y no coordinar!
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6-8-2013