Se confirma la confiscatoriedad de los fondos del FONAVI
Mg CPCC Luis Alberto Latínez Carpio*
En el 2.do párrafo del artículo 74.º de la Constitución Política del Perú de 1993, se precisa que los tributos no pueden se confiscatorios. Transcribo el párrafo aludido:
Artículo 74.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.