Por Guillermo Olivera Díaz* 

La Cuestión de Confianza es una medida, figura jurídica o mecanismo constitucional privativo de cada ministro y del presidente de consejo de ministros.

Ni siquiera necesita el acuerdo formal del gabinete con el presidente de la República, pues sólo el presidente del consejo la plantea a nombre de todos los ministros al proyectar, por ejemplo, cualquier reforma constitucional con su correlativo REFERÉNDUM.

Que su interposición corra a cargo del premier lo prevé expresa y apodícticamente la Carta Política. El Reglamento del Congreso no está para contrariar esta disposición.

Está prevista o instituida en forma expresa en el Artículo 133° de la Constitución Política que no la define ni precisa sus requisitos. Su uso concierne únicamente al Poder Ejecutivo. El Congreso no puede indicar o regular nada que no sea su mero trámite dentro de su seno, desde que se la plantea como medida ministerial. Aquél no debe señalar lo que éste haga.

Su contenido, extensión o materias que faculten usarla no pueden ni deben ser regulados por el Reglamento del Congreso, pues se trata de un instituto cuya prístina esencia, naturaleza y contenido no concierne propiamente a la naturaleza reglamentaria del Parlamento sino a quien la plantea y por qué, pues el que la interpone hace cuestión de confianza de seguir o no en el cargo de ministro si se la aprueba o rehúsa, niega o rechaza.

Sin embargo, el 9 de marzo del presente año el Reglamento del Congreso invadió el ámbito o terreno constitucional, con doble trampa, pervirtiendo así al instituto en trato, al afirmar con impropiedad lo siguiente:

"No procede la interposición de una cuestión de confianza cuando esté destinada a promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control político" (Resolución Legislativa 007-2017-2018-CR).

Es decir, el Congreso quiere maniatar al Ejecutivo, sea a un ministro o al presidente del consejo, señalándole los casos en que no pueden hacer uso de la Cuestión de Confianza. Vía el simple Reglamento se pretende regular una facultad propia de los ministros del Poder Ejecutivo, lo cual solo lo podría hacer la Constitución Política misma o una ley de desarrollo constitucional. Jamás el Reglamento del Congreso. Las funciones del Ejecutivo no son materia regulable por un reglamento congresal, ni las del Congreso lo son por decreto supremo.

Solo luego de la interposición o planteamiento de una Cuestión de Confianza el Congreso puede regular su trámite, debate, plazos y el modo de adoptar la decisión final, que es el rechazo o el otorgamiento de la confianza solicitada.

Finalmente, el Artículo 134° de la Constitución faculta al presidente a disolver el Congreso y convocar a elecciones parlamentarias para renovarlo, si se ha negado la confianza planteada a dos consejos de ministros.

En el presente régimen (2016-2021) ya se ha negado la confianza a un gabinete, solo falta que se la niegue o rechace a un segundo, para que el presidente pueda ejercer su rol constitucional de disolver el Congreso.

En El Peruano pueden constatar la doble trampa denunciada. Hasta precisa los efectos de la crisis total del gabinete. https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/resolucion-legislativa-del-congreso-que-modifica-el-articulo-resolucion-legislativa-no-007-2017-2018-cr-1624498-1/

 

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30.08.2018